CSJ - STL3615-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3615-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3615-2021 Radicación n.° 92491 Acta 12 Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que SILVIO JOSÉ CORTÉS interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 21 de enero de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la
SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ CUARENTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicado n.° 92491
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Del escrito que presentó para respaldar su solicitud y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que el 16 de noviembre de 1992 el actor y José Octaviano Riaño Chacón adquirieron un vehículo de transporte público intermunicipal. Luego, ambos propietarios celebraron un contrato con la sociedad Flota La Macarena S.A., en virtud del cual esta se comprometió a «administrar» el automotor por un término de tres años, prorrogables si ninguna de las partes manifestaba su decisión de finalizar el vínculo. Por el incumplimiento presunto del contrato de administración, el aquí tutelante formuló demanda civil
manifestaba su decisión de finalizar el vínculo. Por el incumplimiento presunto del contrato de administración, el aquí tutelante formuló demanda civil contra Flota La Macarena S.A., para que se la condenara a rendirle cuentas del negocio jurídico, en tanto el automóvil «producía mensualmente $1.500.000». El asunto se asignó al Juez Catorce Civil del Circuito de Bogotá, quien negó las pretensiones del libelo a través de sentencia de 25 de junio de 2011. Contra dicha decisión el demandante – aquí accionanteinstauró recurso de apelación y por medio de sentencia de 23 de julio de 2012 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y ordenó a la convocada a juicio que rindiera las cuentas solicitadas. En cumplimiento del fallo del Tribunal, el representante legal de Flota La Macarena rindió cuentas de la 2Radicado n.° 92491 SCLAJPT-11 V.00 administración del vehículo e, inconforme con esta gestión, el demandante las objetó. En este estado del proceso, el expediente se remitió al Juez Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá por disposición del Consejo Superior de la Judicatura y el funcionario admitió las objeciones mediante providencia de 5 de marzo de 2019. Asimismo, condenó a Flota La Macarena S.A. a pagar al actor la suma de $89.250.000. Ambas partes formularon recurso de apelación y por medio de fallo de 29 de mayo de 2020 la Sala Civil del
S.A. a pagar al actor la suma de $89.250.000. Ambas partes formularon recurso de apelación y por medio de fallo de 29 de mayo de 2020 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y, en su lugar, aprobó las cuentas que la sociedad demandada rindió. La decisión en comento se notificó a través de estado electrónico de 1.° de junio de 2020. El demandante – aquí proponentepresentó incidente de nulidad contra el fallo del ad quem. Para tal efecto, señaló que el Tribunal no lo notificó de manera adecuada a su apoderado, quien es una persona de 80 años de edad, que no tiene acceso a medios electrónicos y que en el momento en el que se dictó la providencia estaba en confinamiento obligatorio con ocasión de la emergencia sanitaria. A través de auto de 8 de octubre de 2020 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la nulidad, pues advirtió que no se estructuró la causal de nulidad alegada. 3Radicado n.° 92491
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En criterio del convocante, esta última determinación vulneró sus garantías superiores, dado que el Colegiado de instancia encausado «no tuvo en cuenta el Decreto 806 de 2020»; además, pasó por alto que la causal de nulidad sí se configuró. Conforme lo anterior, requiere que se tutelen sus prerrogativas superiores, que se deje sin efecto el auto de 8 de octubre de 2020 y que se ordene al juez plural convocado
configuró. Conforme lo anterior, requiere que se tutelen sus prerrogativas superiores, que se deje sin efecto el auto de 8 de octubre de 2020 y que se ordene al juez plural convocado declarar la anulación solicitada y «darle publicidad a la sentencia de 29 de mayo de 2020 para que pueda instaurar el recurso extraordinario de casación».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 18 de diciembre de 2020 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa.
Con el mismo fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente solicitud de resguardo constitucional. Durante tal lapso, las partes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite anterior, mediante fallo de 2 de diciembre de 2020 la Sala homóloga negó el amparo constitucional invocado, pues consideró que la decisión que se controvierte se basó en un criterio razonable y no puede considerarse lesiva de las garantías superiores del actor. 4Radicado n.° 92491
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el proponente la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, insistió en sus planteamientos iniciales y en que el Tribunal encausado no realizó ninguna gestión para notificar a su abogado la sentencia de 29 de mayo de 2020.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la
sus planteamientos iniciales y en que el Tribunal encausado no realizó ninguna gestión para notificar a su abogado la sentencia de 29 de mayo de 2020.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción tuitiva en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones 5Radicado n.° 92491 SCLAJPT-11 V.00 probatorias que hacen las autoridades judiciales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el caso que se analiza, el accionante censura el auto que el Colegiado de instancia encausado profirió el 8 de octubre de 2020, por medio del cual negó la nulidad por
en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el caso que se analiza, el accionante censura el auto que el Colegiado de instancia encausado profirió el 8 de octubre de 2020, por medio del cual negó la nulidad por notificación indebida que interpuso en el proceso en el que obra como demandante. Por consiguiente, la Sala procede a analizar tal providencia para determinar si de su contenido se extrae la vulneración alegada. Al respecto, se advierte que el ad quem convocado realizó un recuento de las actuaciones del proceso y destacó que desde el 11 de marzo de 2020, fecha anterior al inicio de la emergencia sanitaria, advirtió a las partes en controversia que la sentencia de segundo grado se dictaría por escrito. Agregó que esta decisión que se notificó a través de estado, de conformidad con el artículo 295 del Código General del Proceso. Asimismo, indicó que, luego de dicha determinación, el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA20-11556 de 20 de mayo de 2020, mediante el cual decretó la suspensión de términos judiciales, sin embargo, señaló que tal precepto no se aplicó en el proceso objeto de controversia, dado que en los numerales 7.° y 14 de aquella normativa se dispuso que en la especialidad civil las autoridades judiciales debían continuar decidiendo «los 6Radicado n.° 92491 SCLAJPT-11 V.00 recursos de apelación y queja interpuestos contra sentencias y autos » y notificar las decisiones respectivas «a través de estados electrónicos en el Portal de la Rama Judicial».
6Radicado n.° 92491 SCLAJPT-11 V.00 recursos de apelación y queja interpuestos contra sentencias y autos » y notificar las decisiones respectivas «a través de estados electrónicos en el Portal de la Rama Judicial». De este modo, señaló que la sentencia de segunda instancia se profirió el 29 de mayo de 2020 y el contenido completo de la providencia se publicó en el estado electrónico del 1.° de junio de 2020. Así, el ad quem encausado señaló que la notificación de la sentencia se ajustó a las directrices del Consejo Superior derecho y garantizó a las partes su derecho fundamental al debido proceso. Por otra parte, señaló que el Decreto 806 de 2020 no se aplicó en el trámite de notificación porque esta normativa se expidió posteriormente, el 4 de junio de 2020. En ese contexto, el Tribunal indicó que en el juicio no se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso, por consiguiente, negó el incidente que pretendió la anulación del proceso. Así las cosas , al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que el proponente señaló en el escrito inaugural, dado que planteó de manera adecuada el problema jurídico y basó su decisión en argumentos 7Radicado n.° 92491 SCLAJPT-11 V.00 razonables, compatibles con la normativa que regula el asunto en controversia.
En este contexto, se evidencia que en este caso no se
7Radicado n.° 92491 SCLAJPT-11 V.00 razonables, compatibles con la normativa que regula el asunto en controversia.
En este contexto, se evidencia que en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia de las autoridades jurisdiccionales, dado que el juez natural ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por tanto, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada.
SEGUNDO: Notificar a las partes e intervinientes en este trámite mediante telegrama u otro medio expedito, según lo prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
8Radicado n.° 92491
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase
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