CSJ - STL3611-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3611-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL3611-2022 Radicación no 66164 Acta n° 10 Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por DAVID MARÍN PEÑA en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL, mecanismo en el que se ordenó vincular AL JUZGADO CUARENTA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad que conoce del proceso ejecutivo No. 11001310504020210014800. Previo al estudio del presente asunto, la Sala le reconoce personería para actuar al apoderado del accionante Dr. JORGE ELIÉCER GARCÍA MOLINA identificado con la T.P. No. 51.415 del C.S. de la J., como se desprende del mandato visto a folio 2 del escrito genitor.Radicación n.° 66164
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I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo, a través de mandatario, acude a este mecanismo excepcional solicitando la protección de sus derechos fundamentales «a la Igualdad, al Debido Proceso, y a la Garantía de Acceso a la Administración de Justicia», que sostuvo, le fueron presuntamente ignorados por la autoridad judicial accionada.
protección de sus derechos fundamentales «a la Igualdad, al Debido Proceso, y a la Garantía de Acceso a la Administración de Justicia», que sostuvo, le fueron presuntamente ignorados por la autoridad judicial accionada. Del escrito genitor y de las pruebas allegadas al plenario constitucional, es posible extraer, que la parte accionante inició demanda ejecutiva laboral en contra de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo de Bomberos de Bogotá D.C.; que inicialmente el petitorio fue radicado ante los Juzgados Administrativos de la ciudad, el que por competencia se ordenó la remisión a la jurisdicción laboral. Refirió, que el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá D.C., al asumir el conocimiento del asunto, mediante auto del 23 de agosto de 2021, negó el mandamiento de pago. Indicó, que inconforme la parte ejecutante con la decisión adoptada por el a quo, la apeló y el Tribunal cuestionado a través de proveído del 31 de enero hogaño la confirmó. Cuestionó el actor la decisión adoptada en segunda instancia, pues afirma que los actos administrativos allegados como obligación para la ejecución, sí prestan 2Radicación n.° 66164 SCLAJPT-11 V.00 mérito ejecutivo, y en ese entender, bajo su razonamiento, daba lugar a librar orden de apremio. De acuerdo a su reproche, se extrae de los hechos del escrito genitor, que el accionante elevó reclamación
mérito ejecutivo, y en ese entender, bajo su razonamiento, daba lugar a librar orden de apremio. De acuerdo a su reproche, se extrae de los hechos del escrito genitor, que el accionante elevó reclamación administrativa ante la entidad ejecutada, solicitando liquidación de horas extras, la que en primera oportunidad se resolvió a través de la Resolución No. 192 del 27 de marzo de 2015, disponiendo la entrega de lo solicitado al apoderado del reclamante, concluyendo que, no se «arroja[ba] saldo a favor del reclamante, no hay lugar a pago alguno por dicho concepto, ni reliquidación de prestaciones sociales.». Manifestó que la anterior determinación, fue modificada por el acto administrativo No. 014 del 8 de enero de 2016, en el siguiente sentido: […] b) Reajustar los recargos nocturnos que se generen en la jornada ordinaria y el trabajo en dominicales y festivos laborados por el funcionario, desde el 4 de febrero del 2012, liquidando para tal efecto, con factor de 190 horas. c) Reliquidar el valor de las cesantías reconocidas y pagadas desde el 4 de febrero del 2012, con el valor que surja por concepto de horas extras. […] ARTÍCULO 3: De existir un saldo a favor del reclamante, una vez reliquidado lo pagado por la Unidad con lo ordenado en esta resolución, efectuase el pago correspondiente. […] Señaló que, con posterioridad, el apoderado del hoy invocante radicó memorial ante la corporación ejecutada, 3Radicación n.° 66164 SCLAJPT-11 V.00 solicitando el pago de lo dispuesto en la resolución anterior,
[…] Señaló que, con posterioridad, el apoderado del hoy invocante radicó memorial ante la corporación ejecutada, 3Radicación n.° 66164 SCLAJPT-11 V.00 solicitando el pago de lo dispuesto en la resolución anterior, requerimiento atendido a través de oficio «con Radicado No. 2016IE11390, del 05/08/2016», en el que se le notificó una liquidación que arrojó «un resultado negativo de menos seis millones seiscientos catorce mil cuatrocientos cuarenta y seis pesos moneda legal (-$6.614.446).». En virtud a lo resuelto por la entidad referida, el apoderado del accionante radicó los recursos de la vía gubernativa, el que finalmente se desató a través del acto administrativo No. 1177 de 2017, reiterando «sustancialmente lo decidido anteriormente, pero paradójicamente y en forma inexplicable concluye que la liquidación arroja una cifra negativa aún mayor a la anterior de menos once millones novecientos once mil doscientos sesenta y siete pesos (-$11.911.267).». Teniendo en cuenta el recuento precedido, pretende el actor, que se protejan los derechos fundamentales implorados y, como consecuencia, se ordene dejar sin valor y efecto la decisión de auto de fecha 31 de enero de 2022, para que, en su lugar, emita una de reemplazo, en la que se profiera librar «mandamiento de pago». Esta Sala Laboral, a través de providencia del 14 de marzo de 2022, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el
profiera librar «mandamiento de pago». Esta Sala Laboral, a través de providencia del 14 de marzo de 2022, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que si consideraran conveniente elevaran pronunciamiento. 4Radicación n.° 66164
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Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término dispuesto por el despacho, el apoderado judicial del tercero interviniente Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos -UAECOB-, como se desprende de las documentales aportadas a su escrito de contestación, hizo alusión a las pretensiones de la salvaguarda, señalando que los operadores judiciales no erraron en su decisión, en atención a que los documentos aportados no demostraban una obligación expresa, clara y exigible; que de ser así, «conforme al artículo 71 del Decreto 111 de 1996 los actos administrativos que ordenan el pago de una obligación económica, deben estar precedidos de la orden de apropiación y el certificado de disponibilidad presupuestal, aspectos que para el hipotético previsto con ocasión a la reclamación no se mencionan en el título ejecutivo, es decir, que la eventual liquidación debía ser puesta en conocimiento del
disponibilidad presupuestal, aspectos que para el hipotético previsto con ocasión a la reclamación no se mencionan en el título ejecutivo, es decir, que la eventual liquidación debía ser puesta en conocimiento del funcionario competente para poder efectuar, mediante acto administrativo, la eventual orden del reconocimiento y pago de los imaginarios saldos a favor.» . De conformidad con lo anotado, dispuso, que no existe flagrancia de las garantías conculcadas, y en ese sentido concluyó, que se está frente a una ausencia de vulneración de derechos, lo que conlleva desde su visión, a rechazar de plano el mecanismo formulado. 5Radicación n.° 66164
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La titular del Juzgado Cuarenta Laboral de Bogotá, realizó una breve descripción de las actuaciones suscitadas al interior del debate judicial que promueve al presente amparo, señalando que, en su decisión, que data del 23 de agosto de 2021, se negó el mandamiento ejecutivo al no acreditarse el título que sustentara el petitorio. Consideró, que el convocante busca reabrir un debate que fue atendido con toda la rigurosidad, advirtiendo que, de las actuaciones adoptadas, no se incurrió en una vía de hecho; contrario a ello, frente a la inconformidad manifestada por el interesado, ese estrado dio el trámite respectivo a la apelación, encontrándose el expediente a la fecha de pronunciamiento ante su superior, finalmente, remitió link de todas las actuaciones tramitadas ante esa instancia. Las demás partes guardaron silencio dentro del términos establecido por el despacho.
II. CONSIDERACIONES
remitió link de todas las actuaciones tramitadas ante esa instancia. Las demás partes guardaron silencio dentro del términos establecido por el despacho.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por
6Radicación n.° 66164 SCLAJPT-11 V.00 la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.
No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
De manera que, el juez de tutela puede intervenir solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el
consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
De manera que, el juez de tutela puede intervenir solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y, elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. El impulsor del resguardo, pretende que, por esta vía especial y exceptiva, se ordene dejar sin valor y efecto el auto de fecha 31 de enero de 2022, en el que confirmó la providencia de primer grado, que data del 23 de agosto de 2021, por medio del cual, negó el mandamiento de pago. 7Radicación n.° 66164
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Como lo aducido por la parte accionante se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» . Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y, establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que, ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas
administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y, establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que, ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos. Revisada la providencia objeto de censura, advierte la Sala que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que, en su decisión se olvidara cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente. 8Radicación n.° 66164
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En cuanto a los reproches de la parte invocante, el colegiado fustigado, trajo a colación la normatividad aplicable al asunto puesto bajo su consideración, empezó por citar el artículo 100 del CPT y de la SS, que trata sobre las exigencias para incoar una acción ejecutiva y su procedencia;
aplicable al asunto puesto bajo su consideración, empezó por citar el artículo 100 del CPT y de la SS, que trata sobre las exigencias para incoar una acción ejecutiva y su procedencia; seguidamente, reseñó el artículo 422 del CGP, que dispone, cuáles son las obligaciones que pueden demandarse vía ejecutiva. Resultado del análisis de la norma previamente citada, dispuso que, para acudir a una acción ejecutiva, adicional a la norma expresamente referida, existían otros instrumentos legales «como es la ley 1071 de 2006, la ley 100 de 1993, art. 24», que claramente permiten definir, cuales son aquellos «documentos que pueden allegarse como títulos ejecutivos». A partir de lo primeramente expuesto, dedujo: En el asunto bajo estudio, se niega el mandamiento de pago con fundamento en que los documentos allegados como título ejecutivo base de la ejecución, no reúnen los requisitos de los artículos 100 CPT y SS y 422 del CGP, de ser claro, expreso y exigible, toda vez que no contiene una declaración de la voluntad por parte de la entidad accionada. En virtud a lo prevenido, sostuvo el Tribunal censurado, que no bastaba con que la entidad demandada procediera a efectuar una reliquidación, incluyendo factores salariales que no se habían dispuesto previamente; no obstante, advirtió que: […] no se desconoce que lo dispuesto en el acto administrativo 14 del 8 de enero de 2016 (fls. 26 a 30/pdf30 a 38 C.D. Fl. 2), ordenó 9Radicación n.° 66164
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del 8 de enero de 2016 (fls. 26 a 30/pdf30 a 38 C.D. Fl. 2), ordenó 9Radicación n.° 66164 SCLAJPT-11 V.00 la inclusión de unos factores salariales, y que también en su parte resolutiva dispuso “De existir un saldo a favor del reclamante, una vez reliquidado lo pagado por la Unidad con lo ordenado en esta resolución, efectúese el pago correspondiente”, por lo que, como acertadamente lo concluyó la juzgadora de primer grado, la administración ni siquiera ha expresado la existencia de unos rubros en favor del ejecutante, por lo que no puede entenderse el reconocimiento de alguna obligación a su cargo. (negrillas y subrayas son de esta Sala). De ahí que indicara, que contrario a lo referido por el ejecutante, lo cierto, era que la liquidación arrojada por el ente ejecutado presentaba un saldo en contra, el que había quedado «incólume» a través de la Resolución No. 1177 de 2017, «[...] arrojando nuevamente sumas en contra del actor.». Como consecuencia del análisis colegido, concluyó: Por lo que no encuentra la Sala suma alguna a ejecutar, sin que pueda entenderse la liquidación elaborada por el demandante a folios 58 a 62/pdf 75 a 79, como alguna de ellas, pues no es la vía ejecutiva el medio a debatir los cálculos aritméticos elaborados por la administración, pues no estamos en presencia de un proceso declarativo sino de un proceso de ejecución que tiene como finalidad especifica y esencial asegurar que el titular de una
la administración, pues no estamos en presencia de un proceso declarativo sino de un proceso de ejecución que tiene como finalidad especifica y esencial asegurar que el titular de una obligación pueda obtener su cumplimiento, y es que la característica fundamental en el proceso de ejecución es la certeza y determinación del derecho sustancial pretendiendo en la demanda como del sujeto obligado; de ahí que Couture señale que “Los procedimientos particulares de la ejecución, en su conjunto, se hallan encaminados más hacia el obrar que hacía el decidir… Hasta ese momento, el proceso se había desarrollado como una disputa verbal, simple lucha de palabras; a partir de este instante cesan las palabras y comienzan los hechos”, para denotar que en esta clase de procesos no se va a definir el derecho sino a exigir el cumplimiento del mismo, ya que éste ha sido previamente determinado. En este orden, considera esta Magistratura, que el auto criticado se encuentra arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica 10Radicación n.° 66164 SCLAJPT-11 V.00 propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración.
Luego entonces, la circunstancia de que la parte actora no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Como la pretensión principal no resultó avante, esta Sala se releva del estudio de las demás pretensiones formuladas al interior del presente mecanismo. 11Radicación n.° 66164
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Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 12Radicación n.° 66164
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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