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CSJ - STL361-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL361-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada Ponente STL361-2020 Radicación n.° 58336 Acta 1 Bogotá, D. C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL - UGPP contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados GUILLERMO

ORLANDO SIERRA VÉLEZ , la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, así como las partes y terceros involucradosRadicación n° 58336 SCLAJPT-11 V.00 2 dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la presente queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente

el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que a través de Resolución n.° GNR49934 de 25 de febrero de 2015 la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones le reconoció a Guillermo Orlando Sierra Vélez una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $14.088.752. La accionante relata que inconforme con ello, el petente interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, pues en su sentir no se tuvieron en cuenta los tiempos laborados en la Dirección Seccional Administrativa Judicial de Antioquia y Chocó, la Fiscalía General de la Nación – Seccional Medellín, el Departamento de Antioquia y los Municipios de Andes y Medellín; no obstante, en actos administrativos GNR 193924 de 26 de junio de 2015 y VPBRadicación n° 58336 SCLAJPT-11 V.00 3 6403 de 3 de septiembre de 2015 la mencionada entidad dejó en firme la determinación censurada. Indica que con ocasión a lo anterior, Sierra Vélez instauró proceso ordinario laboral conocimiento que le correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de

en firme la determinación censurada. Indica que con ocasión a lo anterior, Sierra Vélez instauró proceso ordinario laboral conocimiento que le correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que accedió a las pretensiones de la demanda mediante providencia de 17 de julio de 2017 y, en tal virtud, le ordenó a la hoy convocante, «trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones el valor equivalente a los aportes que fueron realizados a la caja nacional de previsión social CAJANAL por las siguientes entidades: Rama Judicial (…), Fiscalía General de la Nación (…), para lo cual deberá expedir el bono pensional». La entidad tutelista refiere que las vencidas en juicio apelaron la dicha decisión y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a su favor ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Colegiatura que confirmó la de primer grado, a través de sentencia de 14 de febrero de 2018, la que «quedó en firme el 07 de marzo de 2018». Expone que elevó incidente de nulidad, en tanto a la litis no fue vinculada La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público; no obstante, el juzgado de conocimiento declaró improcedente dicho mecanismo en auto de 6 de junio de 2019, determinación que no fue recurrida.Radicación n° 58336

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4 La unidad administrativa promotora cuestiona las sentencias de instancia, para lo cual asegura que no es la

de 2019, determinación que no fue recurrida.Radicación n° 58336

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4 La unidad administrativa promotora cuestiona las sentencias de instancia, para lo cual asegura que no es la encargada de asumir la carga impuesta por los falladores, teniendo en cuenta que «la obligación pensional ostentada por la extinta CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN fue trasladada a la UGPP, por lo cual, esta Unidad en la actualidad está a cargo del manejo y administración de los expedientes prestacionales sin que [tenga] competencia para pagar las mesadas en razón a que esa función recae exclusivamente en el FOPEP». Así mismo, afirma que en el trámite del proceso laboral se incurrió en un defecto procedimental absoluto, en atención a que no hubo una indebida integración del contradictorio al no convocar a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público «para que se hubiera podido imponer esa obligación de expedir ese tipo de títulos a cargo de CAJANAL hoy UGPP». Igualmente, sostiene que si bien incoará el recurso de revisión contra la sentencia de segunda instancia, lo cierto es que acude a esta acción de manera transitoria, con el fin de solicitar la suspensión de las decisiones de primer y segundo grado y así evitar un perjuicio irremediable, pues «Colpensiones está solicitando de la UGPP la expedición de un bono Pensional por la suma de $156.958.368 monto contrario a derecho». Acude entonces al presente mecanismo de amparo

«Colpensiones está solicitando de la UGPP la expedición de un bono Pensional por la suma de $156.958.368 monto contrario a derecho». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechosRadicación n° 58336 SCLAJPT-11 V.00 5 fundamentales invocados y, para su efectividad, como pretensión principal solicita que suspenda de manera transitoria la determinación emitida el 14 de febrero de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, «hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se va a iniciar contra esas decisiones judiciales». Por otra parte y como súplica accesoria, requirió que se deje sin valor y efecto la mencionada providencia, para que, en su lugar, se ordene al ad quem proferir la que en derecho corresponda «inhibiéndose de condenar a la UGPP a expedir Bono (sic) Pensional (sic) a favor del [demandante]». Mediante auto proferido el 13 de diciembre de 2019, esta Sala de la Corte resuelve admitir la acción de tutela, notificar a las autoridades convocadas y vincular a Guillermo Orlando Sierra Vélez, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al Departamento de Antioquia, al Municipio de Medellín, así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 05001-31-05-007-2016-01236-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Municipio de Medellín, así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 05001-31-05-007-2016-01236-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la Alcaldía de Medellín afirma que no existe legitimación en la causa por pasiva y solicita su desvinculación. A su vez, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad realizó un breve recuento de las actuacionesRadicación n° 58336 SCLAJPT-11 V.00 6 adelantadas en el proceso y allega copia auténtica del expediente que se censura. Finalmente, la Gobernación de Antioquia solicita la denegación del amparo deprecado, en consideración a que todavía existen mecanismos contra la decisión motivo de inconformidad de la entidad actora, amén de que no «ha actuado con inmediatez» y no se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter

previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social yRadicación n° 58336

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7 Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas realizadas por los operadores de justicia naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis realizado por los togados designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que la inconformidad del accionante radica en el proveído proferido el 14 de febrero de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual se confirmó la de primer grado que accedió a las súplicas incoadas en la demanda inicial.

2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual se confirmó la de primer grado que accedió a las súplicas incoadas en la demanda inicial. Al respecto, es de advertir que según lo prevé expresamente el artículo 86 de la Carta Política, a esta no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual puedaRadicación n° 58336 SCLAJPT-11 V.00 8 abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Ello es así, porque se advierte que a pesar de contar la entidad hoy accionante con un medio judicial de defensa, idóneo, cuál es el recurso extraordinario de revisión, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado, que por vía constitucional controvierte, no hay constancia de que a la fecha lo haya instaurado, circunstancia de marcada relevancia, teniendo en cuenta que a través del mencionado medio puede obtener, eventualmente, un pronunciamiento acorde a lo que solicita en esta oportunidad. Lo dicho, lleva a inferir que la promotora ha decidido no emplear el recurso extraordinario; por manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter

emplear el recurso extraordinario; por manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. Así pues, se trata una desidia imputable a la unidad administrativa accionante y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que la misma le generó serle imputables al ad quem ordinario, toda vez que la tutelista ha guardado silencio frente al fallo de 14 de febrero de 2018, lo que permite inferir su anuencia respecto de aquel. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda la interesadaRadicación n° 58336 SCLAJPT-11 V.00 9 servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte de la gestora, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, aún como mecanismo transitorio, toda vez que si bien, la entidad asegura que se pretende evitar un perjuicio irremediable pues «Colpensiones está solicitando de la UGPP la expedición de un bono Pensional por la suma de $156.958.368 monto contrario a derecho», lo cierto es que ello no es justificante para

está solicitando de la UGPP la expedición de un bono Pensional por la suma de $156.958.368 monto contrario a derecho», lo cierto es que ello no es justificante para flexibilizar este presupuesto, ni es óbice para, por vía de tutela, estudiar una decisión que se encuentra ejecutoriada y hasta el momento goza del principio de cosa juzgada. Por otro lado, refuerza la improcedencia de la presente solicitud de amparo constitucional, que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. SeRadicación n° 58336 SCLAJPT-11 V.00 10 justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede

se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de

vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) mesesRadicación n° 58336 SCLAJPT-11 V.00 11 podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente ; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante lo expuesto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima

incertidumbre indefinidamente » CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se dictó la providencia de segundo grado que censura -14 de febrero de 2018y la interposición de la presente acción -10 de diciembre de 2019-, es de más de 1 año y 9 meses; luego, resulta palpable la extemporaneidad de la presente acción y supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. Aunado a ello, es menester precisar que la accionante no allegó pruebas al plenario con las que lograra acreditar la existencia de alguna de las causas que ha señalado la CorteRadicación n° 58336

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12 Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la actora, pues pese a que alega que el incidente de nulidad que propuso suspende la inmediatez, lo cierto es que ello no es de recibo, en tanto la decisión que censura, esto es, la sentencia de segundo grado ya se encontraba ejecutoriada. Finalmente, en lo atinente al reproche en el que asegura que en el trámite del proceso laboral se incurrió en un defecto procedimental absoluto, en atención a que no hubo una debida integración del contradictorio al no convocar a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es

procedimental absoluto, en atención a que no hubo una debida integración del contradictorio al no convocar a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es menester precisar que la responsabilidad de los asuntos propios demandan diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos. De ahí, se advierte que a pesar de haber contado la entidad hoy accionante con un medio judicial de defensa, idóneo, cuál era el recurso de apelación, llamado a ser activado contra el auto de 6 de junio de 2019 a través del cual el juzgado de conocimiento declaró improcedente el incidente de nulidad propuesto, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que los llevaron a desechar su utilización, pese a que a través del recurso vertical podía, eventualmente, obtener un pronunciamiento acorde a lo que en este escenario pretende.Radicación n° 58336

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13 Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo por ser improcedente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la SalaRadicación n° 58336

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FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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