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CSJ - STL3609-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3609-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL3609-2022 Radicación no 66128 Acta n° 10 Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por ARISMENDI LEAL LEMUS en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA – SALA LABORAL , trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral identificado con el No. 68001310500320200021001 .

I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo, a través de mandatario, acude a este mecanismo excepcional solicitando la protección de su derecho fundamental al debido proceso , el cual estimó presuntamente desconocido por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 66128

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Del escrito genitor y de las pruebas allegadas al plenario constitucional, es posible extraer que la parte accionante inició demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Atlas Ltda., a fin de que se establezca la existencia de un contrato realidad, buscando como pretensión principal: […] que se declare que la sociedad accionada le adeuda por comisiones causadas y no canceladas, en el periodo comprendido del 1º de enero de 2016 al 20 de mayo de 2020, la suma total de $20.000.000, y que como consecuencia, tiene

comprendido del 1º de enero de 2016 al 20 de mayo de 2020, la suma total de $20.000.000, y que como consecuencia, tiene derecho a que se le reliquiden sus prestaciones sociales y vacaciones, se condene al pago de la indemnización por despido sin justa causa, se condene al pago de la indemnización moratoria, tanto de la consagrada en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 por la no consignación completa de las cesantías entre los periodos de 2017 a 2020, y de la que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.. Informó, que surtido el trámite de rigor, el Juzgado Tercero Laboral de Bucaramanga, el día 8 de julio de 2021, celebró la audiencia de trámite y juzgamiento de que trata el artículo 80 del CPT y la SS; que previo a declararse clausurado el debate probatorio, el apoderado del hoy convocante solicitó al despacho de conocimiento que diera aplicación al artículo 167 del CGP, en tanto que: «la insuficiencia del material probatorio para proferir una condena sobre comisiones adeudadas, aludiendo en la sustentación de la solicitud y de los recursos, y a modo ejemplificativo, a la facultad para decretar una “exhibición de documentos con o sin inspección judicial” y esclarecerse de forma certera, la existencia o no de sumas adeudadas por

ejemplificativo, a la facultad para decretar una “exhibición de documentos con o sin inspección judicial” y esclarecerse de forma certera, la existencia o no de sumas adeudadas por concepto de comisiones causadas y no pagadas, teniendo en consideración los contratos tramitados por el demandante en el período en que fungió como dependiente de la accionada, por contar esta con la información documental pertinente, la cual permitiría establecer si se cancelaron o no la totalidad de las comisiones con respecto a los contratos de ventas correspondientes.». 2Radicación n.° 66128

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Indicó, que en la audiencia, el a quo denegó la solicitud precedida, al considerar que era improcedente, pues la finalidad de ese petitorio era propender por la «adición del decreto de pruebas […]» ; en ese sentido, se determinó, que la etapa procesal había sido agotada y en ese momento judicial, no daba lugar acceder a lo mencionado. Manifestó, que inconforme con lo resuelto, interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales resultaron desfavorables a sus intereses, siendo el primero denegado y el siguiente, confirmado por el Ad quem, a través de proveído del 21 de febrero de 2022. Consideró el actor, que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico y sustantivo, incursionando en vías de hecho, al establecer que, en el trámite antedicho el colegiado determinó dar aplicación a las normas especiales de trabajo

defecto fáctico y sustantivo, incursionando en vías de hecho, al establecer que, en el trámite antedicho el colegiado determinó dar aplicación a las normas especiales de trabajo «y no a la luz del inciso segundo del artículo 167 del C.G. P., pues al igual que el juez de piso, no hizo referencia alguna al empleo o procedencia de la teoría de la carga de prueba dinámica en el proceso laboral, lo que implicó, en términos concretos, que no fuese resuelto el objeto o temática del recurso de apelación que se puso bajo su conocimiento». Conforme a lo antes expuesto, pretende que se proteja el derecho fundamental conculcado y, como consecuencia, se ordene dejar sin valor y efecto la decisión de auto de fecha 21 de febrero de 2022, para que, en su lugar, emita una de reemplazo, en la «que se pronuncie, concreta y específicamente, sobre la viabilidad o no dela aplicación del instituto de la carga dinámica de la prueba en el procedimiento laboral, que fue el objeto preciso que sustentó 3Radicación n.° 66128 SCLAJPT-11 V.00 el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia, que resolvió sobre un objeto distinto, por cuanto se consideró que se estaba solicitando que se ordenara simplemente la adición del auto de decreto de pruebas o la práctica de una prueba de oficio». Esta Sala Laboral, a través de providencia del 11 de marzo de 2022, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que si consideraran

marzo de 2022, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que si consideraran conveniente elevaran pronunciamiento; asimismo, reconoció personería para actuar al apoderado del actor. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término dispuesto por el despacho, la representante legal para asuntos judiciales de la vinculada Atlas Ltda., como se desprende del certificado de existencia y representación legal aportado a su escrito de contestación, hizo un recuento de las actuaciones materia de debate constitucional para solicitar la declaratoria de improcedencia del amparo, por cuanto consideró, que no se cumplen con los requisitos especiales y específicos para activar ese tipo de mecanismo, y lo que finalmente busca el promotor, es acudir al juez de tutela como una tercera instancia. 4Radicación n.° 66128

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Una Magistrada de la Sala Laboral fustigada, defendió la legalidad del auto materia de debate constitucional y expresó, que en la determinación se explicó con suficiencia y fundamento las razones para confirmar el proveído emitido por el a quo en aquella ca usa laboral. El titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, después de realizar un breve recuento de las actuaciones emitidas al interior del proceso judicial que

emitido por el a quo en aquella ca usa laboral. El titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, después de realizar un breve recuento de las actuaciones emitidas al interior del proceso judicial que activa la salvaguarda, refirió, que no haría ningún tipo de pronunciamiento, puesto que las pretensiones se dirigían en contra de su superior; finalmente, remitió link del expediente judicial.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de 5Radicación n.° 66128 SCLAJPT-11 V.00 uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez,

esencial.

No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

De manera que, el juez de tutela puede intervenir solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. El impulsor del resguardo, pretende que, por esta vía especial y exceptiva, se ordene dejar sin valor y efecto el auto de fecha 21 de febrero de 2022, en el que confirmó la providencia de primer grado, que data del 8 de julio de 2021, por medio del cual, denegó la solicitud de decreto de pruebas consistentes en «la orden de exhibición de documentos con o sin inspección judicial», en aplicación del artículo 167 del CGP. Como lo aducido por la parte accionante se centra además en la violación al debido proceso, es importante 6Radicación n.° 66128 SCLAJPT-11 V.00 resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» . Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el

establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» . Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y, establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que, ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos. Pues bien, advierte la Sala que el estudio del asunto se cimentara en lo relacionado con el reproche del libelista, concerniente a la viabilidad en la aplicación del instituto de la carga dinámica de la prueba en el procedimiento laboral, que, según su censura, no fue valorada siendo un reparo de su recurso de apelación. Ahora bien, de las documentales puestas a consideración de la Sala, se extrae que, la sustentación del recurso de apelación se cimentó en el fundamento que viene de verse en los antecedentes del presente proveído, relacionado con la falta de aplicación del inciso segundo artículo 167 del CGP que hace alusión a la distribución y a «la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos». 7Radicación n.° 66128

momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos». 7Radicación n.° 66128

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Argumento que también se corrobora de los alegatos presentados ante el Ad quem por parte del hoy invocante y allí demandante, que consistieron en: Es clara que la decisión del despacho de negarse a valorar la aplicación de la inversión de la carga de la prueba, se fundó en el pleno desconocimiento del contenido normativo del precepto del inciso segundo del artículo 167 del C.G. del P., dado que resolvió el asunto, como si la parte demandante estuviese solicitando el decreto y práctica de una prueba, y que lo hubiese hecho desoyendo o ignorando la preclusión de la oportunidad procesal pertinente que para este tema regula el C. P. del T. y la S.S. El desconocimiento del juzgado de primer nivel, se hace más evidente, cuando fundó su decisión de negar la solicitud, en el contenido del artículo 25 del CPTSS, reiterando la idea de que lo estaba pidiendo el apoderado de la parte demandante era una petición en forma individualizada y concreta de un medio de prueba. Debe aclararse que, si se hizo mención a un medio probatorio en particular, sólo fue con un sentido ejemplificativo, de lo que se podría lograr con una exhibición documental a cargo de la accionada, lo cual no descarta en lo absoluto que se pueda ordenar inclusive una inspección judicial con o sin perito, teniendo

probatorio en particular, sólo fue con un sentido ejemplificativo, de lo que se podría lograr con una exhibición documental a cargo de la accionada, lo cual no descarta en lo absoluto que se pueda ordenar inclusive una inspección judicial con o sin perito, teniendo en consideración que la documental pertinente y relevante requerida se haya en poder de la pasiva. Insistió en sus alegatos, advirtiendo que su solicitud tuvo su sostén «en lo preceptuado por el inciso segundo del artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral, ante la consideración de la imposibilidad de la parte demandante para aportar los medios probatorios necesarios para probar los enunciados fácticos sobre los cuales se sustentó, de manera particular, la pretensión relacionada con el pago de un saldo por concepto de comisiones, concretamente, la denominada como “de cartera”». Ante lo destacado, y revisada la providencia objeto de censura, para este colegiado, no cabe duda que el Tribunal cuestionado realizó un estudio de lo que fue materia de 8Radicación n.° 66128 SCLAJPT-11 V.00 apelación, sin que haya inobservado algún tipo de reproche, en el que se le pueda endilgar los yerros referidos por el promotor en su escrito introductor. Así las cosas, empezó por citar, cual fue el fundamento de la apelación y sus alegaciones, en los siguientes términos: […] el apoderado judicial de la parte demandante solicitó al despacho se decretara como prueba la orden de exhibición de documentos con o sin inspección judicial, a fin de que

[…] el apoderado judicial de la parte demandante solicitó al despacho se decretara como prueba la orden de exhibición de documentos con o sin inspección judicial, a fin de que SEGURIDAD ATLAS LTDA aportara “los contratos que fueron cancelados por los clientes del demandante dentro de los 60 días” y que se encuentran registrados en el sistema PCR, lo anterior, a fin de determinar que valores no ha sido pagados por concepto de comisión de carretera, petición que eleva en aplicación de preceptuado en el art. 167 del CGP, en virtud de la carga dinámica de la prueba, teniendo en cuenta que asegura que la sociedad demandada se encuentra en mejor posición de probar. Petición que fue despachada desfavorablemente por el Juez. […] Solicitó se revoque el auto proferido y notificado en la audiencia de fecha 8 de julio de 2021 a través del cual, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga resolvió negar la aplicación del inciso segundo del artículo 167 del Código General del Proceso, que regula el instituto procesal-probatorio de lo denominado por la doctrina como la “carga dinámica de la prueba” o criterio de “facilidad y disponibilidad probatoria”. Recordó que el despacho negó la petición de la parte accionante, considerando que no era viable tal petición, por ser inoportuna, pues ya se había superado la etapa procesal para pedir la práctica de pruebas, exegesis que considera desacertada en la medida que desconoce el contenido de la disposición normativa que pidió se empleara – art. 167 del CGPpues ya se había superado la etapa procesal para pedir la práctica de pruebas, exegesis que considera desacertada en la medida que desconoce el contenido de la disposición normativa que pidió se empleara – art. 167 del CGPInsistió en la necesidad del decreto de la prueba argumentando que la documental requerida permitirá determinar los valores que se cancelaron, no de manera inmediata por los clientes, sino diferido en un período máximo de 60 días, para así poder establecer que monto se adeuda con respecto a las comisiones del (3%) denominadas de cartera. (negrillas integran el texto original). 9Radicación n.° 66128

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Al determinar que el problema jurídico se descendía a la aplicación del inciso segundo del artículo 167 del Código General del Proceso, que valga anotar, son los mismos reproches que ventila el propulsor al interior del presente amparo, dispuso el operador judicial criticado, cuál era la tesis para resolver el asunto puesto bajo su discernimiento, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 173 del CGP, por remisión expresa del artículo 145 del CPT y de la SS; como también, al artículo 51 del CPT y la SS. De ahí, que partiera por definir la noción de la carga de la prueba, dispuesta en el artículo 167 ibidem, a fin de colegir: Su aplicación trae como consecuencia que aquella parte que no aporte la prueba de lo que alega soporte las consecuencias. Puede afirmarse que “la carga de la prueba es la obligación de “probar”, de presentar la prueba o de suministrarla cuando no “el deber

Su aplicación trae como consecuencia que aquella parte que no aporte la prueba de lo que alega soporte las consecuencias. Puede afirmarse que “la carga de la prueba es la obligación de “probar”, de presentar la prueba o de suministrarla cuando no “el deber procesal de una parte, de probar la (existencia o) no existencia de un hecho afirmado, de lo contrario el solo incumplimiento de este deber tendría por consecuencia procesal que el juez del proceso debe considerar el hecho como falso o verdadero”. (ver sentencia T 733 de 2013).

Seguidamente consideró: Ahora, el artículo 53 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, prevé que el juez podrá mediante decisión debidamente motivada, rechazar la práctica de pruebas inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito, es así, que para que una prueba pueda ser decretada ésta debe tener conexidad con los hechos objeto de controversia dentro del proceso.

A su turno, el artículo 168 del Código General del Proceso aplicable al trámite laboral por el principio de integración normativa dispuesto en el art. 145 del CPTSS dispone que: “El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, 10Radicación n.° 66128 SCLAJPT-11 V.00 las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”. […] De otro lado, el artículo 78 numeral 10 del Código General del Proceso define como deber de las partes y de los

manifiestamente superfluas o inútiles”. […] De otro lado, el artículo 78 numeral 10 del Código General del Proceso define como deber de las partes y de los apoderados el de abstenerse de solicitar al juez la consecución de documentos que directamente o por intermedio del ejercicio del derecho de petición hubieren podido conseguir; así mismo, el art. 173 ibidem, establece que el juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que directamente o en ejercicio del derecho de petición , hubiera podido conseguir la parte que la solicite, salvo que la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. Cabe resaltar que la finalidad de las citadas disposiciones normativas es lograr la efectiva celeridad del trámite del proceso oral, concentrando la etapa probatoria para que al momento del decreto de las pruebas solo sea dable solicitar aquellas respecto de las cuales las partes se hallaron en imposibilidad de obtener de manera anticipada, luego es el interesado quien tiene la carga de aportar en su debida oportunidad los documentos que pueda obtener sin la intervención judicial. (negrillas son del texto original). De la estimación normativa previamente referida, el cuerpo colegiado fustigado, anotó que, si bien el artículo 167 del CGP, permitía que la parte en mejores condiciones allegara las pruebas requeridas, el citado postulado, no se había fundado para soslayar la incuria de los interesados en

del CGP, permitía que la parte en mejores condiciones allegara las pruebas requeridas, el citado postulado, no se había fundado para soslayar la incuria de los interesados en el debate judicial, y teniendo en cuenta su consideración advirtió: […] en este caso, la petición de prueba no propende en imponer en la pasiva la carga de acreditar determinado hecho por encontrase en mejor posición probatoria, contrario, puntualmente lo que el demandante busca es la consecución de documentos que fácilmente pudo obtener a través de petición incluso antes de iniciada la demanda, o también requiriéndolos para que fueran aportados por el extremo pasivo al dar contestación a la demanda conforme lo dispone el art. 31 del CPT y S.S. parágrafo 1 No.2., de hecho, contaba con la reforma a la demanda como momento procesal para solicitar nuevas pruebas no reseñadas en el escrito inicial, sin embargo, inadvirtió todas esas oportunidades procesales y solo hasta ver agotada la etapa probatoria fue que se 11Radicación n.° 66128 SCLAJPT-11 V.00 le ocurrió pedir la prueba “reina” con la que dice poder demostrar la causa pretendí. Concluyó el órgano judicial cuestionado, que la prueba solicitada en audiencia de juzgamiento, fue peticionada fuera del momento procesal pertinente, y bajo ese entendido, mal haría el operador judicial en estructurar la solicitud del demandante en los términos «del art. 167 del CGP, sino que adema, no probó que hubiese elevado petición sobre el particular y mucho menos

del momento procesal pertinente, y bajo ese entendido, mal haría el operador judicial en estructurar la solicitud del demandante en los términos «del art. 167 del CGP, sino que adema, no probó que hubiese elevado petición sobre el particular y mucho menos que no hubiese sido atendida por la sociedad demandada, siendo de su resorte esa carga, la que debe asumir si pretende valerse de la documental que así procura.». Asimismo, hizo alusión a la potestad del juez en decretar pruebas de oficio, que conforme a lo consagrado en el artículo 61 del CPT y de la SS, es mandato del despacho de conocimiento decretarlas, con la finalidad de «valorar libremente la prueba y formar libremente su convencimiento, todo ello cimentado en criterios lógicos, en las reglas de la experiencia y en principios como el de la sana crítica; facultad que, de la mano con los poderes de ordenación e instrucción que la Ley le concede (arts. 48 C.P.T.S.S. y 42 y s.s. C.G.P.), le permiten ponderar con juicio de utilidad y bajo la salvedad de las garantías sustanciales y procesales de las partes, el recaudo o no de determinado medio probatorio en su propósito de dirimir el conflicto que se pone a su consideración.». Y para acompasar su postura, citó jurisprudencia de esta Sala especializada, ubicada en la sentencia CSJ SL5142020, para concluir que, «[c]on fundamento en la pauta jurisprudencial anotada, vemos que la actividad oficiosa proviene de

esta Sala especializada, ubicada en la sentencia CSJ SL5142020, para concluir que, «[c]on fundamento en la pauta jurisprudencial anotada, vemos que la actividad oficiosa proviene de un análisis interno del fallador, quien con el fin de llenar zonas grises 12Radicación n.° 66128 SCLAJPT-11 V.00 respecto de las que no tiene lucidez acude a ella, pero no está instituida para suplir la carga probatoria de las partes.». En cuanto al estudio de la carga de la prueba, esta magistratura ha sido reiterativa, en disponer, que es un asunto que recae en todas las partes interesadas, con fundamento en la normatividad y la jurisprudencia aplicable a cada debate, en ese sentido, el máximo órgano constitucional en sentencia CC C-086 de 2016, realizó un análisis conciso referido a la carga de la prueba, para declarar exequible la expresión “podrá” contenida en el inciso 2º del artículo 167 de la ley 1564 de 2012, considerando: “En la configuración de los procesos judiciales, el Legislador no solo ha de tener presente la misión del juez en un Estado Social de Derecho. También debe evaluar si las cargas procesales asignadas a las partes son razonables y proporcionadas. En efecto, el proceso, como mecanismo a través del cual se materializa el derecho de acceso a la administración de justicia, inexorablemente conlleva la existencia de ciertas obligaciones de índole procesal o sustancial que la ley

En efecto, el proceso, como mecanismo a través del cual se materializa el derecho de acceso a la administración de justicia, inexorablemente conlleva la existencia de ciertas obligaciones de índole procesal o sustancial que la ley puede distribuir entre las partes, el juez o incluso terceros intervinientes, “ya sea para asegurar la celeridad y eficacia del trámite procesal, proteger a las mismas partes e intervinientes o bien para prevenir situaciones que impliquen daño o perjuicio injustificado a todos o algunos de ellos”. Teniendo en cuenta que el ejercicio de todos los derechos y libertades reconocidos en la Constitución implica responsabilidades, ello no es más que una concreción del mandato previsto en el artículo 95-7 de la Carta Política, según el cual son deberes de la persona y del ciudadano “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia”., Sentencia C-1104 de 2002. Ver también C-1512 de 2000, C-662 de 2004 y C-279 de 2013, entre otras. Bajo este escenario, y máxime si se trata de la defensa de los intereses de una de las partes, correspondería a la misma formular las controversias oportunas a fin de desvirtuar lo que se pretenda en un juicio ordinario, sin embargo considera esta Sala bajo las premisas previamente expuestas, que no es dable eximirse de responsabilidad dejando la carga 13Radicación n.° 66128 SCLAJPT-11 V.00 de la prueba sobre una sola de las partes , esto generaría el desconocimiento de sus propios derechos, y ejecución de las

13Radicación n.° 66128 SCLAJPT-11 V.00 de la prueba sobre una sola de las partes , esto generaría el desconocimiento de sus propios derechos, y ejecución de las medidas que se pueden alegar para el libre acceso a la administración de Justicia». (STL1940-2020) (negrillas y subrayas fuera de texto). Jurisprudencia que viene reiterando pacíficamente esta Sala, entre otras en la reciente sentencia CSJ STL164222021. En este orden, considera esta Magistratura, que la decisión confutada está  arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de  razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que, se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis

probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración.

14Radicación n.° 66128

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Luego entonces, la circunstancia de que la parte actora no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 15Radicación n.° 66128

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 15Radicación n.° 66128

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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