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CSJ - STL3614-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3614-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3614-2021 Radicado n.° 92465 Acta 12 Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que el representante legal de SERVICIOS MÉDICOS OLIMPUS IPS S.A.S. interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 28 de enero de 2021, en el trámite de la acción de tutela que MEDICINA ALTA COMPLEJIDAD – MACSA S .A. promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, actuación a la que se vinculó a la JUEZA DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La apoderada judicial de Medicina Alta ComplejidadMACSA S.A. promovió la acción de tutela que ocupa laRadicado n.° 92465

SCLAJPT-11 V.00 atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de su prohijada al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su solicitud, narró que Servicios Médicos Olimpus IPS S.A.S. instauró demanda ejecutiva civil contra su defendida, con el fin de obtener el pago de algunas facturas cambiarias. Adujo que el asunto se asignó a la Jueza Dieciséis Civil

Olimpus IPS S.A.S. instauró demanda ejecutiva civil contra su defendida, con el fin de obtener el pago de algunas facturas cambiarias. Adujo que el asunto se asignó a la Jueza Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que libró mandamiento de pago mediante de auto de 13 de febrero de 2019. Manifestó que su prohijada presentó excepciones de mérito contra esta decisión y a través de sentencia de 22 de septiembre de 2020 la a quo las declaró probadas y se abstuvo de seguir adelante con la ejecución, pues constató que los documentos que se presentaron como base de recaudo «carecían de idoneidad para el cobro». Afirmó que la ejecutante apeló la sentencia de primera instancia y por medio de auto de 16 de octubre de 2020 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla admitió el recurso y le concedió un término de cinco días para sustentar la alzada. Indicó que el término venció y la recurrente no sustentó la apelación, por tanto, su representada solicitó en dos 2Radicado n.° 92465 SCLAJPT-11 V.00 oportunidades – el 29 de octubre y el 3 de noviembre de 2020que se declarara desierto. Aseveró que la recurrente se opuso a su solicitud, «allegó captura de pantalla del correo electrónico de 25 de septiembre de 2020» en el que sustentó presuntamente la

2020que se declarara desierto. Aseveró que la recurrente se opuso a su solicitud, «allegó captura de pantalla del correo electrónico de 25 de septiembre de 2020» en el que sustentó presuntamente la alzada y remitió nuevamente los argumentos que respaldaron el recurso. Expuso que el Tribunal no se pronunció sobre los dos requerimientos de su prohijada y por medio de fallo de 14 de diciembre de 2020 revocó la decisión de primer grado. En su lugar, ordenó seguir adelante la ejecución. Cuestionó que la autoridad judicial encausada lesionó los derechos fundamentales de la sociedad que representa, dado que se pronunció sobre el recurso de apelación, pese a que se sustentó de forma extemporánea. Agregó que incurrió también en un defecto sustantivo, dado que pasó por alto los requisitos que se exigen para el cobro de las facturas cambiarias. Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales invocados, que se deje sin efecto la decisión del ad quem encausado y se le ordene declarar desierto el recurso de apelación y «dejar en firme» el fallo del a quo. 3Radicado n.° 92465

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto 21 de enero de 2021, a través del cual corrió traslado a las entidades judiciales encausadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las

La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto 21 de enero de 2021, a través del cual corrió traslado a las entidades judiciales encausadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, un magistrado integrante de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla defendió la legalidad de su decisión y señaló que no vulneró las garantías superiores de la convocante. Por su parte, la Jueza Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla señaló que la queja de la proponente no la involucra y solicitó su desvinculación del trámite preferente. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil mediante fallo de 28 de enero de 2021 concedió la protección constitucional. Para tal efecto, señaló que el ad quem sí vulneró las garantías superiores de la accionante, en tanto dictó la sentencia de segunda instancia sin emitir pronunciamiento sobre las solicitudes de declarar desierto el recurso, pese a la trascendencia que tenía este asunto en el proceso. Agregó que el tribunal omitió la existencia de la causal de nulidad que prevé el numeral 6.º del artículo 133 del Código General del Proceso 4Radicado n.° 92465

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Conforme lo anterior, dejó sin efecto el fallo que el Colegiado de instancia profirió el 14 de diciembre de 2020 y las providencias que se deriven de esa decisión. Por

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Conforme lo anterior, dejó sin efecto el fallo que el Colegiado de instancia profirió el 14 de diciembre de 2020 y las providencias que se deriven de esa decisión. Por consiguiente, le ordenó que en el término de 48 horas decida las solicitudes que la accionante formuló el 29 de octubre y el 3 de noviembre de 2020.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia del a quo constitucional, el apoderado judicial de Servicios Médicos Olimpus IPS S.A.S. la impugnó y solicitó su revocatoria, aspiración que respaldo en que la promotora de la acción constitucional no agotó todos los recursos ordinarios y extraordinarios que tenía a su alcance, pues en este caso debió proponer o sanear la nulidad presunta, antes que se profiera la sentencia de segunda instancia.

Adicionalmente, destacó que por mandato legal el juez no tiene la facultad para declarar las nulidades que por su naturaleza son saneables y tampoco debe sustituir la negligencia de las partes.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos

5Radicado n.° 92465 SCLAJPT-11 V.00 sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El derecho fundamental al debido proceso que consagra el artículo 29 de la Constitución Política, es una de las

sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El derecho fundamental al debido proceso que consagra el artículo 29 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo constitucional en comento. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas involucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado. Así, en virtud de tal derecho, el director de la respectiva actuación judicial o administrativa debe ceñir sus actos al procedimiento que previamente la ley estableció con el objeto de preservar los derechos y vigilar el cumplimiento de las obligaciones por parte de quienes estén involucrados en el correspondiente trámite. Por otra parte, los últimos tienen derecho a que sus causas judiciales se lleven a cabo por el juez competente en cada caso concreto y al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio, a pedir y allegar pruebas, a controvertir los medios de convicción existentes, a formular 6Radicado n.° 92465 SCLAJPT-11 V.00 alegatos, a presentar impugnación contra las decisiones que se adopten, así como a obtener decisiones fundadas en

6Radicado n.° 92465 SCLAJPT-11 V.00 alegatos, a presentar impugnación contra las decisiones que se adopten, así como a obtener decisiones fundadas en criterios razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico. En el presente asunto, la apoderada judicial de Medicina Alta Complejidad - MACSA S.A. acudió al instrumento de amparo constitucional porque considera que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla vulneró las garantías fundamentales de la sociedad que representa, en tanto profirió sentencia de segunda instancia en el proceso ejecutivo en el que obra como demandada, sin tener en cuenta que el recurso de apelación se debió declarar desierto. Al respecto, los elementos de prueba que se aportaron al trámite sumario dan cuenta que a través de auto de 16 de octubre de 2020 el Colegiado de instancia admitió el recurso de apelación que la ejecutante presentó contra la sentencia de 22 de septiembre de 2020 y, luego, le corrió traslado para que lo sustentara en un término no superior a cinco (5) días. El término en referencia inició el 22 de octubre de 2020 y culminó el 28 de octubre del mismo año. El 29 de octubre de 2020 la ejecutada - promotora del amparo constitucional - solicitó al Tribunal que declarara desierto el recurso de alzada, al considerar que la recurrente 7Radicado n.° 92465 SCLAJPT-11 V.00 no lo sustentó en el lapso que se le concedió. Esta petición

desierto el recurso de alzada, al considerar que la recurrente 7Radicado n.° 92465 SCLAJPT-11 V.00 no lo sustentó en el lapso que se le concedió. Esta petición la reiteró el 3 de noviembre de 2020. La recurrente se opuso a aquellas solicitudes e indicó que «el 25 de septiembre de 2020» sustentó el recurso en referencia. El ad quem encausado no decidió aquellos requerimientos y profirió fallo de 14 de diciembre de 2020, por medio del cual revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, ordenó seguir adelante la ejecución. En ese contexto, a juicio de la Sala, el Tribunal convocado sí lesionó el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad tutelante, pues nótese que profirió la sentencia de segunda instancia sin decidir antes si era viable o no declarar desierta la apelación por falta de sustentación oportuna. Ahora, aunque la impugnante señaló que la tutelante tuvo la oportunidad de presentar nulidad antes de la sentencia para sanear aquel defecto, la Corte no acoge su argumento, pues era de gran trascendencia resolver las solicitudes antes de declarar desierto el recurso. Así, es evidente que en el caso que se analiza la homóloga de Casación Civil acertó al conceder la protección constitucional, en tanto el Tribunal convocado debe decidir 8Radicado n.° 92465

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homóloga de Casación Civil acertó al conceder la protección constitucional, en tanto el Tribunal convocado debe decidir 8Radicado n.° 92465 SCLAJPT-11 V.00 las solicitudes de la proponente respecto al trámite del recurso de apelación. Por tal motivo, se confirmará la decisión del juez constitucional de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase 9Radicado n.° 92465

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