CSJ - STL3612-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3612-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3612-2022 Radicación n.° 66042 Acta extraordinaria 24 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que promovió NOELIA
ZULUAGA BOTERO contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI,
la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo. Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena, comoquiera que deviene acreditada la causal invocada, pues las pretensiones de la súplica involucran lo relativo a la ineficacia de traslado.Radicación n.° 66042
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I. ANTECEDENTES La ciudadana Noelia Zuluaga Botero instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida en condiciones dignas, «adulto mayor» y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa a este trámite constitucional, se advierte que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir S.A. y Colpensiones, a fin de lograr el
por las autoridades convocadas. En lo que interesa a este trámite constitucional, se advierte que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir S.A. y Colpensiones, a fin de lograr el traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, del cual conoció el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, en fallo de 10 de mayo de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S.A. interpuso apelación. En sentencia de 7 de diciembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la resolución de primer grado. Contra esta determinación, Porvenir S.A. interpuso recurso de casación. Alegó que el Tribunal no ha emitido el respectivo pronunciamiento sobre el medio de impugnación extraordinario propuesto y, por ende, no ha podido acceder a la pensión de vejez. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de 2Radicación n.° 66042 SCLAJPT-11 V.00 sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene (1) al Tribunal dar trámite al recurso de casación, (2) a Porvenir S.A. trasladar los recursos de la cuenta de ahorro individual de manera transitoria a la administradora del Régimen de Prima Media y (3) a Colpensiones recibir la solicitud de pensión de vejez y, por ende, reconocer
individual de manera transitoria a la administradora del Régimen de Prima Media y (3) a Colpensiones recibir la solicitud de pensión de vejez y, por ende, reconocer provisionalmente dicha prestación. Mediante auto de 2 de marzo de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali rindió informe sobre las actuaciones adelantadas y destacó que a la fecha no se ha devuelto el expediente a ese despacho. Colpensiones manifestó que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad porque el fallo no se encuentra en firme, de suerte que no resulta viable recibir la solicitud de estudio pensional. 3Radicación n.° 66042
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Porvenir S.A. pidió declarar la improcedencia dado que no se ha agotado el recurso de casación ni se ha vulnerado los derechos fundamentales invocados Por su parte, la accionante allegó copia de la audiencia de 10 de mayo de 2016.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al sub judice , encuentra la Sala que la petición de amparo elevada por la parte actora se dirige a que se ordene (1) al Tribunal dar trámite al recurso de casación, (2) a Porvenir S.A. trasladar los recursos de la cuenta de ahorro individual de manera transitoria a la administradora del Régimen de Prima Media y (3) a Colpensiones recibir la solicitud de pensión de vejez y, por ende, reconocer provisionalmente dicha prestación. . 4Radicación n.° 66042
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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias
Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186 de 2017 , es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
Así, es importante señalar:
(i) Noelia Zuluaga Botero se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, pues funge como demandante dentro del proceso que cuestiona la mora judicial.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades encargadas de dar cumplimiento a lo pretendido.
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión se mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial 5Radicación n.° 66042 SCLAJPT-11 V.00 para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales a la luz de los derechos fundamentales de la parte.
Conforme a lo anterior, advierte la Sala:
1. En relación a ordenar al Tribunal dar trámite al recurso de casación porque está pendiente de que se emita
fundamentales de la parte.
Conforme a lo anterior, advierte la Sala:
1. En relación a ordenar al Tribunal dar trámite al recurso de casación porque está pendiente de que se emita el pronunciamiento sobre su concesión, se observa que se configura una carencia actual del objeto por hecho superado, dado que, el 3 de marzo de 2022, la autoridad judicial profirió el auto extrañado, el cual se notificó mediante estado electrónico 039 de 4 de marzo siguiente, tal y como puede advertirse de la página web de la Rama Judicial.
De ahí que se configure lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual del objeto por hecho superado en relación con la petición dirigida contra el Tribunal, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado. En este orden, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038 - 2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: 6Radicación n.° 66042 SCLAJPT-11 V.00 […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el
[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto)
2. Sobre ordenar a Porvenir S.A. que, transitoriamente, traslade los recursos de la cuenta de ahorro individual a la administradora del Régimen de Prima Media, se evidencia que el amparo resulta improcedente, dado que aún no se encuentra finalizado el proceso ordinario laboral y, eventualmente, la accionante puede acudir al juicio ejecutivo para exigir el cumplimiento de la sentencia en la que se ordenó el traslado de aportes.
3. Igual suerte corre la súplica atinente a que se ordene a Colpensiones recibir la solicitud de pensión de vejez y, en consecuencia, reconocer provisionalmente dicha prestación, habida cuenta que frente al primer aspecto cumple esperar a que se efectúe el traslado de aportes, y, en cuanto al segundo, encuentra la Sala que el reconocimiento del derecho pensional no fue objeto del proceso ordinario laboral ni mucho menos se emitió orden alguna sobre el mismo, pues únicamente se dispuso que esta entidad debía «aceptar el
pensional no fue objeto del proceso ordinario laboral ni mucho menos se emitió orden alguna sobre el mismo, pues únicamente se dispuso que esta entidad debía «aceptar el traslado sin solución de continuidad, ni imponerle cargas adicionales», de ahí que judicialmente no se ha definido dicho asunto y, por ende, corresponde a la interesada adelantar el trámite pertinente. 7Radicación n.° 66042
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Por último, no pasa desapercibido esta Corporación que, si bien la accionante pidió que se accediera a estas dos últimas pretensiones de forma transitoria y provisional, lo cierto es que no hay lugar a ello, en la medida que no se acreditó la posible existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, lo cual impide habilitar la intervención del juez de tutela. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no
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en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no
8Radicación n.° 66042 SCLAJPT-11 V.00 fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
IMPEDIDO
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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