CSJ - STL3609-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3609-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3609-2021 Radicado n.° 92445 Acta 12 Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que ADRIANA MARÍA BETANCUR POSADA interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 18 de febrero de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN , actuación a la que se vinculó al JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE CALDASANTIOQUIA.
I. ANTECEDENTES La convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.Radicado n.° 92445
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Para respaldar su solicitud, narró que María Teresa Leonor Posada Ángel dejó «memoria testamentaria de su patrimonio» a favor de su hermana Ana Olga Posada Ángel y su sobrina, hija de ésta última, Martha Cecilia Betancur. Indicó que Martha Betancur inició la sucesión de la causante e instauró demanda ordinaria civil en su contra, para que se declare que administró de hecho dicho patrimonio y, en consecuencia, se le ordene rendir las cuentas de su gestión.
causante e instauró demanda ordinaria civil en su contra, para que se declare que administró de hecho dicho patrimonio y, en consecuencia, se le ordene rendir las cuentas de su gestión. Adujo que el asunto se asignó al Juez Civil del Circuito de Caldas (Antioquia), autoridad que accedió a las pretensiones de la demanda a través de sentencia de 6 de febrero de 2017. Señaló que contra la anterior decisión instauró recurso de apelación y mediante fallo de 24 de mayo de 2018 la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín la confirmó. Aseveró que el 23 de agosto de 2018 rindió las cuentas de su gestión administrativa sobre el patrimonio de la causante ante el despacho de conocimiento. Agregó que Martha Betancur lo objetó, pero el a quo las aceptó por medio de auto de 17 de junio de 2019. Expuso que Martha Betancur apeló esta última providencia y a través de auto de 28 de enero de 2020 el ad quem la revocó. En su lugar, señaló que el informe de gestión 2Radicado n.° 92445 SCLAJPT-11 V.00 no fue adecuado y la condenó a pagar seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la sucesión de María Teresa Leonor Posada Ángel. Afirmó que presentó recurso extraordinario de casación contra el fallo de 24 de mayo de 2018 y la Sala de Casación Civil de esta Corporación lo inadmitió por medio de auto de
María Teresa Leonor Posada Ángel. Afirmó que presentó recurso extraordinario de casación contra el fallo de 24 de mayo de 2018 y la Sala de Casación Civil de esta Corporación lo inadmitió por medio de auto de 29 de marzo de 2020, pues advirtió que tenía defectos de técnica. Explicó que Martha Betancur presentó demanda civil ejecutiva para obtener el pago del rubro en comento y dicho trámite está pendiente de decisión. Cuestionó que el Tribunal sustentó su decisión en un precepto normativo que aplica cuando no se rinde el informe de cuentas, pero no cuando sí se presenta y se objeta, como ocurrió en su caso. De igual forma, reprochó que omitió valorar las pruebas que dan cuenta que no ejerció de manera exclusiva la administración del patrimonio en comento, pues otras personas también realizaron dicha gestión. Conforme lo anterior, solicita la protección del derecho fundamental que invocó y que, como medida para restablecerlo, se deje sin efecto el auto que el Tribunal accionado profirió el 28 de enero de 2020. En su lugar, requirió que se acepte el informe de gestión que presentó ante el a quo. 3Radicado n.° 92445
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se formuló el 16 de julio de 2020, exclusivamente contra la decisión del Tribunal Superior de
Medellín. La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 8 de febrero de 2021, a
exclusivamente contra la decisión del Tribunal Superior de Medellín. La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 8 de febrero de 2021, a través del cual corrió traslado a las entidades judiciales encausadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, el Juez Civil del Circuito de Caldas y la secretaria de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín adjuntaron copia digital del proceso judicial objeto de tutela. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil mediante fallo de 18 de febrero de 2021 negó la protección constitucional porque consideró que la decisión es razonable y no contiene defectos lesivos de los derechos fundamentales de la promotora.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, aspiración que respaldó en
4Radicado n.° 92445 SCLAJPT-11 V.00 los mismos planteamientos iniciales y reiteró que el tribunal escogió un sendero procesal inadecuado.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
De acuerdo con lo establecido en la sentencia C-5902005 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el
sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
De acuerdo con lo establecido en la sentencia C-5902005 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el 5Radicado n.° 92445 SCLAJPT-11 V.00 particular, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide
reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que se analiza, la accionante acude a este instrumento de amparo para lograr el quebrantamiento de la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín profirió el 28 de enero de 2020 en el proceso originario de la presente queja constitucional. No obstante, la Sala no puede acceder a la solicitud, en tanto la proponente desatendió el principio de subsidiariedad o residualidad aludido, dado que instauró el recurso extraordinario de casación que era procedente legalmente contra el fallo de segunda instancia, pero no presentó de manera adecuada la demanda respectiva, de modo que aquel se inadmitió a causa de defectos de técnica en su formulación a través de providencia de 29 de marzo de 2020. Así, es evidente que la proponente desatendió la herramienta procesal que le otorga la ley para poner en conocimiento de la autoridad competente sus reparos frente 6Radicado n.° 92445 SCLAJPT-11 V.00 al fallo de segundo grado. De este modo, no puede aspirar a que tales equivocaciones presuntas se corrijan en sede de tutela, pues este mecanismo no está establecido como una
6Radicado n.° 92445 SCLAJPT-11 V.00 al fallo de segundo grado. De este modo, no puede aspirar a que tales equivocaciones presuntas se corrijan en sede de tutela, pues este mecanismo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales. Ahora, aunque existen eventos excepcionales en los que se flexibiliza el principio de subsidiariedad ante una transgresión clara de prerrogativas fundamentales, dicho supuesto no ocurre en el caso que se analiza, dado que la accionante no expone argumentos válidos que justifiquen su incuria en la interposición del recurso extraordinario de casación. Conforme lo anterior, se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se declarará la improcedencia de la acción constitucional.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado. En su lugar, declarar improcedente la acción de tutela.
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SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase 8