CSJ - STL3608-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3608-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3608-2021 Radicado n.° 62642 Acta 12 Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la acción de tutela que EMMA ALEXANDRA VILLALOBOS ANGULO instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , trámite al que se vinculó al JUEZ QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. Se acepta el impedimento que el magistrado Fernando Castillo Cadena manifiesta y, por tanto, se le declara separado del conocimiento del presente asunto.
I. ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo deRadicado n.° 62642
SCLAJPT-11 V.00 sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y los que denominó «seguridad jurídica, confianza legítima, vida digna, protección a la tercera edad y a una pensión en condiciones dignas». Para respaldar su solicitud, narra que se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad administrado por Porvenir S.A., no obstante, esta entidad no le suministró información sobre las consecuencias, ventajas y desventajas de dicho acto jurídico. Refiere que instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A. y Colpensiones con el propósito de obtener la
sobre las consecuencias, ventajas y desventajas de dicho acto jurídico. Refiere que instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A. y Colpensiones con el propósito de obtener la ineficacia del traslado de régimen pensional y que el asunto se asignó por reparto al Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 17 de octubre de 2018 accedió a sus pretensiones. Menciona que en virtud del grado jurisdiccional de consulta, a través de fallo de 27 de agosto de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión del a quo y absolvió a las accionadas de las pretensiones de la demanda.
Argumenta que el ad quem desconoció el precedente jurisprudencial que esta Sala de Casación ha consolidado sobre el asunto en controversia y transgredió los derechos fundamentales invocados en esta acción. Asimismo, que 2Radicado n.° 62642 SCLAJPT-11 V.00 interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia, pero luego desistió de tal acto procesal y mediante auto de CSJ AL807-2021 esta Corte admitió el desistimiento.
Conforme lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida orientada a restablecerlos, se deje sin efecto la providencia absolutoria de segunda instancia y se ordene al Tribunal accionado que dicte una decisión de remplazo favorable a sus aspiraciones.
La acción de tutela se admitió mediante auto de 24 de
restablecerlos, se deje sin efecto la providencia absolutoria de segunda instancia y se ordene al Tribunal accionado que dicte una decisión de remplazo favorable a sus aspiraciones.
La acción de tutela se admitió mediante auto de 24 de marzo de 2021, a través del cual corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa en un término de dos (2) días. Asimismo, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición del mecanismo tuitivo. Durante tal lapso, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones afirmó que el Tribunal accionado no incurrió en «vicios o defectos» que lesionen garantías superiores, por tanto, requirió que el resguardo constitucional se declare improcedente. Por su parte, la representante legal de Porvenir S.A. afirmó que la entidad que representa no ha transgredido las garantías superiores de la actora y también solicitó que la acción invocada se declare improcedente. 3Radicado n.° 62642
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II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. El instrumento señalado procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su
han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. El instrumento señalado procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. Así, esta Sala ha establecido los presupuestos generales y específicos que dan lugar a la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural y ha señalado que uno de estos ocurre cuando se verifica que el juez en el proceso ordinario resuelve determinada materia con evidente e injustificado «desconocimiento del precedente judicial» aplicable. La hipótesis señalada acaece cuando el funcionario censurado se aparta de los pronunciamientos de los órganos de cierre (precedente vertical) o de autoridades homólogas (precedente horizontal), con relación a casos con 4Radicado n.° 62642 SCLAJPT-11 V.00 la misma identidad fáctica, sin referirse previamente a la decisión primigenia y sin asumir la carga argumentativa necesaria y suficiente para alejarse de su contenido. Ahora, en tales eventos, la acción de amparo debe cumplir los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez que rigen el instrumento de resguardo constitucional. Conforme a estos, quien acude al mismo debe hacerlo en un
cumplir los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez que rigen el instrumento de resguardo constitucional. Conforme a estos, quien acude al mismo debe hacerlo en un término razonable – 6 meses – y haber agotado todos los recursos ordinarios ante el juez natural, dirigidos al restablecimiento de sus garantías superiores. Vale decir que estos requisitos constituyen un presupuesto de procedencia de la acción de tutela y únicamente pueden flexibilizarse si el proponente expone razones que realmente justifiquen su inobservancia o cuando se hace patente la existencia de un perjuicio grave e irremediable que afecte o amenace de manera inminente los derechos fundamentales que se invocan. En el asunto que se analiza , la accionante señala que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales porque desconoció el precedente que esta Sala de Casación ha consolidado en los casos de ineficacia de traslado de régimen pensional. Al respecto, lo primero que se señala es que esta Sala admitió el desistimiento del recurso extraordinario de casación que la proponente instauró y que la presente acción se instauró más de 6 meses después de la fecha en 5Radicado n.° 62642 SCLAJPT-11 V.00 que se profirió la sentencia del ad quem, sin embargo, en este evento los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez deben flexibilizarse para que la Sala analice la providencia en controversia, dada a la relevancia de los derechos
que se profirió la sentencia del ad quem, sin embargo, en este evento los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez deben flexibilizarse para que la Sala analice la providencia en controversia, dada a la relevancia de los derechos superiores que se invocan y el perjuicio irremediable que puede acarrear el mantener una decisión contraria al precedente unificado de esta Corte y a las garantías superiores de la accionante. Así, al superar estos requisitos de procedencia del instrumento de resguardo constitucional, la Sala analizará la decisión cuestionada con el fin de establecer si de esta se desprende tal vulneración. En dicha dirección, se advierte que el Tribunal accionado se refirió inicialmente a los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que debía establecer si la nulidad de traslado de régimen pensional que la demandante efectuó es procedente. A continuación, citó el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 692 de 1994 y señaló que de conformidad con este precepto los afiliados tienen la libertad para elegir uno de los regímenes del sistema general de pensiones. Agregó que esta elección se materializa a través de una manifestación por escrito e indicó que el artículo 271 de la ley en referencia prevé una sanción cuando se atente contra el derecho a la libre elección del régimen pensional. 6Radicado n.° 62642
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Por otra parte, destacó que el traslado de régimen
ley en referencia prevé una sanción cuando se atente contra el derecho a la libre elección del régimen pensional. 6Radicado n.° 62642
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Por otra parte, destacó que el traslado de régimen pensional será nulo o ineficaz cuando se verifique que la elección de régimen no se adoptó de manera libre y voluntaria a causa de la omisión del fondo de pensiones de brindar una información de forma precisa y completa sobre las consecuencias positivas y negativas de tal acto, pero indicó que esa consecuencia se aplica «siempre y cuando se causen lesiones injustificadas» al afiliado. Luego, revisó los elementos de prueba que se allegaron al proceso y concluyó que la proponente tenía 29 años de edad en el momento en el que la Ley 100 de 1993 entró en vigencia. Asimismo, advirtió que se trasladó al régimen de prima media con prestación definida cuando tenía 31 años y le faltaban más de 26 años y 1.100 semanas de cotización para acceder al derecho pensional. De acuerdo con lo anterior, señaló que el acto jurídico de traslado no implicó ninguna afectación para la demandante, dado que en el momento en que tuvo lugar, aquella no estaba « siquiera cerca de consolidar el derecho pensional» y «no existía un riesgo objetivo consolidado o cuantificable» sobre el cual la administradora del fondo pensional tuviese la obligación o deber de información a la que se hizo alusión. Por último, concluyó que la accionante no es
cuantificable» sobre el cual la administradora del fondo pensional tuviese la obligación o deber de información a la que se hizo alusión. Por último, concluyó que la accionante no es beneficiaria del régimen de transición ni ejerció su derecho a retornar al régimen de prima media con prestación 7Radicado n.° 62642 SCLAJPT-11 V.00 definida, de conformidad con lo previsto en la Ley 797 de 2003. Sobre este aspecto, citó precedentes de esta Sala de Casación y recordó que la ineficacia de traslado prospera sin importar si el afiliado tiene o no un derecho consolidado, un beneficio transicional o si está próximo a pensionarse; no obstante, estimó que dicha consideración eliminaría las restricciones para proponer la acción y da lugar a que las personas promuevan demandas de este tipo por la simple inconformidad con el plan pensional que escogieron, situación que «mina la estabilidad del sistema pensional y desconocen principios fundamentales como la autonomía de la voluntad del afiliado y la libre escogencia de régimen». Conforme lo anterior, revocó el fallo que profirió el a quo y, en su lugar, absolvió a las accionadas de las pretensiones de la demanda. Así, luego de analizar la decisión cuestionada, la Sala considera que el Colegiado de Instancia encausado se pronunció en el marco jurídico de su providencia sobre el precedente de esta Sala sobre el asunto en controversia, no
considera que el Colegiado de Instancia encausado se pronunció en el marco jurídico de su providencia sobre el precedente de esta Sala sobre el asunto en controversia, no obstante, no lo aplicó de manera adecuada al caso de la proponente. En efecto, nótese que el ad quem concluyó que la AFP convocada no tenía el deber de brindar información a la proponente sobre las consecuencias de su traslado, toda 8Radicado n.° 62642 SCLAJPT-11 V.00 vez que no contaba con el número mínimo de semanas para acceder a la prestación en el momento de tal acto jurídico, tampoco estaba cerca de consolidar su derecho, ni existía un riesgo objetivo consolidado o cuantificable. En criterio de esta Corte, esa consideración no fue acertada ni compatible con los pronunciamientos de esta Sala sobre la materia, en los cuales ha señalado que cuando se estudia la ineficacia de traslado de régimen pensional por indebida información de las administradoras de pensiones, se debe abordar a profundidad desde el punto de vista probatorio si dichas entidades cumplieron el deber en referencia, a partir de la carga de la prueba que les asiste para ello. Así se explicó en sentencias CSJ SL 31989,
9 sep. 2008, CSJ SL9447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ
SL1688-2019, CSJ SL 1689-2019 y CSJ SL4426-2019.
De hecho, en la última de aquellas sentencias esta Corporación señaló cuáles son las implicaciones de dicho
SL1688-2019, CSJ SL 1689-2019 y CSJ SL4426-2019.
De hecho, en la última de aquellas sentencias esta Corporación señaló cuáles son las implicaciones de dicho deber e indicó que a la administradora de fondos le incumbe demostrar que ha cumplido con sus afiliados el deber de información antes aludido, el cual comprende una descripción de las características de cada uno de los regímenes pensionales en un lenguaje comprensible y de fácil acceso para el afiliado. Sobre el particular, indicó: En consecuencia, si se arguye que al momento de surtirse la afiliación, el fondo de pensiones no suministr ó información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el afiliado no puede acreditar que no recibi información corresponde a su contraparteó́ 9Radicado n.° 62642 SCLAJPT-11 V.00 demostrar que si la rindo dado que es quien esta en posición de hacerlo. Esa visión de la inversión de la carga de la prueba, también tiene asidero en el articulo 1604 del Código Civil cuyo tenor enseña que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de donde sigue la conclusión incontrastable que corresponde al fondo de pensiones acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.
que corresponde al fondo de pensiones acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional. Y es que no puede ser de otra manera, en cuanto no es dable exigir a quien está en desventaja probatoria el esclarecimiento de hechos que la otra parte esta en mejor posición de ilustrar. En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un desatino, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumpli esta obligación; (ii) laó́ documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, m ás aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento (CSJ SL 19447-2017, CSJ SL14522019,
CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019).
Además, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una pr áctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros.
anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una pr áctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros. Ahora, es oportuno destacar que el juez plural convocado también se equivocó al estimar que la ausencia de un derecho consolidado y la falta de pertenencia de la promotora al régimen de transición constituían un obstáculo para declarar ineficaz su traslado, toda vez, que dicha conclusión es opuesta a la que se acogió en las sentencias a las que se hizo referencia. Al respecto, en la última providencia en cita esta Sala señaló: 10Radicado n.° 62642
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Esa reflexión es equivocada, porque ni la legislación ni la jurisprudencia tienen establecido que para que proceda la ineficacia del traslado, es necesario que el afiliado, al momento del traslado, haya «reunido los requisitos para acceder a la pensión» en el régimen anterior al que estuviese afiliado.
De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas recientemente
CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017,
33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas recientemente CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y CSJ SL1452-2019, CSJ SL 16882019, CSJ SL 1689-2029 y CSJ SL3463-2019, consiste en que, por tratarse de un derecho mínimo que consagra garantías en favor de los afiliados, las administradoras de fondos de pensiones deben suministrarles oportunamente, información clara, cierta y comprensible de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, «sin importar si se tiene o no un derecho consolidado se tiene o no un beneficio transicional o si esta o no próximo a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado considerado en si mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto» (CSJ
SL14522019, CSJ SL16882019, CSJ SL1689-2019 y CSJ
SL3463-2019). Por último, es evidente que el Colegiado de instancia en su propósito de desvirtuar la hipótesis anterior, tampoco acertó al argumentar que la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional para personas que no son beneficiarias del régimen de transición « mina la estabilidad del sistema pensional», pues en sentencia CSJ SL2877-2020
acertó al argumentar que la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional para personas que no son beneficiarias del régimen de transición « mina la estabilidad del sistema pensional», pues en sentencia CSJ SL2877-2020 esta Sala advirtió que: […] la decisión que se controvierte en casación tampoco lesiona el principio de sostenibilidad fiscal del sistema general de pensiones, puesto que los recursos que deben reintegrar los fondos privados accionados a Colpensiones serán utilizados para el reconocimiento del derecho pensional, con base en las reglas del régimen de prima media con prestación definida, lo que descarta la posibilidad de que se generen erogaciones no previstas. 11Radicado n.° 62642
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Conforme lo anterior, la Sala estima que el Tribunal se apartó del precedente que esta Corporación ha consolidado sobre la ineficacia de traslado de régimen pensional; además, no hizo un esfuerzo argumentativo suficiente por apartarse, máxime que, tal como se expuso en la sentencia CSJ STL3196-2020, cuando una autoridad judicial se distancia de este por divergencias de interpretación debe ofrecer «mejores y m ás sólidos argumentos que permiten un desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías constitucionales», bajo la premisa de que «la legislación del trabajo y de la seguridad social, tiene un car ácter fundamentalmente tuitivo de los trabajadores y afiliados» ,
constitucionales», bajo la premisa de que «la legislación del trabajo y de la seguridad social, tiene un car ácter fundamentalmente tuitivo de los trabajadores y afiliados» , circunstancia que no ocurrió en este asunto, en el que se impuso una tesis restrictiva y contraria a la protección de la ciudadana convocante. Por tal motivo, se dejará sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 27 de agosto de 2019 y las actuaciones posteriores a dicha decisión. Asimismo, se ordenará a la autoridad convocada que en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta decisión. Como consecuencia de lo anterior, se exhortará al Tribunal censurado a que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de este, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente, en 12Radicado n.° 62642 SCLAJPT-11 V.00 los términos de las sentencias CC C-621-2015 y CC SU-354-2017 de la Corte Constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Conceder la tutela de los derechos fundamentales invocados por el tutelante.
SEGUNDO: Dejar sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 27 de agosto de 2019, en el proceso ordinario laboral que el accionante instauró contra Porvenir S.A. y Colpensiones .
Asimismo, las actuaciones posteriores a dicha providencia.
TERCERO: Ordenar al citado Tribunal que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: Exhortar al Colegiado de instancia encausado para que en lo sucesivo acate el precedente judicial de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de
13Radicado n.° 62642 SCLAJPT-11 V.00 transparencia y carga argumentativa suficiente, en los términos de las sentencias CC C-621-2015 y CC SU-3542017 de la Corte Constitucional.
QUINTO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
términos de las sentencias CC C-621-2015 y CC SU-3542017 de la Corte Constitucional.
QUINTO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 62642 Emma Alexandra Villalobos Angulo Vs. Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá Como lo señalé en la Sala respectiva en la cual se resolvió el presente asunto, y que dije expresarlo frente a otros de idéntica naturaleza, aun cuando estoy de acuerdo con la conclusión del fallo de proteger los derechos fundamentales que rodean el derecho pensional de la accionante, cuando quiera que no se concluye por los jueces de instancia en la ineficacia del traslado del régimen pensional de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, o viceversa, muy a pesar de no aparecer acreditado en el proceso de manera fehaciente y contundente por parte de la administradora de riesgos, que se ilustró al afiliado oportuna y suficientemente sobre los beneficios y perjuicios particulares que le sobrevendrían por el mentado cambio de régimen pensional, para que ahí sí, con claridad
afiliado oportuna y suficientemente sobre los beneficios y perjuicios particulares que le sobrevendrían por el mentado cambio de régimen pensional, para que ahí sí, con claridad indiscutible, creo yo, quedara demostrado que el uso del derecho de libre escogencia de régimen -principio rector de tal normativase ejerció por el afiliado de forma impecable y certera, debo aclarar mi voto en cuanto a la llamadaRadicado n.° 62642 SCLAJPT-11 V.00 ‘flexibilización’ de los requisitos de casación e inmediatez como presupuestos de procedibilidad general de la acción de tutela contra providencia judicial; el primero, por considerar que en materia de derechos pensionales que por su naturaleza de tracto sucesivo tienen la vocación de acompañar la vida de su titular, la razón transcendental lo es el criterio que, para la calenda en la que se definió el juicio ordinario (27 de agosto de 2019), tenía esta Sala de Casación frente a la admisibilidad del recurso, para casos como el presente, en los que dice que no hay el interés jurídico mínimo exigido por haberse perseguido la mera declaración del régimen pensional que regula la prestación a la que se aspira; o en otros, que en estos eventos no es dable concretar el monto del perjuicio traducido en la diferencia económica que se hubiera dado de mantenerse en el régimen pensional del que migró el afiliado sin el conocimiento requerido.
aspira; o en otros, que en estos eventos no es dable concretar el monto del perjuicio traducido en la diferencia económica que se hubiera dado de mantenerse en el régimen pensional del que migró el afiliado sin el conocimiento requerido. Y el segundo, porque si bien es cierto por la naturaleza propia de la acción de tutela, se infiere que la misma debe ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generador de la vulneración, correspondiendo al juez constitucional analizar las circunstancias del caso para establecer el cumplimiento de ese plazo, ante la inexistencia de un término legal de caducidad, también lo es que para la ‘ relativización’ de este presupuesto no es suficiente con aducir, de forma general, que ello obedece a la relevancia de las garantias superiores involucradas, precisamente, porque, dada su excepcionalidad contra providencias judiciales y con el ánimo de no afectar desproporcionadamente el principio de cosa juzgada, se debe valorar si la tardanza en su ejercicio estuvo mediada por 16Radicado n.° 62642 SCLAJPT-11 V.00 circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales, para que, ahí sí, a partir de estos eventos, los cuales, por supuesto,
interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales, para que, ahí sí, a partir de estos eventos, los cuales, por supuesto, no son taxativos, se pueda analizar el caso concreto con el fin de establecer si la acción es procedente, aun cuando hubiese inactividad del accionante durante un tiempo considerable con respecto al momento en el que se generó la presunta afectación de sus derechos. En los anteriores términos y atendida la brevedad debida a las providencias, dejo expresado mi pensamiento respecto de las aludidas afirmaciones contenidas en la providencia en cita, no sin antes recordar que las normas que regulan los medios de impugnación en el proceso judicial son de orden público y su observancia garantiza otro derecho fundamental, el del debido proceso. Fecha ut supra.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado 17