CSJ - STL361-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL361-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
º
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL361-2023 Radicado n.° 100793 Acta 03 Bogotá, D. C., primero (1.º) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 7 de diciembre de 2022, en el trámite de acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , actuación a la que se vinculó al JUEZ DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La accionante instauró la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital.
Para respaldar su petición, narró que Clara Inés Sierra Nieto instauró demanda ejecutiva en su contra, de Luz Marina Olmos de Molano yRadicado n.° 100793
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Manuel Heliodoro Ruiz Cascante, para obtener el pago de los cánones de arrendamiento de un inmueble, así como sus incrementos, presuntamente dejados de pagar desde 2016 hasta 2018. Indica que el asunto se asignó al Juez Décimo Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante auto de 29 de abril de 2019, libró mandamiento de pago en su contra.
Indica que el asunto se asignó al Juez Décimo Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante auto de 29 de abril de 2019, libró mandamiento de pago en su contra. Refiere que presentó excepciones de mérito contra dicha providencia; sin embargo, por medio de sentencia de 18 de abril de 2022, el a quo las declaró no probadas y ordenó seguir adelante con la ejecución. Señala que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y a través de fallo de 19 de julio de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues no valoraron correctamente que el pago del incremento del canon de arrendamiento se excluyó de común acuerdo entre las partes, como tampoco tomó en cuenta los recibos de pagos aportados. De igual forma, indica que su caso debe analizarse desde el enfoque y perspectiva de género y de adulta mayor. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto jurídico la sentencia de 19 de julio de 2022. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. 2Radicado n.° 100793
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante auto de 28 de noviembre de 2022, a través del cual corrió traslado
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante auto de 28 de noviembre de 2022, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante tal lapso, el juez vinculado realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso. Clara Inés Sierra Nieto defendió la decisión cuestionada y precisó que fue el resultado de la falta de diligencia de los entonces demandados en sus actuaciones como arrendatarios del inmueble. La magistrada ponente de la decisión cuestionada defendió su legalidad y remitió copia digital de la providencia. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo de 7 de diciembre de 2022, porque consideró que la decisión cuestionada es razonable y no contiene defectos lesivos de las garantías superiores de la convocante. Por otra parte, en cuanto a la aspiración encaminada a que se tuviera en cuenta «el enfoque de perspectiva de género y el de adulto mayor» , aclaró que los presupuestos fácticos no evidenciaron alguna estructura de inequidad de género o situación especial de debilidad manifiesta derivada de su edad. 3Radicado n.° 100793
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna y
de su edad. 3Radicado n.° 100793
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. 4Radicado n.° 100793
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En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales,
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En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, la accionante cuestiona la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 19 de julio de 2022, en el trámite del proceso ejecutivo originario de la presente queja constitucional. Así, la Sala procede a analizar la decisión cuestionada para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega la tutelante. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si los reparos propuestos contra el auto que libró mandamiento de pago tenían respaldo legal y probatorio. En esa dirección, indicó los requisitos para que procediera la ejecución de obligaciones y precisó que en el caso bajo estudio, se tenía por probado que el documento objeto de recaudo cumplía con las exigencias legales, pues la demandante solicitó: (…) el cumplimiento coercitivo de las obligaciones adquiridas por los ahora ejecutados al momento de celebrar el contrato de arrendamiento de fecha 17 de enero de 2006, las cuales se muestran claras, expresas y exigibles, pues en el aludido contrato aparece estipulado que el pago de los cánones de
enero de 2006, las cuales se muestran claras, expresas y exigibles, pues en el aludido contrato aparece estipulado que el pago de los cánones de arrendamiento se efectuaría a favor de la ejecutante, “dentro de los cinco (5) primeros días de cada periodo, por anticipado y mediante consignación en cuenta de ahorros (...) cuyo titular es el señor Fernando Mauricio Rojas”, en 5Radicado n.° 100793 SCLAJPT-11 V.00 una suma equivalente a $2’000.000.oo mensuales, reajustable anualmente en un porcentaje equivalente al 10%7. Documento que satisface las exigencias del artículo 422 del Código General del Proceso, y goza de plena autenticidad, por no haber sido tachado de falso ni desconocido por los contratantes. De igual forma, adujo que la censura de la recurrente se centró en que realizaron pagos de manera ininterrumpida desde el año 2006, sin que la demandante hiciera ningún reparo frente a la falta de cancelación de los incrementos del canon pactado, de modo que la obligación estaba a paz y salvo. A continuación, analizó los elementos probatorios aportados al proceso y destacó que el hecho de haberse efectuado el pago de los cánones de arrendamiento sin el respectivo incremento, no denotaba la intención de la arrendadora de eximirlos del aumento pactado en el contrato, pues, por el contrario, la demandante fue enfática al señalar que: (…) hizo requerimientos a la parte demandada informando el incremento del canon; hecho éste que se corrobora con la comunicación fechada 10 de mayo
contrato, pues, por el contrario, la demandante fue enfática al señalar que: (…) hizo requerimientos a la parte demandada informando el incremento del canon; hecho éste que se corrobora con la comunicación fechada 10 de mayo de 2018, dirigida a los arrendatarios, a través de la cual pone en conocimiento que el contrato de arrendamiento “se renovó automáticamente a partir del 01 de Febrero de 2018 por cumplimiento del tiempo. Acorde a la Cláusula Cuarta (...), se incrementó el valor del canon mensual, para cancelar de la siguiente forma: (...) Valor canon Enero de 2018 $5.706.234, Incremento 10% Cláusula 4° Contrato de arrendamiento $507.623, Valor total a partir del 1° Febrero de 2018 $6.213.857. Aprovecho la oportunidad para invitarla a ponerse al día con las obligaciones adquiridas mediante el contrato, toda vez que a la fecha presenta un saldo por pagar”. Así, destacó que más allá de la controversia planteada en cuanto a la normativa aplicable al contrato de arrendamiento base de cobro, lo cierto es que las partes fijaron en su contrato el «incremento anual de la renta, cuyo valor fue comunicado a los arrendatarios, según se desprende de la misiva antes reseñada»; además, coligió que como las partes aceptaron prorrogar el vínculo anualmente, le correspondía a los 6Radicado n.° 100793 SCLAJPT-11 V.00 arrendatarios cancelar el reajuste en mención, circunstancia que «no fue acreditada en el plenario pues los recibos aportados no dan cuenta del pago total del canon para los periodos comprendidos entre abril de 2016
SCLAJPT-11 V.00 arrendatarios cancelar el reajuste en mención, circunstancia que «no fue acreditada en el plenario pues los recibos aportados no dan cuenta del pago total del canon para los periodos comprendidos entre abril de 2016 y noviembre de 2018». Igualmente, tomó en cuenta que en el acta de entrega del inmueble de 1.º de diciembre de 2018 se dejó constancia que quedaba pendiente «cancelar los cánones adeudados y los gastos, […] sin hacer referencia a la condonación de alguna suma de dinero». Conforme a lo anterior, confirmó la decisión de primer grado. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que la accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Ahora, frente a la solicitud relativa a que se aplique «el enfoque de perspectiva de género y el de adulto mayor», esta Sala comparte el argumento del juez de tutela de primera instancia, toda vez que, más allá de enunciar su género y su edad, la accionante no acreditó, ni fáctica ni 7Radicado n.° 100793
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argumento del juez de tutela de primera instancia, toda vez que, más allá de enunciar su género y su edad, la accionante no acreditó, ni fáctica ni 7Radicado n.° 100793 SCLAJPT-11 V.00 probatoriamente, la existencia de alguna circunstancia discriminatoria en su contra que amerite un análisis distinto del caso. Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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