CSJ - STL3610-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3610-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3610-2021 Radicado n.° 92453 Acta 12 Bogotá D. C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que SILVIA JULIANA GÓMEZ SÁNCHEZ formuló contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 25 de enero de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente interpuso
contra la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIVERSIDAD
NACIONAL.
I. ANTECEDENTES La proponente presentó acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental de petición.Radicado n.° 92453
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Para respaldar su solicitud, adujo que el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, por medio del cual inició la Convocatoria 27 para proveer cargos de funcionarios en la Rama Judicial. Explicó que se inscribió para el cargo de Juez Laboral del Circuito y que aprobó la prueba de aptitudes y conocimientos que la Universidad Nacional aplicó, según lo certificó el Consejo Superior de la Judicatura a través de Resolución CJR18-559 de 28 diciembre de 2018. Adujo que en el proceso de calificación hubo errores presuntos, por tanto, mediante Resolución CJR19-679 de 7
certificó el Consejo Superior de la Judicatura a través de Resolución CJR18-559 de 28 diciembre de 2018. Adujo que en el proceso de calificación hubo errores presuntos, por tanto, mediante Resolución CJR19-679 de 7 de junio de 2019 el Consejo Superior de la Judicatura ordenó la «recalificación del examen». Afirmó que se surtió tal recalificación y nuevamente su resultado fue satisfactorio e, incluso, más alto que el primero, de modo que «volvió a ser aprobada para continuar a la siguiente etapa del concurso en un lugar importante de la lista». Informó que, a pesar de lo anterior, por medio de Resolución CJR-0202 de 27 de octubre de 2020 la Unidad de Carrera del Consejo Superior invalidó las actuaciones de la convocatoria y «dispuso corregir la actuación administrativa desde la citación a prueba de conocimientos generales y específicos, aptitudes y psicotécnica y, en consecuencia, repetir el examen realizado el 2 de diciembre de 2018». 2Radicado n.° 92453
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Señaló que, inconforme con la última decisión, el 28 de octubre de 2020 presentó una petición al Consejo Superior y a la Universidad Nacional, para que le certifiquen sus dos calificaciones y justifiquen con razones técnicas y jurídicas la decisión de repetir el examen. Manifestó que el 5 de noviembre de 2020 amplió su solicitud y requirió que también se le informe la naturaleza de los errores que se pretenden corregir con el último acto
la decisión de repetir el examen. Manifestó que el 5 de noviembre de 2020 amplió su solicitud y requirió que también se le informe la naturaleza de los errores que se pretenden corregir con el último acto administrativo aludido. Asimismo, se le expida copia de los oficios, actas y demás documentos que se han proferido en el marco de la convocatoria. Informó que el 27 de noviembre de 2021 las entidades accionadas le contestaron, sin embargo, sus respuestas fueron evasivas y le negaron los documentos que solicitó, so pretexto de la reserva legal prevista en el artículo 164 de la Ley 270 de 1996. Indicó que la conducta de las autoridades accionadas vulneró su derecho fundamental de petición, en tanto no le contestaron de manera clara, concreta y de fondo. Por último, afirmó que presentó solicitud de insistencia ante el Tribunal administrativo de Cundinamarca para que se autorice el levantamiento de la reserva de los documentos, pero tal asunto está en trámite. Conforme lo anterior, solicitó que se proteja la garantía superior que invoca y que se ordene a las autoridades 3Radicado n.° 92453 SCLAJPT-11 V.00 encausadas suministrarle respuesta «clara concreta y sin evasivas a sus solicitudes».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela a través de auto de 14 de diciembre de 2020, por medio del cual corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejerzan su defensa y vinculó para los mismos fines a los
tutela a través de auto de 14 de diciembre de 2020, por medio del cual corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejerzan su defensa y vinculó para los mismos fines a los intervinientes en la Convocatoria 27 que se adelanta para la provisión de cargos de funcionarios en la Rama Judicial. Durante tal lapso, la directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que la entidad que representa no vulneró el derecho fundamental de petición de la proponente, en tanto le suministró respuesta clara, concreta y de fondo a sus solicitudes. El representante legal de la Universidad Nacional señaló que decidió la petición de la actora a través de oficios de 27 de noviembre de 2020, por tanto, no vulneró sus derechos fundamentales. Luego de surtirse el trámite en comento, mediante fallo de 25 de enero de 2021 la homóloga Sala de Casación Civil negó la protección constitucional, pues advirtió que las entidades encausadas sí contestaron la petición de la tutelante, de manera clara, oportuna y de fondo. 4Radicado n.° 92453
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Por otra parte, señaló que la solicitud de levantamiento de la reserva de los documentos que hacen parte de la Convocatoria 27 es prematura, en tanto la tutelante solicitó tal levantamiento ante el Tribunal Administrativo y aún no se ha decidido.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó y solicitó su revocatoria con base en sus planteamientos iniciales.
se ha decidido.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó y solicitó su revocatoria con base en sus planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El derecho fundamental de petición es una de las prerrogativas superiores que puede protegerse a través del mecanismo de resguardo constitucional en referencia. Se trata de una garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, según la cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por 5Radicado n.° 92453 SCLAJPT-11 V.00 motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a las mismas. El artículo 15 de la Ley estatutaria 1755 de 2015, que se modificó temporalmente en virtud de la emergencia sanitaria mediante Decreto 491 de 2020, señala que la petición puede ser verbal o escrita. Asimismo, que puede formularse a través de «cualquier medio idóneo para la comunicación y transferencia de datos» y que debe contestarse en un término máximo de treinta (30) días. De este modo, cuando se solicita el amparo de esta
comunicación y transferencia de datos» y que debe contestarse en un término máximo de treinta (30) días. De este modo, cuando se solicita el amparo de esta garantía, el interesado debe acreditar que: (i) ha formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) ha transcurrido el término legal en comento. Por su parte, a la autoridad que recibe la solicitud le corresponde acreditar que ha suministrado respuesta al petente, de forma clara, concreta y oportuna. En el presente asunto, la Sala advierte que el 28 de octubre de 2020 la accionante presentó un escrito a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a través del cual solicitó información sobre las razones técnicas y jurídicas por las cuales se ordenó repetir la prueba de conocimientos y aptitudes psicotécnicas en el marco de la Convocatoria 27, que se adelanta para la provisión de cargos de funcionarios en la Rama Judicial. 6Radicado n.° 92453
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Asimismo, se aprecia que el 5 de noviembre de 2020 la actora amplió la petición en referencia y requirió la expedición de documentos relacionados con la ejecución de dicha convocatoria. Por otra parte, los elementos de convicción que se aportaron a este trámite evidencian que las autoridades convocadas contestaron la solicitud de la convocante
dicha convocatoria. Por otra parte, los elementos de convicción que se aportaron a este trámite evidencian que las autoridades convocadas contestaron la solicitud de la convocante mediante comunicado de 27 de noviembre de 2020, por medio del cual le indicaron que: (…) la recalificación de las pruebas, no trajo una solución de fondo a esta problemática, dado que por derechos de petición, recursos y acciones de tutela, los aspirante continuaron encontrando deficiencias en la calificación de los exámenes, en la lectura óptica de las hojas de respuesta y en la construcción de las pruebas, porque incluyó temas que no correspondían al cargo evaluado y porque incluyó temas que no correspondían al cargo evaluado y porque algunas tenían múltiples opciones de respuesta, lo que impedía que estos ítems cumplieran su función de discriminación, por ser cualquier respuesta válida. En virtud de lo anterior, la Universidad Nacional presentó informe sobre la revisión complementaria de ítems de las pruebas escritas de aptitudes y conocimientos aplicadas, en el que señaló que se realizó un nuevo análisis psicométrico del 100% de las preguntas de aptitudes y conocimientos y concluyó que debía hacerse la revisión de solo 226 preguntas en las cuales se encontraron nuevos errores en la construcción de las preguntas; por lo cual, al haberse verificado solo una muestra respecto de la totalidad de los ítems que confirmaron las pruebas, anular las preguntas con errores o tenerlas como válidas, como se plantea en
encontraron nuevos errores en la construcción de las preguntas; por lo cual, al haberse verificado solo una muestra respecto de la totalidad de los ítems que confirmaron las pruebas, anular las preguntas con errores o tenerlas como válidas, como se plantea en la petición, no era suficiente para tener la certeza de la ausencia de errores adicionales. En este sentido, los yerros en las pruebas de aptitudes y conocimiento reportadas por la Universidad Nacional, según el concepto técnico, denotaron fallas en la calidad del servicio contratado, lo que generó como respuesta la repetición de la prueba, asumiendo esta los costos de ellos, toda vez que los errores afectaron su estructura básica, así como la calificación del universo de participantes. 7Radicado n.° 92453
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Por tanto, el Consejo Superior de la Judicatura, el 22 de octubre pasado, con fundamento en los informes técnicos de la Universidad, resolvió retrotraer la actuación administrativa a partir de la citación a las pruebas y por ende realizar nuevamente la práctica de la prueba (…) para ajustar el trámite a derecho en prevalencia del mérito. Adicionalmente, es preciso tener en cuenta que la convocatoria está destinada a seleccionar a las personas más idóneas para proveer los cargos de jueces y magistrados, en cabeza de quienes estará la prestación del servicio público esencial de administrar justicia; por lo tanto, es necesario adelantar un concurso de méritos ajustado a la legalidad, con la calidad y suficiencia
estará la prestación del servicio público esencial de administrar justicia; por lo tanto, es necesario adelantar un concurso de méritos ajustado a la legalidad, con la calidad y suficiencia requerida. Así las cosas, se debe dar prevalencia al interés general y no al particular, como se menciona en la petición, para favorecer a algunas personas que aprobaron un examen con errores en su construcción y calificación. Tampoco sería coherente con la relevancia del proceso de selección, seguir realizando ajustes parciales cada tanto, que impactan los resultados generales de las pruebas, lo que implicaría constantes cambios de las personas que cumplen y las que no. Por último, frente a la solicitud de expedición de documentos, le indicaron que se trata de un asunto que goza de reserva, de conformidad con el artículo 164 de la Ley 270 de 1996. En el contexto anterior, esta Corporación considera que las autoridades encausadas sí analizaron de fondo el requerimiento de la proponente y le brindaron una respuesta clara, concreta y oportuna, de modo que no vulneraron la garantía superior que se invocó en el escrito inaugural. Ahora, el hecho que tal respuesta no sea acorde a las expectativas de la accionante no implica que exista la transgresión en comento y que se habilite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela, pues el derecho 8Radicado n.° 92453
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transgresión en comento y que se habilite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela, pues el derecho 8Radicado n.° 92453 SCLAJPT-11 V.00 fundamental de petición se satisface con la emisión de una respuesta que reúna las características aludidas, lo cual ocurrió en este caso. Por otra parte, respecto a los documentos que la tutelante solicitó y se le negaron, el instrumento de resguardo constitucional es prematuro, dado que la accionante formuló una solicitud de levantamiento de reserva ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y tal asunto está en trámite. Conforme lo anterior, se confirmará la decisión del a quo constitucional que negó el amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar a las partes e intervinientes en este trámite mediante telegrama u otro medio expedito, según lo prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10