CSJ - STL3608-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3608-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3608-2022 Radicación n.° 96973 Acta 9 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que WANCITO MOSCOSO MANRIQUE interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 17 de febrero de 2022 , dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió
contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal que originó el presente mecanismo constitucional.Radicación n.° 96973
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I. ANTECEDENTES El ciudadano Wancito Moscoso Manrique instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «presunción de inocencia y contradicción probatoria», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de
derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «presunción de inocencia y contradicción probatoria», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas obrantes en el plenario y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que la Fiscalía General de la Nación acusó al actor por la comisión de los delitos de actos sexuales en concurso heterogéneo y sucesivo con acceso carnal abusivo, ambos con menor de 14 años. Narró que el ente acusador archivó el proceso seguido en su contra con base en la valoración que hizo la psicóloga Karen Alejandra Baquero Jiménez; no obstante, la causa fue desarchivada por solicitud del hermano de la menor. Precisó que, con ocasión a lo anterior, se compulsaron copias contra la mencionada profesional; empero, el Tribunal Departamental Deontológico y Bioético de Psicología de Centro y Sur Oriente precluyó la investigación. El promotor relató que el conocimiento del asunto penal le correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que lo condenó por las mencionadas conductas a través de providencia de 27 de julio de 2018 y, en tal virtud, le impuso una pena privativa de la libertad de 2Radicación n.° 96973 SCLAJPT-12 V.00 186 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Indicó que su defensor apeló la anterior determinación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
SCLAJPT-12 V.00 186 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Indicó que su defensor apeló la anterior determinación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, corporación que confirmó la de primer grado, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2018. El tutelista refirió que presentó recurso extraordinario de casación, para lo cual invocó la nulidad de la actuación por violación del derecho a la defensa técnica. Sostuvo que mediante proveído AP1575-2020 de 22 de julio de 2020 la Sala de Casación Penal de esta Corporación inadmitió su demanda de casación. Manifestó que elevó solicitud de insistencia; no obstante, la Procuraduría General de la Nación se abstuvo de acceder a su petición, decisión que le comunicó mediante oficio de 26 de noviembre de 2020. El promotor censuró que su apoderado judicial no lo representó en debida forma, pues siempre se mostró «vacilante y confundido, como resultado de la falta de conocimiento de los procedimientos exigidos» en la Ley 906 de
2004. Así mismo, reprochó que el profesional del derecho en la audiencia preparatoria no descubrió ni enunció de manera oportuna el testimonio del padre de la menor que desvirtuaba los hechos endilgados, circunstancia que condujo a la desestimación de la prueba por extemporánea y,
3Radicación n.° 96973 SCLAJPT-12 V.00 posteriormente, se declaró desierto el recuso de apelación por
desestimación de la prueba por extemporánea y, 3Radicación n.° 96973 SCLAJPT-12 V.00 posteriormente, se declaró desierto el recuso de apelación por falta de sustentación. Aseguró que el abogado actuó como un «convidado de piedra» e incurrió en una «universalidad de errores» y pese a que expuso esas circunstancias en el recurso extraordinario, la homóloga Penal consideró que esos « yerros no fueron protuberantes y trascendentes». Finalmente, mencionó que el ente acusador tenía un «deber moral, ético y legal» de allegar al plenario las evidencias necesarias y « aclarar cualquier duda sobre la veracidad de la valoración psicológica» practicada por Karen Alejandra Baquero Jiménez; sin embargo, no lo hizo. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se deje sin valor y efecto todo lo actuado en el proceso penal desde la audiencia preparatoria, inclusive.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 7 de febrero de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en la causa penal que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
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Dentro del término de traslado, la Sala de Casación
intervinientes en la causa penal que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. 4Radicación n.° 96973
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Dentro del término de traslado, la Sala de Casación Penal de esta Corporación sostuvo que no se cumple con el presupuesto de inmediatez y que en su providencia quedó precisado que los reproches por la indebida defensa técnica no incidieron en la sentencia de segundo grado, pues el relato de la menor víctima mereció total credibilidad. Por su parte, el director ejecutivo de los Tribunales Deontológicos y Bioéticos de Psicología relató las etapas llevadas a cabo en el litigio contra la psicóloga que actuó en el proceso penal y afirmó que su decisión de preclusión fue ampliamente motivada y se fundamentó en la Ley 1090 de 2006. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá relató las actuaciones adelantadas en la causa penal y aseguró que no vulneró los derechos fundamentales del accionante. A su vez, la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal adujo que su intervención la ejerció conforme a lo estipulado en el inciso 2 del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y las reglas definidas por la homóloga Penal para su aplicación. Igualmente, manifestó que el asunto hacía tránsito a cosa juzgada, pues se agotaron todas las etapas procesales y que lo pretendido por el promotor, a través de este mecanismo, era reabrir una discusión ya finalizada. 5Radicación n.° 96973
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procesales y que lo pretendido por el promotor, a través de este mecanismo, era reabrir una discusión ya finalizada. 5Radicación n.° 96973
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Así mismo, allegó copia del oficio de 26 de noviembre de 2020, a través del cual le informó al actor que no accedería al mecanismo insistencia solicitado. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad arguyó que transcurrió más del término previsto para acudir vía tutela -6 mesesy que no desconoció las garantías superiores del interesado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 17 de febrero de 2022, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo. Consideró que no cumple con el presupuesto de inmediatez. Finalmente, indicó que si el promotor considera que el profesional que lo representó no actuó en debida forma puede acudir ante las autoridades correspondientes para elevar sus inconformidades.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó. Aseguró que no es viable que el comportamiento de las autoridades accionadas «sea premiado con un fallo simplista y huérfano de sólidos argumentos jurídicos».
Afirmó que al estar recluido en un centro penitenciario se le dificulta realizar cualquier tipo de trámite y que prueba de ello es que para acceder al expediente del proceso tuvo que instaurar una acción de tutela. 6Radicación n.° 96973
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Así mismo, adujo que tuvo conocimiento de la
de ello es que para acceder al expediente del proceso tuvo que instaurar una acción de tutela. 6Radicación n.° 96973
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Así mismo, adujo que tuvo conocimiento de la preclusión de la investigación contra Karen Alejandra Baquero Jiménez solo hasta el 22 de diciembre de 2021. Finalmente, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial relativos a cuestionar su defensa técnica.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 7Radicación n.° 96973
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Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las
la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 7Radicación n.° 96973
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Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las autoridades enjuiciadas, al condenar al promotor, vulneraron sus derechos fundamentales. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Wancito Moscoso Manrique se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fue condenado en la causa penal que censura.
en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Wancito Moscoso Manrique se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fue condenado en la causa penal que censura. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que adelantaron el proceso cuestionado. 8Radicación n.° 96973
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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que el actor promovió el mecanismo de insistencia de que trata el inciso 2 del artículo 184 de la Ley 906 de 2004; no obstante, el mismo fue desestimado por la Procuraduría General de la Nación en oficio de 26 de noviembre de 2020. (viii) No obstante, no se cumple con el requisito de inmediatez, pues el término que ha transcurrido desde que la Procuraduría General de la Nación no accedió al mecanismo de insistencia - 26 de noviembre de 2020hasta interposición de la acción de tutela -2 de febrero de 2022-, es
la Procuraduría General de la Nación no accedió al mecanismo de insistencia - 26 de noviembre de 2020hasta interposición de la acción de tutela -2 de febrero de 2022-, es de 1 año y 2 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto 9Radicación n.° 96973 SCLAJPT-12 V.00 reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede
impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC T867-2009, CC T037-2013 y CC T033-2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la 10Radicación n.° 96973 SCLAJPT-12 V.00 presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos
(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. Aunado a lo anterior , con las pruebas allegadas no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha
2013 y CC T-206-2014.
Aunado a lo anterior , con las pruebas allegadas no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez, ni de un motivo que justifique la inactividad del convocante, pues pese a que este aseguró que su condición de recluso limitó sus posibilidades de activar este 11Radicación n.° 96973 SCLAJPT-12 V.00 mecanismo, lo cierto es que el Inpec, en cada establecimiento carcelario, tiene habilitada una oficina jurídica para que los internos puedan interponer las acciones judiciales que estimen pertinentes de manera oportuna. Así las cosas, la condición de reo, desde ninguna óptica, puede erigirse como un obstáculo para el inmediato acceso a la administración de justicia. De otra parte, el que el actor se haya enterado de la suerte procesal de la psicóloga Karen Alejandra Baquero Jiménez solo hasta el 22 de diciembre de 2021 tampoco excusa su inactividad, pues ese hecho no tenía ninguna incidencia sustancial en el proceso penal que aquí critica. Vale aclarar que al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -inmediatezno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de promotor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas en la demanda de tutela. Finalmente, frente a la censura del promotor por la
consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de promotor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas en la demanda de tutela. Finalmente, frente a la censura del promotor por la indebida defensa del abogado que lo representó en la causa penal, ha de señalarse que la accionante puede acudir ante las autoridades correspondientes, a través de los procedimientos previstos en la ley, con el fin de establecer la eventual responsabilidad del profesional del derecho, sin que sea este el escenario para tal propósito. 12Radicación n.° 96973
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En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 13Radicación n.° 96973
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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