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CSJ - STL3614-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3614-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3614-2022 Radicación n.° 97019 Acta 9 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARTHA LUCÍA CORDERO HERRERA contra el fallo proferido el 23 de febrero de 2022 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que presentó la recurrente contra el JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al MINISTERIO DEL INTERIOR , al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO y al JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO de esa misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Martha Lucía Cordero Herrera instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de suRadicación n.° 97019

SCLAJPT-12 V.00 derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que presentó demanda ordinaria laboral contra el Ministerio del Interior, la cual fue repartida al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá; no obstante, la oficina de reparto la envió al correo del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esa ciudad.

Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá; no obstante, la oficina de reparto la envió al correo del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esa ciudad. El 29 de abril de 2021, el Juzgado Octavo referido remitió el plenario al Juzgado Veintiocho, y este último, en auto de 24 de septiembre de 2021, declaró la falta de jurisdicción para asumir el conocimiento del caso y ordenó su remisión a los jueces de lo contencioso administrativo de Bogotá. Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso apelación. El 28 de septiembre de 2021, el despacho envió el plenario a lo contencioso, el cual fue asignado al Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá, autoridad que, en resolución de 12 de octubre de 2021, devolvió el expediente al juez de origen, comoquiera que no se había tramitado la alzada referida. A través de pronunciamiento de 3 de febrero de 2022, el Juzgado Veintiocho no concedió la apelación, tras estimar que contra el pronunciamiento que declara la incompetencia no procede recurso. El 7 de febrero de 2022, remitió el proceso al juez administrativo. 2Radicación n.° 97019

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Reprochó que la accionada i) no actuó con celeridad y economía procesal; ii) incurrió en defecto procedimental absoluto porque no dio trámite a la apelación, según lo prevé el artículo 321 del Código General del Proceso y remitió el

economía procesal; ii) incurrió en defecto procedimental absoluto porque no dio trámite a la apelación, según lo prevé el artículo 321 del Código General del Proceso y remitió el expediente a lo contencioso pese a que no había vencido el término de ejecutoria del auto de 24 de septiembre de 2021, y iii) desconoció el precedente judicial que establece que el litigio corresponde a los jueces laborales. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de su garantía constitucional y, en consecuencia, se ordene al Juzgado requerir el expediente, revocar el auto de 3 de febrero de 2020 y, en su lugar, proceda enviarlo al superior jerárquico para que resuelva la apelación. Subsidiariamente, pidió se ordene a la accionada remitir el plenario a la autoridad encargada de dirimir el conflicto de competencia jurisdiccional.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 14 de febrero de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó al Ministerio del Interior, al Juzgado Octavo Laboral del Circuito y al Juzgado Diecisiete Administrativo de esa misma ciudad , para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

El Ministerio del Interior se opuso al amparo, tras

considerar que no se vulneraron las prerrogativas invocadas. 3Radicación n.° 97019

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Los Juzgados Octavo y Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá rindieron informe sobre las actuaciones adelantadas dentro del proceso acusado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 23 de febrero de 2022, el juzgador constitucional en primera instancia negó la protección, por considerar que no se quebrantó el debido proceso.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones 4Radicación n.° 97019 SCLAJPT-12 V.00 u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a

u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que se debe resolver si el juzgado vulneró el debido proceso en la medida que, según la accionante: no actuó con celeridad y economía procesal; incurrió en defecto procedimental absoluto porque no dio trámite a la apelación, de conformidad con el artículo 321 del Código General del Proceso y remitió el expediente a lo contencioso pese a que no había vencido el término de ejecutoria del auto de 24 de septiembre de 2021 y desconoció el precedente judicial que establece que el litigio corresponde a los jueces laborales. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral  debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv)

requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los 5Radicación n.° 97019 SCLAJPT-12 V.00 hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar:

(i) Martha Lucía Cordero Herrera se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandante, dentro del proceso que cuestiona.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que presuntamente quebrantó la prerrogativa alegada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derecho invocado.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus  prerrogativas 6Radicación n.° 97019 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales es de menos de seis (6) meses respecto a los reproches endilgados al juzgado sobre la falta de celeridad y economía procesal, y los presuntos defectos procedimentales. A su vez, en lo relativo a que la autoridad desconoció los precedentes judiciales sobre que el conocimiento correspondía a los jueces laborales la supuesta vulneración se ha mantenido en el tiempo porque aún está pendiente que el juzgado receptor acepte el conocimiento del caso o, eventualmente, suscite el conflicto negativo respectivo, el cual deberá ser resuelto por la correspondiente autoridad.

(viii) Ahora bien, en relación al presupuesto de subsidiariedad, esta Sala considera: -No se cumple en lo relativo a que se desconoció el precedente judicial, en la medida que, en auto de 24 de septiembre de 2021, el despacho laboral declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso y lo remitió a lo

precedente judicial, en la medida que, en auto de 24 de septiembre de 2021, el despacho laboral declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso y lo remitió a lo contencioso, pues al revisar el plenario y el sistema de consulta judicial, se evidencia que en la controversia está pendiente de que el juez administrativo se pronuncie sobre si conoce de la misma o si produce el conflicto, de ahí que no se ha agotado el sendero previsto por el legislador para resolver colisiones de competencia entre las diferentes jurisdicciones y definir a quien le corresponde adelantar el litigio, de suerte que, en atención al principio de subsidiariedad, se descarta la intervención del juez de tutela, dado no le es dable pretermitir las instancias legalmente 7Radicación n.° 97019 SCLAJPT-12 V.00 establecidas ni interferir en la órbita de ese asunto que ha sido asignada por la Constitución y la ley a otras autoridades. En consecuencia, el amparo deviene improcedente en lo que atañe al punto referido, aun como mecanismo transitorio, porque no se encuentra acreditado, de ninguna forma, un perjuicio irremediable, que posibilite esa excepcional modalidad de protección. -Se satisface el requisito de subsidiariedad en lo relativo al auto de 3 de febrero de 2022 que no concedió apelación, y del cual la convocante alegó que se incurrió en defecto procedimental, ya que, si bien contaba con la queja,

relativo al auto de 3 de febrero de 2022 que no concedió apelación, y del cual la convocante alegó que se incurrió en defecto procedimental, ya que, si bien contaba con la queja, lo cierto es que la misma no tenía vocación de prosperidad, en razón a que la norma que rige las declaratorias de incompetencia establece de manera expresa que contra esas decisiones no proceden recursos. Así, desde ya se advierte la razonabilidad de la determinación que así lo estableció, según se pasará a exponer. En efecto, evidencia la Corporación que en la decisión mediante la cual no se concedió la apelación, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es:  Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

 Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. 8Radicación n.° 97019

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 Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

 Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas

norma en que se sustenta la decisión.

 Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

 El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

 Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

 Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

 Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la providencia de 3 de febrero de 2022, emitida por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de

la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la providencia de 3 de febrero de 2022, emitida por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Así, se advierte que el despacho realizó un análisis del artículo 139 del Código General del Proceso y concluyó que el auto mediante el cual el juez declara su incompetencia para conocer de determinado asunto no admite recurso alguno, de suerte que determinó que no es procedente 9Radicación n.° 97019 SCLAJPT-12 V.00 tramitar la alzada propuesta y, por ende, no concedió la apelación. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, ni que se haya incurrido en el defecto procedimental invocado por la accionante, máxime que artículo 139 del Código General del Proceso resultaba ser la norma aplicable al caso, y no la disposición pretendida en el escrito de tutela, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier

constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen, pues contrario a lo sostenido por el convocante, la decisión estuvo arraigada a la realidad del proceso y se fundó en la normativa y jurisprudencia aplicable. -En lo relativo a la falta de celeridad y economía procesal, advierte que se cumple la subsidiariedad porque no existen otros mecanismos para controvertir la presunta irregularidad frente a los derechos fundamentales de la parte. No obstante, de la documental obrante en el plenario, encuentra la Sala que no se quebrantó el debido proceso, dado que el juzgado ha venido adelantando las correspondientes actuaciones, máxime que esta Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ 10Radicación n.° 97019

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STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018  y, recientemente, en CSJ STL13212019, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada

CSJ STL5824-2018  y, recientemente, en CSJ STL13212019, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se lleven a cabo las diligencias en determinado tiempo, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos. -Ahora, pese a que la tutelista criticó que se configuró un defecto procedimental, comoquiera que el juzgado remitió el expediente a lo contencioso administrativo antes de que se venciera el término de ejecutoria , observa la Sala que la irregularidad se encuentra saneada, toda vez que, en su oportunidad, el expediente fue devuelto al juez laboral y este resolvió la concesión del recurso de apelación que se encontraba pendiente. De ahí que tampoco hay lugar a conceder el amparo sobre este aspecto. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

11Radicación n.° 97019

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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