CSJ - STL3610-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3610-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL3610-2022 Radicación no 66154 Acta n° 10 Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por OSCAR WILSON REYES YAIN en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO – SALA LABORAL Y EL JUZGADO SEGUNDO LABORAL de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral identificado con el No. 52001310500220080029902 .
I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo, a través de mandatario, acude a este mecanismo excepcional, solicitando la protección de su derecho fundamental al debido proceso , elRadicación n.° 66154
SCLAJPT-11 V.00 cual estimó presuntamente desconocido por las autoridades judiciales accionadas. Del confuso escrito genitor y de las pruebas allegadas al plenario constitucional, se logra extraer, que el convocante inició demanda ejecutiva, seguida del proceso ordinario laboral adelantado en contra de la Caja de Compensación Familiar de Nariño; que la instancia ordinaria culminó con sentencia de fecha 2 de octubre de 2019, proferida por la Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación, decisión que resolvió CASAR, y como consecuencia, revocó el fallo del
sentencia de fecha 2 de octubre de 2019, proferida por la Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación, decisión que resolvió CASAR, y como consecuencia, revocó el fallo del 12 de noviembre de 2010, emitido por el Juzgado Segundo Laboral de Pasto, para en su lugar:
TERCERO: CONDENAR a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NARIÑO – COMFAMILIAR DE NARIÑO, a pagar a OSCAR WILSON REYES YAIN, por concepto de salarios causados desde 15 de junio de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2019, la suma
de QUINIENTOS SETENTA Y UN MILLON {sic} QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS ($571.558.680) debidamente indexada, más los incrementos legales y convencionales de primas de antigüedad, de servicios, de vacaciones y bonificación y los que sigan causando hasta la fecha efectiva del reintegro y pago.
CUARTO: CONDENAR a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NARIÑO - COMFAMILIAR DE NARIÑO, a pagar a favor del demandante, los aportes a salud, pensión y riesgos laborales dejados de cancelar desde la fecha de su desvinculación, con destino a las entidades administradoras a las que se encuentre afiliado el demandante o la de su elección.
QUINTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada.
Se evidencia de las documentales adosadas al expediente constitucional que, surtido el trámite de rigor, el
QUINTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada.
Se evidencia de las documentales adosadas al expediente constitucional que, surtido el trámite de rigor, el Juzgado Segundo Laboral de Pasto libró orden de apremio a 2Radicación n.° 66154 SCLAJPT-11 V.00 través de auto que data del 21 de julio de 2020, por la obligación de hacer, para el reintegro al cargo de subdirector de servicios sociales o a otro igual o de superior categoría, al señor OSCAR WILSON REYES YAIN; además, ordenó el pago de los siguientes valores: a.) Por la suma de $571.558.680 que corresponde a los salarios causados a favor del ejecutante desde el 15 de junio de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2019, debidamente indexados, más los incrementos legales y convencionales de primas de antigüedad, de servicios, de vacaciones y bonificación. b.) Por los salarios causados a partir del mes de octubre de 2019 hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro del ejecutante, debidamente indexados, más los incrementos legales y convencionales de primas de antigüedad, de servicios, de vacaciones y bonificación que se sigan causando hasta cuando se produzca efectivamente el reintegro. c.) Por la suma de $540.850, correspondientes a la liquidación de costas fijadas y aprobadas al interior del proceso ordinario que dio origen al presente trámite ejecutivo. Como medidas cautelares, decretó el embargo y
c.) Por la suma de $540.850, correspondientes a la liquidación de costas fijadas y aprobadas al interior del proceso ordinario que dio origen al presente trámite ejecutivo. Como medidas cautelares, decretó el embargo y retención de los dineros que posea la ejecutada, limitando la medida a la suma de «MIL CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA PESOS ($1.143.117.369)», y ordenó oficiar a las entidades bancarias para el cumplimiento de lo dispuesto. Igualmente, quedó supeditada la orden al embargo y retención de «los cánones de arrendamiento que la empresa GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA S.A. identificada con NIT 8300256388 cancela a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NARIÑOCOMFAMILIAR DE NARIÑO , por concepto del contrato de arrendamiento del “Supermercado Parque Infantil” de esta ciudad, 3Radicación n.° 66154 SCLAJPT-11 V.00 contenido en la escritura pública 518 del 11 de febrero de 2012 de la Notaría 66 de Bogotá.». Indicó que, en el término de traslado del proveído anterior, el ejecutante solicitó que se dictara sentencia, a través de memorial de fecha 12 de agosto de 2020, que ulteriormente la ejecutada COMFAMILIAR mediante memorial del 17 de agosto siguiente, informó al despacho, que realizó la consignación «de un depósito judicial por valor de
través de memorial de fecha 12 de agosto de 2020, que ulteriormente la ejecutada COMFAMILIAR mediante memorial del 17 de agosto siguiente, informó al despacho, que realizó la consignación «de un depósito judicial por valor de $924.108.080 correspondiente a la liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales legales y convencionales del demandante, habiendo realizado los descuentos por concepto de seguridad social en salud, pensión, fondo de solidaridad, fondo de subsistencia, cuota sindical y retención en la fuente.», y en su libelo integró la liquidación de los salarios y prestaciones con los correspondientes descuentos, adjuntando una tabla de Excel. Frente a lo señalado en párrafo anterior, el apoderado de la entidad ejecutada radicó el día 18 de agosto del año 2020, ante el despacho judicial dos memoriales, en el primero realizó un informe, comunicando «que el 21 de julio del presente año le comunicaron al señor REYES YAÍN su reintegro a COMFAMILIAR al cargo de Subdirector a partir de esa fecha, con el derecho a percibir los salarios y prestaciones sociales», en el segundo, puso en conocimiento que en la misma fecha había remitido al demandante oficio citado como «“carta de preaviso - terminación de contrato laboral”», por cuanto el trabajador había sido incluido en nómina de pensionados, configurándose una justa causa para la culminación del vínculo laboral, en los 4Radicación n.° 66154
de contrato laboral”», por cuanto el trabajador había sido incluido en nómina de pensionados, configurándose una justa causa para la culminación del vínculo laboral, en los 4Radicación n.° 66154 SCLAJPT-11 V.00 términos del artículo 62, literal a, numeral 14 del CST y la SS. Conforme a lo previamente expuesto, a través de auto del 6 de octubre de 2020, el despacho de conocimiento ordenó correr traslado por el término de tres (3) días a la parte ejecutante, correspondiente a las liquidaciones de crédito presentadas. Afirmó, que el impulsor de la ejecución, hoy promotor del amparo, radicó objeción a la liquidación del crédito, la que fue desatada en primera instancia a través de auto de fecha 3 de diciembre de 2020, en la que se resolvió no declarar probada la objeción formulada y declarar en firme la liquidación del crédito practicada por la ejecutada. Conforme a lo dispuesto, ordenó la entrega del título judicial «No. 650919 del 18 de agosto de 2020, por valor de NOVECIENTOS VEINTICUATRO MILLONES CIENTO OCHO MIL OCHENTA PESOS ($924.108.080) a la parte ejecutante OSCAR WILSON REYES YAÍN, por intermedio de su apoderado judicial Dr. JOSÉ GERMÁN ROSAS ROSAS», y fijó fecha para el 16 de diciembre de ese mismo año, a fin de «llevar a cabo la DILIGENCIA DE
GERMÁN ROSAS ROSAS», y fijó fecha para el 16 de diciembre de ese mismo año, a fin de «llevar a cabo la DILIGENCIA DE RECONOCIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE HACER» , finalmente, no ordenó el levantamiento de las medidas cautelares dispuestas en el proveído del 21 de julio. Señaló, que inconforme con la determinación anterior, el ejecutante interpuso recurso de apelación, el que finalmente fue estudiado por el Tribunal reprochado, a través 5Radicación n.° 66154 SCLAJPT-11 V.00 de proveído del 13 de diciembre de 2021, por medio del cual, resolvió confirmar el auto apelado. Consideró el actor, que le asiste derecho a que se le reconozca todo lo pretendido en su libelo demandatorio, por cuanto el Tribunal de cierre de la especialidad laboral, que estudió sobre el remedio extraordinario de casación, dispuso en las consideraciones de la sentencia que zanjó el debate judicial, que «“Lo anterior es suficiente para revocar la decisión del a quo y despachar favorablemente las pretensiones del actor”. (La negrita es nuestra).». Citó cada una de las pretensiones formuladas en su escrito de demanda, para definir bajo su postura, que la liquidación del crédito no debía establecerse frente a lo prevenido en la parte resolutiva de la sentencia que originó la obligación judicial, conforme a lo previamente discernido. En atención a lo expuesto, pretende que se proteja el derecho fundamental conculcado y, como consecuencia, se
prevenido en la parte resolutiva de la sentencia que originó la obligación judicial, conforme a lo previamente discernido. En atención a lo expuesto, pretende que se proteja el derecho fundamental conculcado y, como consecuencia, se ordene dejar sin valor y efecto la decisión de auto de fecha 21 de febrero de 2022, para que, en su lugar, emita una de reemplazo, en la que proceda a «cumplir su sentencia SL 4258 de 2 de octubre de 2019 ordenando, a la vez a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto su cumplimiento », asimismo solicita, que en virtud a las alegaciones dispuestas en su escrito introductor, se ordene a los juzgadores censurados que realicen una nueva «liquidación del crédito, reconociendo su inescindibilidad, con indexación del salario, con los incrementos legales y 6Radicación n.° 66154 SCLAJPT-11 V.00 convencionales y demás prestaciones conforme a la escala salarial que obra en el proceso como prueba aceptada.» (negrillas integran el texto original). Esta Sala Laboral, a través de providencia del 11 de marzo de 2022, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que si consideraran conveniente elevaran pronunciamiento; asimismo, reconoció personería para actuar al apoderado del actor. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la
reconoció personería para actuar al apoderado del actor. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término dispuesto por el despacho, una Magistrada de la Sala Laboral fustigada, defendió la legalidad del auto materia de debate constitucional y expresó, que no daba lugar acceder a lo peticionado por el accionante en la objeción formulada, en tanto la decisión definida por el a quo y confirmada en instancia, se estableció de forma irrestricta a la sentencia de casación y en ese sentido consideró, que no se avizora algún tipo de quebranto de las garantías constitucionales deprecadas, sumado a ello, remitió link del expediente judicial. Por su parte, el titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, hizo un recuento procesal de las actuaciones suscitadas al interior de la causa ejecutiva que 7Radicación n.° 66154 SCLAJPT-11 V.00 promueve al presente mecanismo, transcribió la sentencia que conllevó a la ejecución, y dispuso, que las decisiones reprochadas se ciñeron a lo resuelto por el órgano de cierre de la especialidad, sin que se haya incurrido en algún tipo de irregularidad procesal y frente a su argumento solicitó, que se denieguen las pretensiones del escrito inaugural, a su vez, allegó link del expediente judicial. Las demás partes guardaron silencio dentro del
de irregularidad procesal y frente a su argumento solicitó, que se denieguen las pretensiones del escrito inaugural, a su vez, allegó link del expediente judicial. Las demás partes guardaron silencio dentro del término establecido por el despacho.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, 8Radicación n.° 66154 SCLAJPT-11 V.00 consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.
No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
De manera que, el juez de tutela puede intervenir solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y, elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. El impulsor del resguardo, pretende que, por esta vía especial y exceptiva, se ordene dejar sin valor y efecto las decisiones adoptadas en los autos de fecha 3 de diciembre de 2020 y 3 de diciembre de 2021, que respectivamente resolvieron: i) No declarar probada la objeción a la liquidación del crédito formulada por la parte ejecutante, hoy accionante y, ii) Confirmar el proveído apelado. Como lo aducido por la parte accionante se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de 9Radicación n.° 66154 SCLAJPT-11 V.00 actuaciones judiciales y administrativas» . Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y, establece las garantías de
reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y, establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que, ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos. Pues bien, advierte la Sala, que el estudio del asunto se ceñirá a lo considerado por el Ad quem en el auto de fecha 13 de diciembre de 2021, puesto que, es la determinación que zanjó el debate que llama la atención de este colegiado, y en la que se dispuso con suficiencia las razones para denegar la objeción al crédito formulada por la parte ejecutante, definiendo confirmar el proveído del 3 de diciembre de 2020. Al realizar un estudio de las apreciaciones adoptadas por el Tribunal refutado, en el proveído materia de debate constitucional, de entrada advierte la Sala, que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en la medida que, el juez colegiado para llegar a su convencimiento, empezó por dilucidar lo que había definido el Tribunal de cierre, citó el numeral tercero de la parte resolutiva referida en los antecedentes del presente proveído, y en atención a las mismas alegaciones que infiere el convocante en su escrito genitor, señaló, que la Sala de decisión Laboral en Casación,
antecedentes del presente proveído, y en atención a las mismas alegaciones que infiere el convocante en su escrito genitor, señaló, que la Sala de decisión Laboral en Casación, consignó en su parte considerativa: 10Radicación n.° 66154
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En consecuencia, se condenará a la Caja de Compensación Familiar de Nariño – Comfamiliar de Nariño, a reintegrar a Oscar Wilson Reyes Yaín, al cargo de Subdirector de Servicios Sociales que venía desempeñando para la fecha del despido o a otro de igual o superior categoría y al pago de la suma de $571.558.680 debidamente indexada por concepto de salarios causados desde el día siguiente a la fecha del despido, 15 de junio de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2019, junto con los incrementos legales y convencionales, las prestaciones legales y convencionales de primas de antigüedad, de servicios, de vacaciones y bonificación, liquidados de acuerdo último salario devengado de $3.583.440 (f.° 3 y 20 cuad. 1), hasta cuando se produzca el reintegro y pago efectivo. (negrillas integran el texto original). Y conforme a lo anotado, trascribió la aparte resolutiva del numeral segundo de la orden de apremió, señalado en líneas atrás, para concluir: Del contenido de la decisión fustigada, se verifica que se encuentra acorde con lo dispuesto en la parte resolutiva de la sentencia objeto de ejecución, respecto de la cual, estuvo habilitado el
líneas atrás, para concluir: Del contenido de la decisión fustigada, se verifica que se encuentra acorde con lo dispuesto en la parte resolutiva de la sentencia objeto de ejecución, respecto de la cual, estuvo habilitado el accionante para solicitar la adición o complementación de la sentencia al tenor de lo dispuesto en los artículos 285 y 287 del CGP, a la postre, su conducta procesal fue displicente derivando en su absoluta conformidad con lo pergeñado por el máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, estándole vedado esta Corporación ahora hacer enmiendas al pronunciamiento de nuestro superior funcional. Es más, tal avenencia a lo dispuesto en la sentencia de casación, es exhibida también con la providencia que ordenó librar mandamiento de pago por el juzgado de conocimiento, en la medida que no le mereció ningún reproche al ejecutante, de donde se sigue, que cohonestó con su firmeza. Así la liquidación del crédito, incoada por la parte ejecutada resultó legítima. La contraparte, objetó la anterior liquidación, trayendo como eje medular, que la accionada, la efectuó teniendo en cuenta el mismo salario devengado de $3.583. 440.oo desde el año 2006 hasta el año 2020, a sabiendas que existe una escala salarial indicativa que este ha ido variando año tras año y precisa que la parte resolutiva de la sentencia “Más clara y perentoria no puede ser “Como quedó visto en el itinerario precedente, el A quo, no encontró
que este ha ido variando año tras año y precisa que la parte resolutiva de la sentencia “Más clara y perentoria no puede ser “Como quedó visto en el itinerario precedente, el A quo, no encontró mérito para declarar probada la objeción y decidió de conformidad, dejando en firme la liquidación presentada por la 11Radicación n.° 66154 SCLAJPT-11 V.00 demandada, por lo que el actor apeló, bajo la egida –básica-, que el juzgado hace una interpretación errónea y a la vez exegética de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto, al igual que la ejecutada, consideran que el demandante desde la fecha del despido hasta el 30 de septiembre de 2019, solo devengó un salario mensual de $ 3.583.440, cuando en el valor de $ 571.558.680 corresponde a los valores del salario inicial los cuales no están indexados desde el despido hasta el pago; que, además falta indexar lo salarios que debió devengar conforme a la escala salarial establecida por Comfanariño. Sobre el punto, la percepción del apelante riñe con lo dispuesto en el título de recaudo, vale decir la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ya reseñada, al quedar por fuera de ese pronunciamiento los hipotéticos salarios alegados por aquel. De modo que acoger su tesis, implicaría hacer enmiendas a lo decretado por el altísimo Tribunal. Aquí lo único que se avizora, es que la ejecutada al efectuar la liquidación del crédito, cumplió con la sentencia de la Corte, con sujeción a sus
decretado por el altísimo Tribunal. Aquí lo único que se avizora, es que la ejecutada al efectuar la liquidación del crédito, cumplió con la sentencia de la Corte, con sujeción a sus lineamientos, involucrando el pago de la indexación tal cual se deslinda del pronunciamiento de la Corte Suprema y del mandamiento de pago que en su oportunidad profirió el juzgado de conocimiento en el literal b) del numeral segundo de ese proveído. Lo anterior, lo corrobora los cálculos aritméticos contenidos en la liquidación realizada por esta agencia judicial con la asistencia de la Contadora-Profesional Universitaria adscrita para este específico tópico, la cual se anexa a este proveído, en cuanto de la misma se desprende apodícticamente, que en honor a la verdad, la pasiva obedeció irrestrictamente a las órdenes impartidas en el documentos argüido como título ejecutivo, esto es, la plurimencionada sentencia emanada de la altísima Corporación. Con todo, es del caso precisar, que en los mencionados cálculos aritméticos se liquidaron las acreencias laborales a partir del 1º de octubre de 2019 hasta el mes de agosto de 2020, fecha en la que la ejecutada hizo el depósito, teniendo en cuenta para ello el último salario devengado por el ejecutante, esto es $3.583.440,oo, tal como se ordenó en la sentencia de casación dando como resultado por concepto de sueldos y prestaciones $ 157.208.245, oo, acreencias que menos los descuentos de Ley, se totaliza en
en la sentencia de casación dando como resultado por concepto de sueldos y prestaciones $ 157.208.245, oo, acreencias que menos los descuentos de Ley, se totaliza en $ 124.587.980,oo, valor que sumado al monto de la condena de la Corte que fue $ 571.558.680,oo arroja un total de $ 696.146.660; en consecuencia, se advierte que la liquidación aprobada por la A quo, (fl. 208 cd. 1 exp. 1a. inst.) satisface con suficiencia la obligación. Síguese de lo revelado en la prueba, que a pesar que la pasiva expresamente no señaló que el pago realizado involucraba 12Radicación n.° 66154 SCLAJPT-11 V.00 la indexación, lo cierto es que allí está comprendida, comportamiento procesal que simplemente denota acatamiento al mandamiento de pago, que a su turno se profirió bajo los lineamientos que dispuso la Corte Suprema de Justicia. (negrillas son del texto original). De ahí, que definiera, que no podría acceder a los reproches de la parte accionante, para que la liquidación al crédito se sustentara con un salario distinto al establecido al interior del proceso judicial, máxime, porque el órgano de cierre definió, cuál era la base de su salario al momento del despido, respecto a ello, coligió: Recapitulando, si la más alta Corporación, apoyada en las potestades conferidas por el artículo 235-1 de la Constitución
despido, respecto a ello, coligió: Recapitulando, si la más alta Corporación, apoyada en las potestades conferidas por el artículo 235-1 de la Constitución Política, dentro de su sapiencia al liquidar lo adeudado por la pasiva entre junio de 2006 y septiembre de 2019, lo hizo, -tal como expresamente lo consignó en su fallo- “ de acuerdo al último salario devengado de $3.583.440”, de manera alguna hay lugar a divorciarse de este derrotero y a la vez de esa orden, por el contrario, tal parámetro se debe mantener por no existir ninguna directriz diferente, pues asumir una posición diversa, implicaría una rebeldía al decreto del órgano de cierre y de contera una agresión injustificada al patrimonio de la pasiva, razones adicionales , por la cuales, la Sala no comulga con la posición del recurrente. Ahora, al haber quedado en la sentencia ejecutada, debidamente liquidada la obligación laboral entre junio de 2006 y septiembre de 2019, -como en efecto lo está- resulta inviable volver a efectuarla por este mismo periodo, como se hizo en la liquidación alterna que se adosó con la objeción. Tampoco, se puede pretender que el tiempo subsiguiente, esto es, a partir de octubre de 2019, se liquide teniendo en cuenta salario diferente al devengado a la fecha del despido, porque igualmente, ello comportaría no plegarse a lo que decidió la Corte. Luego entonces, no son de recibo los reproches del accionante. En concordancia con lo anterior, no da lugar acceder a
fecha del despido, porque igualmente, ello comportaría no plegarse a lo que decidió la Corte. Luego entonces, no son de recibo los reproches del accionante. En concordancia con lo anterior, no da lugar acceder a lo pretendido por el accionante en su libelo genitor, pues como se decanta, el Tribunal realizó un estudio adecuado de lo advertido por el ejecutante en su recurso de apelación, sin 13Radicación n.° 66154 SCLAJPT-11 V.00 que se evidencie que se haya adoptado una decisión arbitraria o caprichosa, e inconsulta de las garantías deprecadas por el promotor y bajo esa óptica, concluye este colegiado, que no da lugar a la intervención del juez constitucional. En este orden, considera esta Magistratura, que la decisión confutada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que, se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones
caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Luego entonces, la circunstancia de que la parte actora no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le 14Radicación n.° 66154 SCLAJPT-11 V.00 asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 15Radicación n.° 66154
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
16Radicación n.° 66154