CSJ - STL3615-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3615-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL3615-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00586-01 Acta 8 Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que formuló la sociedad CONSERVICIO S. A. contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que inició la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y la SALA DE DECISIÓN DE CONJUECES del mismo Tribunal, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso verbal de rendición de cuentas con radicado n.° 23001-31-03-002-2018-00185-00.
I. ANTECEDENTES La promotora inició la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «a la igualdad de trato jurídico, debido proceso, tutelaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00586-01
SCLAJPT-11 V.00 jurisdiccional efectiva [y] aplicación obligatoria del precedente utilizado por esta alta Corte», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
utilizado por esta alta Corte», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: La sociedad Conservicio S. A. S. promovió proceso verbal de rendición de cuentas contra Laborando S. A. S., con el fin que se le ordenara rendir cuentas de la ejecución del contrato n.° 1-2-3-4-093-2013. El asunto se asignó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, autoridad judicial que, en sentencia del 23 de julio de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la determinación anterior, la demandante formuló recurso de apelación; motivo por el que, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al resolver la alzada, por providencia del 3 de diciembre de 2019, revocó la decisión inicial y, en su lugar, ordenó a la demandada que rindiera cuentas de la ejecución del contrato número 1-2-3-4-093-2013, para lo cual, le concedió el término de 30 días hábiles, para suministrar un detalle circunstanciado y documentado acerca de los ingresos, egresos, costos, gastos y los saldos a pagar o a cobrar entre las partes, o
la inexistencia de obligaciones entre ellas. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00586-01
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Posteriormente, Conservicio S. A. promovió incidente de objeción de las cuentas rendidas por Laborando S. A. S. y, en auto del 21 de abril de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería declaró no probadas las objeciones. En desacuerdo con la determinación anterior, la aquí accionante presentó recurso de apelación, por lo que el expediente fue remitido a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. El 4 de septiembre de 2025, el abogado Edilso Silva Molina, apoderado judicial de Laborando S. A. S. durante todo el proceso de rendición de cuentas, radicó memorial de renuncia al poder a él conferido. En esa misma fecha, la sociedad demandada confirió poder al profesional del derecho Francisco Rafael Meléndez Lora. Sucedido lo anterior, el 10 de septiembre de 2025, los magistrados del Tribunal accionado: Marco Tulio Borja Paradas, Carmelo del Cristo Ruíz Villadiego, Cruz Antonio Yáñez Arrieta y Pablo José Álvarez manifestaron su impedimento para conocer del proceso con fundamento en las causales previstas en los numerales 1° y 9° del artículo 141 del Código General del Proceso, a saber, «por interés directo o indirecto en el proceso » y por « enemistad grave » respecto del abogado Francisco Rafael Meléndez Lora. Soportaron esta última causal en diversos
Proceso, a saber, «por interés directo o indirecto en el proceso » y por « enemistad grave » respecto del abogado Francisco Rafael Meléndez Lora. Soportaron esta última causal en diversos sucesos como denuncias disciplinarias que les había formulado el abogado por supuesto prejuzgamiento y denuncias penales por prevaricato por acción, las cuales generaron un fuerte sentimiento de enemistad hacia el abogado, alegando que 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00586-01 SCLAJPT-11 V.00 «acude él a la tergiversación de la realidad y a verdades a medias, para pregonar conductas antiéticas nuestras, e incluso, involucrando en algunas [ocasiones] a nuestra familia». El 29 de septiembre de 2025, el magistrado del Tribunal accionado Rafael Camilo Mora Rojas manifestó no contar con impedimento para conocer del caso y ordenó que se procediera a convocar a los conjueces. Efectuada la designación de conjueces, se profirió auto del 8 de octubre de 2025 en el que la Sala de Decisión de Conjueces del Tribunal acusado declaró fundado el impedimento al configurarse la causal de «enemistad grave» esbozada. En consecuencia, el expediente fue remitido al despacho del magistrado Rafael Camilo Mora Rojas, quien manifestó no estar impedido. El 29 de octubre de 2025, Conservicio S. A. presentó una solicitud de control de legalidad ante la Sala Civil Familia
magistrado Rafael Camilo Mora Rojas, quien manifestó no estar impedido. El 29 de octubre de 2025, Conservicio S. A. presentó una solicitud de control de legalidad ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la cual alegó que la designación del apoderado Francisco Rafael Meléndez Lora se hizo con el fin de provocar la declaración de impedimento de los anteriores magistrados, pues se efectuó después de siete años de iniciado el proceso de rendición de cuentas, cuando sólo restaba la emisión de la decisión de segunda instancia. Para soportar su dicho, la actora relacionó otros procesos judiciales en los que Edilso Silva Molina continuaba representando a Laborando S. A. S., en los cuales no fue 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00586-01 SCLAJPT-11 V.00 reemplazado por Francisco Rafael Meléndez Lora. Por lo anterior, solicitó que se declararan infundados los impedimentos elevados por los magistrados y se remitiera el expediente al magistrado Marco Tulio Borja Paradas. A través de auto del 21 de enero de 2026, la Sala de Decisión de Conjueces mantuvo incólume su decisión de declarar fundados los impedimentos presentados por los magistrados, por encontrar que la enemistad manifestada entre ellos y el abogado era de vieja data y que no había pruebas de la mala fe que Conservicio S. A. endilgó a su contraparte.
magistrados, por encontrar que la enemistad manifestada entre ellos y el abogado era de vieja data y que no había pruebas de la mala fe que Conservicio S. A. endilgó a su contraparte. La accionante censuró que, las autoridades judiciales convocadas vulneraron sus derechos fundamentales, en particular, con la decisión del 21 de enero de 2026 que la Sala de Decisión de Conjueces emitió, puesto que, en su sentir, desconoció el precedente relevante que indicó que no era viable, a través de la sustitución de apoderado, provocar el impedimento de quien no estaba impedido en aras de alegar el propio acto como razón para recusar al juez. Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se dejen sin efecto los autos: (i) del 10 de septiembre de 2025 que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería emitió, mediante el cual se declararon impedidos los magistrados Marco Tulio Borja Paradas, Carmelo del Cristo Ruiz Villadiego, Cruz Antonio Yáñez Arrieta y Pablo José Álvarez; (ii) del 29 de septiembre de 2025, en el que el magistrado del Tribunal accionado, Rafael Camilo Mora Rojas manifestó no 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00586-01 SCLAJPT-11 V.00 contar con impedimento para conocer del caso y ordenó que se procediera a convocar a los conjueces; (iii) del 8 de octubre de 2025 de la Sala de Decisión de Conjueces del mismo Tribunal
SCLAJPT-11 V.00 contar con impedimento para conocer del caso y ordenó que se procediera a convocar a los conjueces; (iii) del 8 de octubre de 2025 de la Sala de Decisión de Conjueces del mismo Tribunal que declaró fundado el impedimento manifestado por los magistrados mencionados anteriormente; y (iv) del 21 de enero de 2026 de la Sala de Decisión de Conjueces que negó la solicitud de control de legalidad y de declarar infundados los impedimentos, presentada por el accionante.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción de tutela se radicó en línea el 3 de febrero de 2026 y, por auto del 5 de febrero siguiente, la homóloga Sala de Casación Civil la admitió y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados en el proceso referido al inicio, para que ejercieran su derecho de defensa.
En respuesta, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería relató las actuaciones procesales efectuadas y defendió la legalidad de sus decisiones. Asimismo, remitió el vínculo de acceso al expediente. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite al tiempo que remitió el enlace de acceso al expediente. Francisco Rafael Meléndez Lora relacionó las actuaciones surtidas en el proceso y afirmó que, el accionante « lo que hace es dilatarlo». 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00586-01
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surtidas en el proceso y afirmó que, el accionante « lo que hace es dilatarlo». 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00586-01
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Laborando S. A. S. alegó que no se cumplen los requisitos para la procedibilidad de la acción de tutela. Edilso Silva Molina expuso que la presente acción de tutela es «improcedente», dado que, no se han vulnerado los derechos fundamentales del actor. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, por sentencia de 11 de febrero de 2026, negó el amparo deprecado tras considerar que las decisiones del 8 de octubre de 2025 y 21 de enero de 2026, emitidas por la Sala de Decisión de Conjueces, obedecen a un criterio razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó y en sustento de ello, reiteró sus inconformidades.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use
7Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00586-01
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los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00586-01 SCLAJPT-11 V.00 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub-judice, se advierte que el amparo se dirige a que se dejen sin efecto las providencias de 10 de septiembre de 2025 de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería profirió; 29 de septiembre de 2025 que el magistrado del Tribunal accionado, Rafael Mora Rojas emitió; 8 de octubre de 2025 y 21 de enero de 2026 que la Sala de Decisión de Conjueces del Tribunal convocado expidió, para que, en su lugar, se adopte una nueva decisión en la que se tengan en cuenta los argumentos de la accionante y se declare infundado el impedimento presentado por los magistrados del Tribunal acusado. Previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que, aunque la gestora enfila su reproche en contra de
accionante y se declare infundado el impedimento presentado por los magistrados del Tribunal acusado. Previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que, aunque la gestora enfila su reproche en contra de las providencias emitidas por las autoridades judiciales convocadas, los días 10 de septiembre, 29 de septiembre y 8 de octubre de 2025, y 21 de enero de 2026, respectivamente, la Sala procede a analizar la última decisión que fue la que definió el asunto, al realizar un control de legalidad frente al auto del 8 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00586-01 SCLAJPT-11 V.00 de octubre de 2025 que declaró fundados los impedimentos elevados y mantuvo incólume tal decisión. Así las cosas, la Sala estudiará de fondo las vías de hecho reclamadas contra la determinación de 21 de enero de 2026, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 3 de febrero de 2026, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó por estado la providencia reprochada -22 de enero de 2026y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión cuestionada, no procede recurso alguno. De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas
cuenta que, contra la decisión cuestionada, no procede recurso alguno. De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar: Pues bien, el Colegiado convocado de manera previa precisó a la apoderada de Conservicio S. A. que cuando analizó los impedimentos formulados por los magistrados de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, lo hizo con el material probatorio obrante en el expediente y que, así adoptó el auto del 8 de octubre de 2025 y, como era apenas natural, no podía sacar pruebas de donde no las había, como al parecer era lo que la togada dejaba entrever con su escrito. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00586-01
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Seguidamente, el Tribunal accionado manifestó que, el hecho de que la apoderada de la sociedad accionante hubiere indagado qué procesos llevaba el abogado Edilso Silva Molina en ejercicio de su profesión en cumplimiento de un mandato conferido por Laborando S. A. S. y cuáles llevaba el abogado Francisco Rafael Meléndez Lora, se caía de toda lógica jurídica, toda vez que la Sala valoró en forma conjunta todo lo acontecido en el trámite llevado a cabo, aparejado con las normas y la jurisprudencia. El estrado judicial afirmó que, el material probatorio obrante en el expediente fue analizado y valorado por la Sala,
en el trámite llevado a cabo, aparejado con las normas y la jurisprudencia. El estrado judicial afirmó que, el material probatorio obrante en el expediente fue analizado y valorado por la Sala, desde las razones mismas que tuvieron los magistrados del Tribunal accionado para fundar sus impedimentos a la luz de las normas expuestas, hasta las causales o motivos que los llevaron a arrimar a su conclusión, así como el apego no solo normativo sino jurisprudencial en materia de causas y fundamentos de los impedimentos planteados. Ulteriormente, adujo que lo anterior distaba mucho del análisis al que quiso llegar la togada petente, dado que, si bien señaló que el abogado Edilso Silva Molina venía asesorando a Laborando S. A. en múltiples procesos, ello se tornaba en una casuística que no era del resorte del análisis de la Sala de Decisión de Conjueces en la decisión del 8 de octubre de 2025, más cuando los abogados bien podían renunciar libremente a sus mandatos en cualquier momento y, así mismo, sus poderdantes tomar libremente la decisión de designar a otro en su reemplazo. Asimismo, el juez plural adujo que, con el material probatorio obrante en el expediente, tampoco se 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00586-01 SCLAJPT-11 V.00 evidenció circunstancia alguna de falta de lealtad de las partes intervinientes. Precisado lo anterior, la Colegiatura reseñó que resultaba
SCLAJPT-11 V.00 evidenció circunstancia alguna de falta de lealtad de las partes intervinientes. Precisado lo anterior, la Colegiatura reseñó que resultaba antitécnico entrar a abrir un debate probatorio, luego de que la decisión estaba en firme y, menos con unas pruebas no obrantes en el proceso, dado que, la Sala, cuando asumió el conocimiento por efectos de los impedimentos formulados, lo hizo a la luz de las pruebas encontradas, destacándose entre otras, la renuncia del poder que hiciera Edilso Silva Molina, apoderado de Laborando S. A., la presentación del poder de Francisco Rafael Meléndez Lora y la manifestación de los magistrados de encontrarse impedidos para conocer del proceso que se les había encomendado por haberse percatado de la enemistad grave que de vieja data venían teniendo con el abogado Meléndez Lora, debidamente sustentado fáctica, jurídica y jurisprudencialmente. La célula judicial precisó que al haber encontrado justificados los argumentos de los magistrados, debido a la clara e inequívoca existencia de la enemistad grave que a lo largo de los años se había granjeado entre los colegiados y el abogado Meléndez Lora, había lugar a declarar fundados los impedimentos conforme al numeral 9° del artículo 141 del Código General de Proceso, ordenando, como consecuencia de ello, la separación del conocimiento del proceso, pasando el mismo al magistrado que seguía en turno no declarado impedido -Rafael Camilo Mora Rojas-.
Código General de Proceso, ordenando, como consecuencia de ello, la separación del conocimiento del proceso, pasando el mismo al magistrado que seguía en turno no declarado impedido -Rafael Camilo Mora Rojas-. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00586-01
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Por último, la Sala de Decisión de Conjueces indicó que cuando entró a analizar los impedimentos formulados, llevó a cabo el mínimo y debido control de legalidad para no permear la decisión que finalmente tomó, por ello, la decisión del 8 de octubre de 2025, por la cual aceptó los impedimentos de los magistrados del Tribunal accionado y ordenó separarlos del conocimiento del proceso objeto de debate, se mantendría incólume. A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que, tal como lo indicó el a quo constitucional, la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial el juez plural explicó con suficiencia los motivos por
cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales había lugar a mantener incólume el auto de 8 de octubre de 2025 por medio del cual declararon fundados los impedimentos presentados por los magistrados de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería para conocer el proceso objeto de debate. De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00586-01 SCLAJPT-11 V.00 obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte accionante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada por las razones expuestas.
resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuestas.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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