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CSJ - STL3613-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3613-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL3613-2022 Radicación no 66210 Acta nº 10 Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP instaura en contra del

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI – SALA LABORAL Y EL JUZGADO DIECINUEVE LABORAL de la misma ciudad, mecanismo en el que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral No. 76001310501220200012901.Radicación n.° 66210

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES La sociedad convocante impulsa el presente amparo, propendiendo la protección de sus derechos fundamentales «al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia en conexidad con el principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional» , presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito genitor, es posible extraer, que la UGPP fungió como parte demandada al interior del proceso ordinario laboral promovido por el señor Jesús González Castro; que en primera instancia el asunto lo resolvió el juzgado cuestionado, a través de sentencia del 26 de mayo

fungió como parte demandada al interior del proceso ordinario laboral promovido por el señor Jesús González Castro; que en primera instancia el asunto lo resolvió el juzgado cuestionado, a través de sentencia del 26 de mayo de 2021, ordenando el pago de una pensión convencional desde el 14 de diciembre de 2015, «pero con efectos fiscales a partir del 08 de octubre de 2016 teniendo en cuenta la prescripción legal de las mesadas pensionales». Informó, que la decisión anterior fue zanjada por el Tribunal de Cali a través de fallo que data del 28 de septiembre del año anterior, y en la que se procedió a confirmar la de primer grado. Afirmó, que la autoridad convocada vulneró sus derechos supremos, toda vez que consideró, que por parte de los operadores judiciales se le dio una interpretación errada al Acto Legislativo No. 01 de 2005, en especial, al parágrafo tercero del artículo 1º, que trata sobre la vigencia de las 2Radicación n.° 66210 SCLAJPT-11 V.00 condiciones más favorables en materia pensional, con relación aquellos pactos y convenciones colectivas de trabajo. Añadió, que lo dispuesto por la accionada, va en contra del postulado ibidem, y bajo ese argumento sostuvo que es ilegal, en concordancia con lo estudiado por el máximo órgano constitucional en la sentencia SU-555 de 2014. Acorde con la tesis expuesta, refirió la entidad accionante que:

ilegal, en concordancia con lo estudiado por el máximo órgano constitucional en la sentencia SU-555 de 2014. Acorde con la tesis expuesta, refirió la entidad accionante que: […] si bien la Corte Constitucional en la sentencia SU-555 de 2014 establece que pueden existir C.C.T cuya vigencia se extiende más allá del 31 de julio de 2010, cuando el texto convencional así lo establece expresamente, en el caso específico de la C.C.T. del ISS NO se cumple esta subregla, como quiera que el texto del art. 98 no puede ser interpretado aisladamente y con un alcance que desborda su finalidad, para efectos de concluir que la C.C.T. en materia pensional mantiene vigencia hasta el año 2017, o incluso, indefinidamente, lo que muestra el apartamiento de las reglas de objetividad, lógica y razonabilidad, que deben orientar la hermenéutica de los textos convencionales, pues, da lectura del art. 98 de la CCT del ISS en un sentido que la norma convencional no dispuso expresamente con relación a su vigencia, ya que el artículo 98 cuando se refiere al año 2017 no lo hace en términos de vigencia de la convención, lo hace para regular la forma de calcular porcentaje y el IBL , en el hipotético evento que el acuerdo extralegal continuara vigente para esa fecha, lo cual, precisamente, sólo podía ocurrir por virtud de la figura de las prórrogas automáticas, cuya fecha de extinción,

evento que el acuerdo extralegal continuara vigente para esa fecha, lo cual, precisamente, sólo podía ocurrir por virtud de la figura de las prórrogas automáticas, cuya fecha de extinción, según la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es el 31 de julio de 2010. (negrillas y subrayas integran el texto original). Señaló, que la decisión materia de debate constitucional le ocasiona un grave perjuicio irremediable, en tanto afecta el erario público, sobre ello advirtió, que la proyección de la condena para su cumplimiento al día de «hoy ascendería a una suma aproximada total de $116.084.692,02 M/cte al liquidarlo a la 3Radicación n.° 66210 SCLAJPT-11 V.00 data aproximadamente», que, sumado a la indexación del retroactivo, al allí demandante debería pagársele una suma de «$10.089.124,99», finalmente indicó, que el saldo de las mesadas futuras se programó «en una suma aproximada de $501.090.681 M/cte.» (negrillas son del texto). Conforme a lo anterior, solicita que se acojan las pretensiones tutelares, y como consecuencia, se deje sin valor y efecto las providencias de primera y segunda instancia, y se ordene al Tribunal que profiera una de remplazo revocando la del a quo, al considerar que la parte activa en aquella causa laboral no reunió la totalidad de los requisitos de «la Convención Colectiva 2001-2004 antes del 31 de julio

remplazo revocando la del a quo, al considerar que la parte activa en aquella causa laboral no reunió la totalidad de los requisitos de «la Convención Colectiva 2001-2004 antes del 31 de julio de 2010 fecha límite de su vigencia». Como pretensión subsidiaria, busca que se emita el amparo de forma transitoria y se ordene la suspensión de las sentencias materia de reproche constitucional, «hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar.». Mediante auto del 16 de marzo de 2022, esta Sala admitió la acción, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en la acción de tutela, para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían; asimismo, se negó la medida provisional solicitada. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la 4Radicación n.° 66210 SCLAJPT-11 V.00 presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término establecido por el despacho, el apoderado judicial para ejercer la defensa técnica ante cualquier autoridad en acciones de tutela del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S.A., solicitó que se declarara la improcedencia del amparo, al señalar que se incumplen con los requisitos generales definidos por la Corte Constitucional. Sumado a lo anterior, alega falta de legitimación en la

declarara la improcedencia del amparo, al señalar que se incumplen con los requisitos generales definidos por la Corte Constitucional. Sumado a lo anterior, alega falta de legitimación en la causa por pasiva y solicita su desvinculación. Los demás, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa

5Radicación n.° 66210 SCLAJPT-11 V.00 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El presente mecanismo procede excepcionalmente, cuando el desconocimiento de los derechos superiores tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. Pues bien, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para

en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite del mecanismo tuitivo, y en sentencia CSJ STL8918-2019, la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 6Radicación n.° 66210

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En el caso que se analiza, la entidad accionante acudió a este instrumento para que se deje sin efecto las sentencias que las autoridades acusadas profirieron durante el trámite del proceso ordinario laboral, de fechas 26 de mayo y 28 de septiembre de 2021, y por medio de las cuales, se reconoció la pensión de jubilación convencional, junto con la mesada

del proceso ordinario laboral, de fechas 26 de mayo y 28 de septiembre de 2021, y por medio de las cuales, se reconoció la pensión de jubilación convencional, junto con la mesada trece a favor del señor Jesús González Castro. No obstante, se advierte que la sociedad promotora menospreció el principio de subsidiariedad en mención, toda vez que omitió interponer recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia en controversia, pese a que era procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del CPT y de la SS modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. Y es que la activación del remedio referido, no la obligaba al cumplimiento de lo ordenado por los jueces naturales, hasta tanto quedara incólume lo resuelto o se CASARA la decisión recurrida; que en esos términos, tampoco procede la pretensión subsidiaria del escrito introductor. Sumado a lo precedido, es pertinente señalar que tampoco se ha formulado la revisión que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé, pese a que el numeral 6° del artículo 6° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013, le atribuye dicha obligación, al disponer: 7Radicación n.° 66210

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La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: 6. adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: 6. adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. Conforme con lo expuesto, es evidente que la entidad proponente ha omitido emplear los mecanismos procesales en el trámite judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien quebrante la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Finalmente, habrá de exhortarse a la UGPP, a fin de que ejerza la salvaguardia de dicha entidad, haciendo uso de todos los mecanismos de defensa judicial de forma preferente, al interior de los procesos en los cuales sea parte, lo anterior, tal como en reiteradas oportunidades ha indicado esta Sala de Casación Laboral en sentencias CSJ STL95222021 y CSJ STL12436-2021. Por consiguiente, se declara improcedente la acción constitucional. 8Radicación n.° 66210

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: EXHORTAR al subdirector de defensa pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, o al funcionario que haga sus veces, para que, en lo sucesivo, ejerza la salvaguardia de dicha entidad haciendo uso de todos los mecanismos de defensa judicial de forma preferente, al interior de los procesos en los cuales sea parte.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 66210

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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