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CSJ - STL3615-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3615-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL3615-2022 Radicación No. 97097 Acta No. 10 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN, contra la sentencia de tutela proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, el 2 de marzo de 2022, dentro de la acción constitucional que promovió el señor GUSTAVO GÓMEZ VALENCIA contra la parte recurrente.

I. ANTECEDENTES El promotor del amparo, en su propio nombre, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 97097

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Refirió el invocante de forma principal, en su escrito primigenio, que en virtud al artículo 23 constitucional, radicó derecho de petición de información ante la convocada, el 5 de noviembre de 2021, reiterado el día 9 de febrero de 2022, por medio del cual solicitó, se le indicara: […] en aplicación a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en la citada Resolución PCSJC21-15 del 8 de julio de 2021 que la única forma de ordenar la entrega y pago de los títulos

[…] en aplicación a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en la citada Resolución PCSJC21-15 del 8 de julio de 2021 que la única forma de ordenar la entrega y pago de los títulos judiciales en favor de los beneficiarios de los mismos y que se encuentran consignados a órdenes de los Juzgados en el Banco Agrario de Colombia cuando estos superan la cuantía de los 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes es a través del mecanismo de pago con “abono a cuenta” y que si no es a través del mismo el pago de sus acreencias laborales o pensionales, no es posible. Como fundamentó a lo antepuesto pretendió, con su petición solicitó: i) Que se le indicara, la normatividad establecida por el CSJ «para reglamentar y manejar el pago de los títulos judiciales y en que sentido se ha instruido a los Jueces de la República para efectos concretos de las ordenes de entrega y pago de esos títulos». ii) Que se le informara, si la circular «PCSJC21-15 del 8 de julio de 2021» está vigente para aplicarse en integralidad por parte de los despachos judiciales a nivel nacional, «concretamente los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín». iii) Que se le expliquen las razones para que los despachos judiciales ordenen el pago de los títulos judiciales por condena a través del mecanismo de 2Radicación n.° 97097 SCLAJPT-12 V.00 pago con abono a cuenta, cuando el valor del título

despachos judiciales ordenen el pago de los títulos judiciales por condena a través del mecanismo de 2Radicación n.° 97097 SCLAJPT-12 V.00 pago con abono a cuenta, cuando el valor del título consignado supere los 15 SMMLV. iv) Solicita ilustración en relación a la bancarización de los usuarios de la rama judicial, puesto que con el acuerdo en cita obligan a las partes a «aperturar una cuenta bancaria para que se le pueda hacer el pago de sus derechos que fueron reconocidos». v) Que se le indique cual es la razón para que se disponga «en el inciso tercero del artículo 5º de la Circular PCSJC21-15 del 8 de julio de 2021», que el referido postulado es en concordancia del Acuerdo ibidem, desconociendo que la circular precitada hace alusión a las operaciones de depósitos judiciales de una manera distinta, de acuerdo a lo preceptuado «en el parágrafo segundo del artículo 13 y en el artículo 15», contrariándose un postulado del otro. vi) Pretende se le indique cuál de las dos normas deben ser aplicadas por parte de los despachos judiciales. vii) Si es posible que los usuarios a la justicia puedan solicitar ante los estrados judiciales que los títulos que sobrepasen los 15 SMMLV no se paguen con el mecanismo de “abono en cuenta”, sino directamente a través de las taquillas del Banco Agrario. viii) Finalmente solicitó en su petición, que se le revele, cual es la normatividad aplicable «para restringir el pago

mecanismo de “abono en cuenta”, sino directamente a través de las taquillas del Banco Agrario. viii) Finalmente solicitó en su petición, que se le revele, cual es la normatividad aplicable «para restringir el pago de los títulos judiciales que superen el tope de los 15 salarios mínimos legales vigentes a través del pago directo en las taquillas del Banco Agrario de Colombia, porque se estableció ese tope, y porque para los títulos judiciales que sean inferiores […] si se pueden ordenar los pagos a través de las taquillas del Banco Agrario de Colombia de manera directa al beneficiario». 3Radicación n.° 97097

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Afirmó, que el 8 de noviembre pasado, recibió un correo en el que se le informaba que, su petición se dirigiría «a la Unidad de Fondos Especiales – Auditoria de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial DEAJ», por ser la oficina competente en la atención a su solicitud. Criticó el trámite anterior, advirtiendo que, corresponde a la presidencia de la entidad accionada dar respuesta a su petición, por cuanto, «fue la que expidió tanto el Acuerdo PCSJA2111731 del 29 de enero de 2021, así como la Circular PCSJC21-15 del del 8 de julio de 2021», en la que se sustenta su petición. Indicó, que el desconocimiento a la prerrogativa formulada, lo ha puesto en una situación de indefensión, tanto al propulsor en calidad de abogado como a sus clientes, que no saben de qué manera proceder para que se haga efectiva la entrega de los títulos de acuerdo a lo previamente citado,

formulada, lo ha puesto en una situación de indefensión, tanto al propulsor en calidad de abogado como a sus clientes, que no saben de qué manera proceder para que se haga efectiva la entrega de los títulos de acuerdo a lo previamente citado, sumado a que, de esa respuesta depende los trámites que deba adelantar ante los despachos judiciales que diligencian los procesos que se encuentran a su cargo. De acuerdo a los antecedentes del escrito primigenio, solicitó la parte actora, que «se ordene a de la doctora GLORIA ESTELLA LÓPEZ JARAMILLO en su calidad de presidenta del Consejo Superior de la Judicatura ó (sic) por quien haga sus veces y/o a los directores (as) de la Unidad de Fondos Especiales – Auditoria y la Oficina Títulos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial DEAJ, a resolver en forma inmediata, de forma clara, concisa, precisa y de fondo, acerca de la petición de entrega de información y explicaciones presentada el 5 de noviembre de 2021». 4Radicación n.° 97097

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de proveído que data del 22 de febrero de 2022, la Sala cognoscente en el presente asunto constitucional la admitió, ordenó enterar a la accionada, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción si a bien lo tenían.

Una vez realizadas las notificaciones de rigor, la directora de la Unidad de Auditoría cuestionada, informó, que las peticiones suscritas por el promotor en los días 5 de noviembre

Una vez realizadas las notificaciones de rigor, la directora de la Unidad de Auditoría cuestionada, informó, que las peticiones suscritas por el promotor en los días 5 de noviembre de 2021 y 9 de febrero de 2022, fueron remitidas en virtud de su competencia por parte de la presidencia de esa corporación «al Grupo de Fondos Especiales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial», a fin de que se surtiera el trámite de rigor. En virtud a lo anterior, solicitó ser desvinculada del trámite constitucional, al no ser la oficina encargada de gestionar la contestación de la petición que invoca al presente amparo, y al remitir la mencionada solicitud ante la autoridad competente. Por su parte, el coordinador del grupo de Fondos Especiales, durante el trámite de traslado de la admisión del auto que asume el conocimiento del presente mecanismo, a través de memorial, realizó una explicación de lo dispuesto en la «Circular PCSJC21-15 del 8 de julio de 2021 » y en el «Acuerdo PCSJA21-11731 del 29 de enero de 2021», en lo que respecta al pago con abono a cuenta, concluyendo en relación a lo señalado por el actor que: 5Radicación n.° 97097 SCLAJPT-12 V.00 […] lo que se traduce en que la precitada Circular se encuentra ajustada a lo dispuesto en el Acuerdo, sin que se evidencie oposición o contradicción alguna entre ambas, al contrario, se profundizan algunos aspectos y se establecen directrices que, como se indicó

ajustada a lo dispuesto en el Acuerdo, sin que se evidencie oposición o contradicción alguna entre ambas, al contrario, se profundizan algunos aspectos y se establecen directrices que, como se indicó líneas atrás, promueven el manejo eficiente y responsable de los depósitos judiciales, las cuales son de obligatorio cumplimiento. En ese orden de ideas, propender por la seguridad en los pagos de los depósitos judiciales con el uso de distintos mecanismos orientados a prevenir fraudes, justifica como razonable y legal, la implementación de esta funcionalidad de “Pago con abono a cuenta”, evidenciándose de esta manera que, no se han impuesto a los usuarios cargas fuera de la Ley o que vayan en contravía de sus derechos (…)”. De lo precedente se evidencia que, el Grupo de Fondos Especiales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dió la respuesta correspondiente a la petición presentada por el señor Gustavo Gómez Valencia. Asimismo, allegó correo electrónico dirigido al invocante a la dirección fyglitigamos@gmail.com en la misma fecha en que emitió su pronunciamiento, esto es, el 24 de febrero de 2022. La Sala Cognoscente en el presente asunto, mediante fallo de fecha 2 de marzo de 2022, resolvió conceder la tutela del derecho fundamental de petición, al advertir que, se le daba aplicación a la presunción de veracidad, por no haber recibido pronunciamiento durante el término en que se descorrió traslado del auto admisorio de la tutela, así las cosas, reflexiono:

pronunciamiento durante el término en que se descorrió traslado del auto admisorio de la tutela, así las cosas, reflexiono: Luego, el 9 de febrero de 2022, el precursor envió al aludido email un segundo “derecho de petición” en el que reclamó que «de manera inmediata se d[iera] respuesta» al anterior requerimiento; escrito electrónico que se trasladó, «por competencia», a la Oficina de Títulos Judiciales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que lo remitió al Grupo de Fondos Especiales de la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 6Radicación n.° 97097

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Sin embargo, esta última dependencia no ha proferido pronunciamiento alguno, así como tampoco contesto el libelo supralegal, lo que torna imperativo aplicar la «presunción de veracidad» consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. De suerte que, ante lo adverado por el gestor y, ante el silencio de la reprochada, se otorgará el amparo para que en un término perentorio emita respuesta a su petitum.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte tutelada la impugnó, señalando que, emitió pronunciamiento durante el trámite de la tutela en primera instancia, previo a emitirse la sentencia que lo condenó a dar respuesta al derecho de petición, y bajo esa perspectiva consideró, que el hecho quedó

trámite de la tutela en primera instancia, previo a emitirse la sentencia que lo condenó a dar respuesta al derecho de petición, y bajo esa perspectiva consideró, que el hecho quedó superado, lo que daba lugar a negarse el amparo, conforme lo ha señalado el máximo órgano Constitucional en reiterada jurisprudencia.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que, «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la 7Radicación n.° 97097 SCLAJPT-12 V.00 acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Mediante el presente trámite constitucional, pretende la parte accionante la protección del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, por esta vía, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Oficina de Títulos Judiciales de la Dirección Ejecutiva de Administración

Consejo Superior de la Judicatura – Oficina de Títulos Judiciales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que atienda en debida forma su solicitud de información, relativa a que concretamente se le indique cuál normativa debe aplicarse para la entrega de títulos judiciales, puesto que consideró, que la Circular PCSJC20-17 del 29 de abril de 2020 y el Acuerdo PCSJA21-11731 del 29 de enero de 2021, son contradictorios, en cuanto al trámite de depósitos que superen los quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Lo anotado, teniendo en cuenta que, en el primero se menciona que la entrega de los depósitos se hará a través de ventanilla, y en el siguiente, mediante mecanismo de “ pago con abono a cuenta” , este último se refuta, porque obliga a los usuarios de la justicia a dar apertura a cuentas ante el Banco Agrario, y en atención a ello requiere que se precise cuál es el sustento que conlleva a la última determinación. Igualmente pretende en su petición, que se le informe qué normatividad dispone la facultad del Consejo Superior de la Judicatura para emitir ese tipo de decisiones. 8Radicación n.° 97097

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Pues bien, una vez analizadas las pruebas obrantes en el plenario, específicamente la contestación allegada por la parte accionada dentro del término de traslado de la primera instancia constitucional, debe señalar esta Corporación, que el a quo omitió validar la respuesta allegada a través de

el plenario, específicamente la contestación allegada por la parte accionada dentro del término de traslado de la primera instancia constitucional, debe señalar esta Corporación, que el a quo omitió validar la respuesta allegada a través de correo electrónico del 24 de febrero de 2022, del que se constata el pronunciamiento, junto con las documentales que sustentan los argumentos de defensa para solicitar que se niegue la tutela por hecho superado. Frente a lo anterior, destaca este colegiado que, mediante correo electrónico del 24 de febrero de 2022, previo a emitirse pronunciamiento por parte de la Homóloga Civil, que conoció la acción de tutela en primer grado, el Grupo de Fondos Especiales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, envío a la misma dirección de correo electrónico señalada por el promotor al interior del presente asunto, y citada en líneas atrás, la respuesta a la petición que extrañaba el invocante que promovió el presente resguardo. En los términos anteriores, se extrae de la respuesta suministradas por la entidad accionada, respecto a los interrogantes reiterativos de la petición del actor, referidas con anterioridad, que: […] Dentro de las novedades en materia de depósitos, se dispuso la funcionalidad de “Orden de pago con abono a cuenta”, a través de la cual, los titulares de las cuentas judiciales y responsables de la administración de los depósitos judiciales, hacen uso de la 9Radicación n.° 97097

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la cual, los titulares de las cuentas judiciales y responsables de la administración de los depósitos judiciales, hacen uso de la 9Radicación n.° 97097 SCLAJPT-12 V.00 funcionalidad disponible en el Portal Web del Banco Agrario; así mismo, con la Circular PCSJC21-15, se socializó que el pago de los depósitos judiciales debe hacerse, preferiblemente, por las herramientas tecnológicas brindadas por el Banco Agrario y que coadyuvan a la eficiencia, control y seguridad de los pagos, así como a la disminución de los cobros irregulares, lo que comprende a todos los conceptos y valores; igualmente se precisó, que “(...) sin excepción, las sumas iguales o superiores a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, deberán siempre ser tramitadas a través de la funcionalidad de pago con abono a cuenta (…)”. Lo anterior encuentra sustento, en los esfuerzos que se han realizado desde el Consejo Superior de la Judicatura, en conjunto con el Banco Agrario de Colombia, para promover el manejo eficiente y responsable de los depósitos judiciales, a través de la implementación de mecanismos y estrategias que permitan reforzar los protocolos de seguridad con las transacciones en línea, específicamente con el pago con abono a cuenta , y de esta manera evitar que se continúen presentando intentos de suplantación de identidad en el cobro de los depósitos judiciales, que tanto han perjudicado a la administración de justicia; por lo que, tal protocolo de seguridad

presentando intentos de suplantación de identidad en el cobro de los depósitos judiciales, que tanto han perjudicado a la administración de justicia; por lo que, tal protocolo de seguridad en las órdenes de las transacciones de depósitos, se considera necesario, en la medida en que está orientado a que los titulares de las cuentas judiciales y los responsables de la administración de los depósitos, según corresponda, hagan uso de la funcionalidad en mención, como herramienta eficaz y segura, aun mas cuando todavía el banco no tiene disponible el sistema biométrico que permita minimizar este tipo de riesgos que se dan más frecuentemente en el cobro por ventanilla. Entonces, a través de esta funcionalidad, el Banco puede verificar la identidad del beneficiario a quien se debe pagar el depósito, asegurando que la cuenta le pertenece , con la confirmación del Banco de que la tiene abierta y activa, y, por ende, poder constatar que la misma corresponde al definido por el juez, evitando así, la suplantación de la identidad real del beneficiario y la falsificación de las providencias judiciales en las que el juez ordena el pago del depósito. Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso señalar que con la Circular PCSJC21-15 del 8 de julio de 2021, se enfatizan aspectos relacionados con la implementación y aplicación del Acuerdo PCSJA21-11731 del 29 de enero de 2021 , entre ellos, los relacionados con la funcionalidad del “Pago con abono a cuenta”, lo que se traduce en que la precitada Circular se encuentra ajustada a lo dispuesto en el Acuerdo, sin que se

ellos, los relacionados con la funcionalidad del “Pago con abono a cuenta”, lo que se traduce en que la precitada Circular se encuentra ajustada a lo dispuesto en el Acuerdo, sin que se evidencie oposición o contradicción alguna entre ambas, al contrario, se profundizan algunos aspectos y se establecen directrices que, como se indicó líneas atrás, 10Radicación n.° 97097 SCLAJPT-12 V.00 promueven el manejo eficiente y responsable de los depósitos judiciales, las cuales son de obligatorio cumplimiento. En ese orden de ideas, propender por la seguridad en los pagos de los depósitos judiciales con el uso de distintos mecanismos orientados a prevenir fraudes, justifica como razonable y legal, la implementación de esta funcionalidad de “Pago con abono a cuenta”, evidenciándose de esta manera que, no se han impuesto a los usuarios cargas fuera de la Ley o que vayan en contravía de sus derechos. (negrillas y subrayas son de esta sala). Y en lo atinente a la normatividad que faculta al Consejo Superior de la Judicatura para emitir los actos referidos por el accionante, se le indicó: En primer lugar, es pertinente traer a colación que los numerales 3° del artículo 257 de la Constitución Política y 13° del artículo 85 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, facultan al Consejo Superior de la Judicatura a dictar los reglamentos necesarios para el funcionamiento eficaz de la administración de justicia y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no

al Consejo Superior de la Judicatura a dictar los reglamentos necesarios para el funcionamiento eficaz de la administración de justicia y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador; en igual sentido, que el artículo 7 de la Ley 66 de 1993 dispone, que el “Consejo Superior de la Judicatura ejercerá el debido control sobre las autoridades judiciales con el fin de que se constituyan y decreten en debida forma los depósitos judiciales, multas y demás recursos a que se refiere la presente Ley, y asimismo, para que se realicen las consignaciones correspondientes”. […] Conforme a lo anotado, resulta evidente que el presente mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad, como quiera que, durante el trámite de la tutela en primera instancia, la parte accionada envió al convocante la respuesta a su derecho de petición, acto en el que se procedió atender la solicitud de fondo en relación al cuestionamiento de la pluricitada circular, para los pagos por depósito a cuenta, cuando supere los 15 SMMLV, en los términos previamente referidos. 11Radicación n.° 97097

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En atención a los fundamentos descritos, se itera, que al interior del presente debate el hecho quedó superado antes de proferirse la decisión de primer grado, bajo ese entendido, esta Sala le da aplicación a lo dispuesto por el máximo órgano constitucional en la sentencia CC T-086 de 2020, en la que se advirtió:

de proferirse la decisión de primer grado, bajo ese entendido, esta Sala le da aplicación a lo dispuesto por el máximo órgano constitucional en la sentencia CC T-086 de 2020, en la que se advirtió: 39.En todo caso este tribunal advierte que la actuación del colegio accionado (entrega de las certificaciones de los años cursados y la liberación del cupo), que dio origen a la acción de tutela, tuvo lugar antes del fallo de primera instancia, esto es, el 30 de enero de 2019, constatando de esta forma el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. En este sentido, la Sala revocará, en la parte resolutiva de esta sentencia, la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pasto y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en el expediente T-7.301.069. (negrillas no integran el texto original). Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable, que la Sala está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, previo al pronunciamiento del a quo constitucional, y así las cosas la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela fue surtida durante la gestión de la primera instancia. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 542-2006, puntualizó: «(…) la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción

CC T – 542-2006, puntualizó: «(…) la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden 12Radicación n.° 97097 SCLAJPT-12 V.00 que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez». (negrillas y subrayas no hacen parte del texto original). En atención a las sustentaciones dispuestas en el presente proveído, es claro para la Corte que, hasta el momento quedó subsanada la vulneración del derecho fundamental deprecado y, así las cosas, no queda otra alternativa que revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar, negar el amparo implorado, conforme a las consideraciones acotadas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, NEGAR el amparo deprecado, en atención a las consideraciones esbozadas en precedencia.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

13Radicación n.° 97097

SCLAJPT-12 V.00

2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

13Radicación n.° 97097

SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

14Radicación n.° 97097

SCLAJPT-12 V.00 15

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