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CSJ - STL3607-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3607-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3607-2022 Radicación n.° 96963 Acta 9 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que ÁNGELA YOLIMA ROZO HIDALGO interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI profirió el 21 de febrero de 2022, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a ALEJANDRO DÍAZ

CALDAS y a FLOR MARÍA CARDONA.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Ángela Yolima Rozo Hidalgo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 96963

SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, la promotora relató que en el año 2014 Flor María Cardona adelantó proceso ejecutivo laboral contra Alejandro Díaz Caldas, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali y que fue identificado con n.º 76001-31-05-001-2014-00806-00. Afirmó que el 1 de marzo de 2018 se llevó a cabo

Primero Laboral del Circuito de Cali y que fue identificado con n.º 76001-31-05-001-2014-00806-00. Afirmó que el 1 de marzo de 2018 se llevó a cabo diligencia de secuestro de sus bienes muebles y enseres, con ocasión a la orden dictada en dicho proceso, decisión que no le fue notificada. Refirió que el 5 de marzo de 2018 se opuso a la entrega de los bienes, con fundamento en que desde el año 2008 dejó de convivir con el ejecutado y se divorció formalmente en 2014, así mismo, manifestó que el establecimiento de comercio Aquafresh Swinwear dejó de operar en el 2008 y los enseres embargados eran de su propiedad. Narró que el «19 de julio de 2021» solicitó el desembargo de sus bienes, petición que reiteró el «29 de junio de 2021», sin que a la fecha se haya emitido respuesta. Aseguró que el 20 de enero de 2022 el despacho accionado la requirió para que permitiera que el auxiliar de la justicia realizara el avalúo. Censuró que el estrado judicial convocado no ha realizado una adecuada valoración probatoria de las pruebas 2Radicación n.° 96963 SCLAJPT-12 V.00 allegadas, pues de ellas se evidencia que el establecimiento de comercio Aquafresh Swinwear ya no existe y lleva más de una década sin operar. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, para su

una década sin operar. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, para su efectividad, solicitó que se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali que «persiga los bienes muebles e inmuebles de […] Alejandro Díaz Caldas y no los de [su] propiedad».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de febrero de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular Alejandro Díaz Caldas y a Flor María Cardona, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali informó que en auto de 27 de abril de 2018 se pronunció frente a la oposición de la actora a la entrega de bienes, para lo cual, fijó caución por $850.000 con el fin de dar trámite al incidente de desembargo; no obstante, la promotora no cumplió con la carga impuesta y, en tal virtud, se rechazó su pretensión en proveído de 17 de mayo de la misma anualidad. 3Radicación n.° 96963

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Manifestó que el 22 de mayo de 2018 la promotora elevó una nueva solicitud de desembargo y en providencia de 17 de julio siguiente ese despacho judicial precisó que esa

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Manifestó que el 22 de mayo de 2018 la promotora elevó una nueva solicitud de desembargo y en providencia de 17 de julio siguiente ese despacho judicial precisó que esa petición ya había sido objeto de pronunciamiento vía tutela, razón por la cual debía estarse a lo resuelto en sentencia de 6 de junio de 2018. Finalmente, indicó que no ha recibido las peticiones que la promotora afirmó haber elevado en junio y julio de 2021. Los intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 21 de febrero de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Consideró que las súplicas de la actora ya fueron resueltas por esa Corporación mediante fallo de 6 de junio de 2018 en el que negó por improcedente la acción de tutela invocada, habida cuenta que la tutelista no agotó adecuadamente los mecanismos de defensa que tenía a su alcance. Finalmente, sostuvo que, si bien en esta oportunidad se aduce un hecho nuevo, esto es, las solicitudes presentadas en junio y julio de 2021, lo cierto es que el estrado judicial convocado afirmó no haberlas recibido y la actora no allegó prueba de su radicación.

III. IMPUGNACIÓN

4Radicación n.° 96963

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Inconforme con la sentencia de primer grado, la actora la impugnó. Insistió que «19 de julio de 2021» solicitó el desembargo de sus bienes, petición que reiteró el «29 de junio de 2021» y, a la fecha no han sido resueltas.

la impugnó. Insistió que «19 de julio de 2021» solicitó el desembargo de sus bienes, petición que reiteró el «29 de junio de 2021» y, a la fecha no han sido resueltas. Así mismo, manifestó que en la anterior acción de tutela se invocaron derechos diferentes a los expuestos en esta oportunidad. Finalmente, sostuvo que no es viable que la autoridad enjuiciada continúe con el embargo de sus bienes, pues debe primar del derecho sustancial sobre el formal y no se puede incurrir en exceso ritual manifiesto.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente 5Radicación n.° 96963 SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, al descender al sub judice, encuentra la

ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali vulneró los derechos fundamentales de la accionante al (i) ordenar el secuestro de sus bienes muebles y (ii) no responder sus solicitudes de junio y julio de 2021. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas

irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: 6Radicación n.° 96963

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(i) Ángela Yolima Rozo Hidalgo se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como opositora en la diligencia de secuestro que censura. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la actuación reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados; no obstante, lo cierto es que esta Sala no puede pasar inadvertido que los planteamientos elevados por la ciudadana Ángela Yolima Rozo Hidalgo contra la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali de ordenar el secuestro sus bienes muebles y enseres ya fueron debatidos y decididos en sede de tutela, en donde expuso iguales supuestos fácticos y reproches a los elevadas en esta nueva acción de tutela. En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del

debatidos y decididos en sede de tutela, en donde expuso iguales supuestos fácticos y reproches a los elevadas en esta nueva acción de tutela. En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió las censuras de la actora en sentencia de tutela proferida el 6 de junio de 2018, decisión 7Radicación n.° 96963 SCLAJPT-12 V.00 que fue confirmada por esta Sala de Casación en fallo CSJ STL10109-2018 de 1 de agosto de 2018 en el que se indicó: Al examinar el contenido del escrito de tutela y sus respuestas, así como la prueba documental arrimada al expediente, es dable advertir que si lo pretendido por la señora Ángela Yolima Rozo Hidalgo era que se le ordenara al despacho judicial acusado que «regresara al estado natural de las cosas los bienes que fueron secuestrados en el despacho comisorio del 1.º de marzo de 2018 realizado por la Secretaría de Seguridad y Justicia de la Alcaldía de Cali, toda vez que no había título ejecutivo donde se emanara obligación en su contra» , la accionante desaprovecho la oportunidad de iniciar el trámite del incidente de desembargo que había instaurado por no haber consignado el valor establecido como caución para tal fin, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 103 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y en lo señalado en el numeral 8.º del artículo 597 del Código General del Proceso; asimismo, frente al rechazo de su petición de levantamiento de medidas de embargo y secuestro,

Social, y en lo señalado en el numeral 8.º del artículo 597 del Código General del Proceso; asimismo, frente al rechazo de su petición de levantamiento de medidas de embargo y secuestro, contaba con la posibilidad de instaurar las nulidades o los recursos de reposición y apelación contra dicha decisión proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, y en esas condiciones es indudable que los reproches endilgados a dicho pronunciamiento, escapan de las funciones del juez constitucional, quien no puede usurpar las competencias propias de otras autoridades. De tal manera que al tener el accionante a su disposición el escenario idóneo para definir la controversia, la acción de amparo resulta improcedente en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en tanto que este excepcional mecanismo de protección no fue creado para remplazar o sustituir procedimientos ordinarios existentes, dada su naturaleza residual y subsidiaria. Por último, considera la Sala que si la acción de amparo se presenta para evitar un perjuicio irremediable, con la prueba allegada la parte actora no logra demostrarlo, pues nada dice en forma clara, precisa y concreta en relación con la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de no admitirse con urgencia la protección temporal, ya que como se sabe, dicho perjuicio se genera porque se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo

admitirse con urgencia la protección temporal, ya que como se sabe, dicho perjuicio se genera porque se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y finalmente porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar los derechos fundamentales invocados. 8Radicación n.° 96963

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Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En la mencionada providencia se dispuso la remisión del expediente de tutela a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión y el 29 de octubre de 2018 esta última autoridad le notificó a la hoy promotora sobre su no selección para el trámite de revisión. Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, circunstancia que conlleva a proveer la improcedencia de las súplicas de la actora, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU-337-2014, donde se precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la

de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…). En esa medida, debe señalar esta Colegiatura que la circunstancia de introducir modificaciones en cuanto a algunos hechos o derechos presuntamente vulnerados, no hace que esta nueva demanda de tutela difiera sustancialmente de la anteriormente promovida en la que con argumentos similares la petente pretendió dejar sin efecto la orden de secuestro emitida por el Juzgado Primero 9Radicación n.° 96963

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Laboral del Circuito de Cali en el proceso ejecutivo en el que actuó como opositora , menos aún la habilita para que hoy nuevamente someta a examen constitucional la misma problemática. Por ello, no es de recibo para esta Sala el argumento expuesto por la recurrente según el cual en la anterior acción de tutela se invocaron derechos diferentes a los expuestos en esta oportunidad, pues ello comporta una modificación intrascendente que no amerita un nuevo estudio por parte del juez constitucional sobre el problema jurídico planteado. Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la

del juez constitucional sobre el problema jurídico planteado. Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la promotora , razón por la cual esta Sala se releva del estudio de fondo de las inconformidades elevadas por la accionante. 10Radicación n.° 96963

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Por otra parte, frente a la omisión en la resolución de las solicitudes de desembargo que la actora afirma haber presentado en junio y julio de 2021 , se advierte que con el escrito de tutela no fue allegada prueba de su radicación y pese a que dicha circunstancia fue advertida en el fallo de primer grado, la promotora no subsanó la omisión al momento de impugnar. De ahí, que resulte evidente que la parte convocante soslayó la carga de la prueba que le asiste y que, al tratarse, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la carga procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales;

soslayó la carga de la prueba que le asiste y que, al tratarse, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la carga procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; situación que impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de que falta demostrar su efectiva lesión o amenaza. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

12Radicación n.° 96963

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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