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CSJ - STL3616-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3616-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL3616-2022 Radicación n. 96823 Acta 10 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ALEXANDER VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ contra la sentencia del 1° de diciembre de 2021, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , extensiva a la Superintendencia de Sociedades y demás intervinientes en el consecutivo 2020-00045.

I. ANTECEDENTES El accionante exigió la protección del derecho al «debido proceso» para que, en consecuencia, se ordenara al estrado citado «revocar la providencia de 16 de noviembre de 2021».Radicación n. 96823

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Como soporte de ello, se puede extraer que entre María Celmira Rodríguez Rivera y el accionante como socios mayoritarios de Minería de Colombia Ltda, surgió un conflicto societario por cuenta de unas cuotas de participación, conflicto que se adelantó ante la Superintendencia de Sociedades con el No. 2020-800-00045;

conflicto societario por cuenta de unas cuotas de participación, conflicto que se adelantó ante la Superintendencia de Sociedades con el No. 2020-800-00045; que el actor como demandado propuso la excepción previa de cláusula compromisoria, teniendo en cuenta que dentro de los estatutos de la sociedad, se pactó como fórmula para solucionar los diferendos, acudir al arbitramento; que mediante providencia del 10 de marzo de 2021, la Superintendencia de Sociedades declaró probada la excepción previa propuesta y dio por finalizado el proceso; que por apelación de la demandante, el asunto lo conoció la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, quien, mediante providencia del 16 de noviembre de 2021, revocó la decisión de primera instancia, al considerar que, en el caso no se configuraban los supuestos que habilitan el conocimiento en la justicia arbitral, por lo que ordenó devolver el expediente a la Supersociedades, a efectos de continuar con el trámite pertinente. Para el accionante, se vulneró la garantía fundamental alegada, ya que, el Tribunal erró flagrantemente al analizar el asunto, pues contrario a lo concluido en la providencia cuestionada, se dan todos los supuestos para someter el conocimiento del diferendo societario a manos de la justicia arbitral. 2Radicación n. 96823

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 19 de noviembre de 2021, y mediante auto del 23 de ese mismo mes y año, se dispuso la

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 19 de noviembre de 2021, y mediante auto del 23 de ese mismo mes y año, se dispuso la admisión contra la Sala accionada, y la vinculación de las demás partes del proceso.

La Superintendencia de Sociedades, luego de hacer una reseña de la actuación surtida, sobre la excepción previa que declaró probada, explicó que: (…) aunque a su criterio tan solo las controversias que agrupen los tres supuestos de hecho establecidos en el artículo 18 de los estatutos sociales de Minería de Colombia Ltda. serían dirimidas por la justicia arbitral, la redacción del mencionado pacto arbitral podría dar lugar a diversas interpretaciones que, de aceptarse, probablemente conllevarían a concluir que la competencia de este Despacho había quedado excluida. Así, pues, en razón a la posible falta de claridad de la cláusula compromisoria contenida en los estatutos de Minería de Colombia Ltda., el Despacho consideró pertinente hacer uso del principio kompetenz-kompetenz, declarar probada la excepción previa de cláusula compromisoria y dar por terminado el proceso verbal n.° 2020-800-00045. (…) Así las cosas, debe decirse que este Despacho no tiene certeza acerca de las actuaciones que se han surtido en la segunda instancia. En verdad, comoquiera que no se ha devuelto formalmente el expediente a esta Delegatura, junto con las actuaciones adelantadas ante el Superior, a este Despacho no le constan los hechos relacionados con el trámite del recurso de

formalmente el expediente a esta Delegatura, junto con las actuaciones adelantadas ante el Superior, a este Despacho no le constan los hechos relacionados con el trámite del recurso de apelación que, según el accionante, habrían dado lugar a la violación de sus derechos fundamentales. Mediante fallo del 1° de diciembre de 2021, la primera instancia constitucional negó el amparo, con fundamento en 3Radicación n. 96823 SCLAJPT-12 V.00 la tesis de razonabilidad de la decisión cuestionada por la promotora del amparo, y en la exclusión de la tutela como una instancia adicional para objetar las conclusiones fácticas y jurídicas de las decisiones judiciales. Expresamente, indicó: (…) 2.- De entrada, refulge ostensible que el anhelo tuitivo no tiene vocación de prosperidad, comoquiera que el interlocutorio (16 nov. 2021) mediante el cual el Tribunal de Bogotá infirmó la directriz de la Superintendencia de Sociedades (10 mar. 2021), con la que «declaró probada la excepción previa de cláusula compromisoria» incoada por el peticionario, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. Fue así, como, previo a solventar la alzada, relievó que la figura del «arbitramento» desarrollada en el artículo 116 de la Constitución Política, en consonancia con la Ley 1563 de 2012, es

Fue así, como, previo a solventar la alzada, relievó que la figura del «arbitramento» desarrollada en el artículo 116 de la Constitución Política, en consonancia con la Ley 1563 de 2012, es definido como un «mecanismo alternativo de solución de controversias con el que las partes involucradas resuelven voluntaria y libremente sustraer de la justicia estatal la solución de un conflicto, a fin de que un tercero particular, revestido temporalmente de función jurisdiccional adopte una decisión de carácter definitivo y vinculante para las partes». Bajo ese derrotero, precisó que el «pacto arbitral» al tenor del artículo 117 del Decreto 1818 de 1998 comprende «dos modalidades, la cláusula compromisoria y el compromiso». En lo que concierne a la primera, «la disposición contenida en un contrato o en otro documento celebrado por las partes, pero referida al mismo contrato, por medio de la cual acuerdan, antes de que surja cualquier conflicto entre ellos, que de llegar a suscitarse alguno, su solución se someterá total o parcialmente al conocimiento de los árbitros» -artículo 118 ídem-. De ahí que, la condición sine qua non de la «cláusula compromisoria» es evidenciar en su contenido una manifestación expresa de los extremos involucrados en donde «reflejen su

De ahí que, la condición sine qua non de la «cláusula compromisoria» es evidenciar en su contenido una manifestación expresa de los extremos involucrados en donde «reflejen su voluntad de someter los conflictos que puedan surgir con ocasión al contrato a la justicia arbitral», es decir, «el pacto arbitral no puede presumirse y su existencia no puede deducirse por vía interpretativa»; ello, por cuanto, «cualquier circunstancia que vicie la voluntad de las partes de asistir a ese mecanismo de resolución 4Radicación n. 96823 SCLAJPT-12 V.00 de conflictos afecta la legitimidad tanto del Tribunal Arbitral como de las decisiones que él adopte». Hecha esa aclaración, descendió al sub júdice y con el propósito de establecer la existencia o no de una «cláusula compromisoria» en el instrumento notarial con el que se constituyó la sociedad Minería de Colombia Ltda. -“escritura pública nº 0860 del 10 de junio de 2008”-, reprodujo el artículo 18 de la citada convención, según el cual: «ARBITRAMENTO: Las diferencias que ocurran a los asociados entre sí o con la sociedad, con motivo del contrato social, al tiempo de disolverse la sociedad o en el período de liquidación, serán resueltas por árbitros, si son susceptibles de transacción y si surge entre los socios capaces de transigir. El tribunal de arbitramento fallará en derecho». Para tener más soporte de lo allí plasmado, trajo a colación el artículo 7: «La sociedad será administrada por la junta de socios y

transigir. El tribunal de arbitramento fallará en derecho». Para tener más soporte de lo allí plasmado, trajo a colación el artículo 7: «La sociedad será administrada por la junta de socios y el gerente, en quien los socios delegan sus facultades de administración por todo el tiempo de duración de la sociedad y por un suplente quien lo reemplazará en caso de ausencia permanente o transitoria» y apuntó que en el artículo 9 se regló que «ese órgano tiene la función de nombrar y remover al gerente y a su suplente y señalarles las funciones». De lo transcrito razonó que desde la organización legal de la compañía Minería de Colombia Ltda., había quedado «debidamente desligada la condición de socio de la de administrador o gerente, y la cláusula compromisoria, de aplicación restrictiva como se indicó, la limitó a: (i) las controversias que ocurran a los socios entre sí, que no es el caso por cuanto el debate planteado es entre una socia y el gerente designado, que bien podría ser cualquier tercero; (ii) entre los socios con la sociedad, que tampoco es el supuesto planteado, habida consideración que lo cuestionado es el manejo que el gerente como persona natural ha dado a la misma, sin que éstos puedan confundirse per se, con su condición de socio». De manera que de la lectura minuciosa y conjunta de los epígrafes inmersos en la “escritura pública nº 0860 del 10 de junio de 2008”, concluyó que la defensa exhibida por el quejoso era infructuosa y,

De manera que de la lectura minuciosa y conjunta de los epígrafes inmersos en la “escritura pública nº 0860 del 10 de junio de 2008”, concluyó que la defensa exhibida por el quejoso era infructuosa y, por consiguiente, no habilitaba el conocimiento del decurso por la justicia arbitral, excluyendo evidentemente su competencia. 3.- Significa, entonces, que ningún desatino se advirtió en la resolución adoptada, puesto que es el producto de un pormenorizado examen de los hechos; y al margen de que la Sala o el reclamante comparta o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a 5Radicación n. 96823 SCLAJPT-12 V.00 una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que revelaba el dossier. (…)

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior disposición, el accionante la impugnó, insistiendo en los argumentos plasmados en el libelo inicial, relacionados con la equivocada interpretación que hizo el Tribunal accionado sobre la cláusula compromisoria prevista en los estatutos de la sociedad, que, para un conflicto entre asociados, como en su caso ocurría se había acordado remitirse el diferendo a la justicia arbitral.

Precisó: (…) En el caso que nos ocupa el magistrado (…) incurrió en un error procedimental, toda vez que mediante la providencia del 16 de noviembre de 2021 decidió revocar el auto del 10 de marzo de 2021 la Coordinadora del grupo de Jurisdicción societaria II de la

procedimental, toda vez que mediante la providencia del 16 de noviembre de 2021 decidió revocar el auto del 10 de marzo de 2021 la Coordinadora del grupo de Jurisdicción societaria II de la Superintendencia de Sociedades, declaró probada la excepción previa de CLÁUSULA COMPROMISORIA y dio por finalizado el proceso, sin tener en cuenta las pretensiones del escrito de demanda; desconociendo la calidad de socio mayoritario de mi poderdante Javier Alexander Velásquez y yendo en contra de lo establecido en los estatutos sociales de Minería de Colombia LTDA al hacer una interpretación inadecuada de los hechos del caso que nos ocupa. (…) Así las cosas, debido a la existencia de la cláusula compromisoria el proceso no podía adelantarse ante la jurisdicción ordinaria y/o Superintendencia de Sociedades sino por el contrario debía acudirse a un tribunal de arbitramento para que dirimiera el conflicto suscitado entre las partes y como fue su voluntad al momento de constituir sus estatutos. (…) 6Radicación n. 96823

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Acorde con lo anterior, solicitó que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se conceda el amparo.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente,

acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente, que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto objeto de estudio, como quedó reseñado en los antecedentes de la decisión, se extrae que el impugnante pretende la revocatoria de la decisión de la primera instancia constitucional, que negó el amparo solicitado, para que, en su lugar, se proteja la garantía fundamental alegada en el libelo inicial y, como consecuencia, se deje sin efecto la 7Radicación n. 96823 SCLAJPT-12 V.00 providencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, proferida el 16 de noviembre de 2021, que revocó el proveído emitido por la Superintendencia de Sociedades, el 10 de marzo de 2021, que dentro del juicio por un conflicto societario, declaró probada la excepción previa de cláusula compromisoria que propuso el demandado hoy accionante.

de marzo de 2021, que dentro del juicio por un conflicto societario, declaró probada la excepción previa de cláusula compromisoria que propuso el demandado hoy accionante. Para el promotor del amparo, tanto el Tribunal accionado como la homóloga Civil, se equivocan en sus conclusiones, pues el amparo es viable ante el error protuberante que se cometió en la providencia cuestionada, al desconocer la literalidad de la norma plasmada en los estatutos sociales, en tanto prevé que, ante cualquier conflicto entre los socios, se acudirá a la justicia arbitral, siendo que él no sólo ostenta la calidad de administrador de la sociedad, sino igualmente es socio mayoritario, aspecto que desconoció totalmente el juzgador accionado, lo cual lo condujo a darle una intelección abiertamente irracional a la disposición que consagra dicha cláusula. Para responder a ese cuestionamiento, conviene traer a colación los apartes de la decisión cuestionada, que se refirieron a dicho punto: (…)

2. El artículo 116 de la Constitución Política, junto con la ley 1563 de 2012, desarrollan la figura del arbitramento, entendido como un mecanismo alternativo de solución de controversias mediante el cual las partes involucradas resuelven voluntaria y libremente sustraer de la justicia estatal la solución de un conflicto, a fin de que un tercero particular, revestido temporalmente de función jurisdiccional, adopte una decisión de

libremente sustraer de la justicia estatal la solución de un conflicto, a fin de que un tercero particular, revestido temporalmente de función jurisdiccional, adopte una decisión de carácter definitivo y vinculante para las partes. 8Radicación n. 96823

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3. Ahora bien, el artículo 117 del decreto 1818 de 1998, define el pacto arbitral como el acuerdo de las partes por medio del cual deciden someter a la decisión de particulares el conocimiento de una determinada controversia susceptible de transacción. Esa misma disposición señala que, el pacto arbitral comprende dos modalidades: la cláusula compromisoria y el compromiso.

En dicho decreto también se definieron las dos modalidades del pacto arbitral. Así coma la cláusula compromisoria corresponde a la disposición contenida en un contrato celebrado por las partes o en otro documento, pero referida al mismo contrato, por medio de la cual los contratantes acuerdan, antes de que surja cualquier conflicto entre ellos coma que de llegar a suscitarse alguno, su solución se someterá total o parcialmente al conocimiento de los árbitros, lo anterior de acuerdo a lo contenido del artículo 118 ibídem.

4. Por consiguiente, la cláusula compromisoria requiere una manifestación expresa de las partes, en cuyo contenido reflejen su voluntad de someter los conflictos que entre ellas puedan surgir con ocasión del contrato que celebran coma a la justicia arbitral, voluntad ésta, que es distinta de la voluntad contractual y por lo tanto se expresa dentro del mismo instrumento o acto jurídico, o

con ocasión del contrato que celebran coma a la justicia arbitral, voluntad ésta, que es distinta de la voluntad contractual y por lo tanto se expresa dentro del mismo instrumento o acto jurídico, o por separado, razón por la cual el pacto arbitral no puede presumirse y su existencia no puede deducirse por vía interpretativa. Por lo que, cualquier circunstancia que vicia la voluntad de las partes de acudir a este mecanismo de resolución de conflictos afecta la legitimidad tanto del Tribunal arbitral como en las decisiones que él adopte coma y constituye un obstáculo indebido en el acceso a la administración de Justicia.

5. En el caso concreto que ahora se examina, se tiene que la parte demandada alegó en el escrito de excepciones previas, la falta de competencia de la funcionaria de primer grado para conocer del asunto coma en consideración de la controversia aquí suscitada, dado que, las partes pactaron que cualquier diferencia en torno a dicho negocio jurídico sería resuelta por un Tribunal de arbitramento. 5.1 en la escritura pública 0860 del 10 de junio de 2008 corrida en la notaría primera de Ubaté, se constituyó la sociedad denominada Minería de Colombia Ltda., en ese cuerpo, en el artículo 18 se plasmó lo siguiente “(…) ARBITRAMENTO. Las diferencias que ocurran a los asociados entre sí o con la sociedad, con motivo del contrato social, al tiempo de disolverse la

artículo 18 se plasmó lo siguiente “(…) ARBITRAMENTO. Las diferencias que ocurran a los asociados entre sí o con la sociedad, con motivo del contrato social, al tiempo de disolverse la sociedad o en el periodo de liquidación, serán resueltas por Árbitros, si son susceptibles de transacción y si surge entre los socios capaces de transigir. El tribunal de arbitramento fallará en derecho”. 9Radicación n. 96823

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5.2 Pero no lo es menos que la misma escritura en su artículo 7 señala que “(…) La sociedad será administrada por la junta de socios y el gerente, en quien los socios delegan sus facultades de administración por todo el tiempo de duración de la sociedad, y por un suplente quien lo reemplazará en caso de ausencia permanente o transitoria”, igualmente en la junta de socios en el artículo noveno estableció que ese órgano tiene la función de “(…) nombrar y remover al gerente y a su suplente y señalarles las funciones (…)”. 5.3 Como puede apreciarse desde la constitución misma de la sociedad quedó debidamente desligada la condición de socia de la (sic) administrador o gerente del ente societario, y la cláusula compromisorio (sic), de aplicación restrictiva como se indicó en precedencia, limitó su aplicación a i) las controversias que ocurran a los socios entre sí, que no es el caso por cuanto el debate planteado es entre una socia y la gerente designada, que bien podría ser cualquier tercero; ii) entre los socios con la

ocurran a los socios entre sí, que no es el caso por cuanto el debate planteado es entre una socia y la gerente designada, que bien podría ser cualquier tercero; ii) entre los socios con la sociedad, que tampoco es el supuesto planteado, habida consideración que lo cuestionado es el manejo que la gerente como persona natural ha dado a la misma, sin que éstos puedan confundirse per se, con su condición de socia. Significa lo dicho que no se configuran los supuestos que habiliten el conocimiento del presente en la justicia arbitral, motivo por el cual la exceptiva que en esa dirección se formuló no tenía vocación de prosperidad, como quiera que el asunto que contempla la cláusula excluye la competencia de ésta, habrá entonces que decretar el fracaso de las excepciones y darle prosperidad al recurso de apelación propuesto por la parte activa. (…) Vista la motivación de la decisión cuestionada, no encuentra esta Sala que, se deba revocar la decisión de primer grado, porque, efectivamente, como lo explicó la Sala homóloga Civil, el proveído debatido no luce arbitrario, o con un evidente, grosero, patente e insoslayable error en la fundamentación, o carente de motivación, que es lo que habilita la intervención del juez de tutela en estos casos, con el fin de corregir esos errores protuberantes que se deslindan o desconocen la tarea judicial, y no como una herramienta adicional de cuestionamiento de las decisiones de los 10Radicación n. 96823

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o desconocen la tarea judicial, y no como una herramienta adicional de cuestionamiento de las decisiones de los 10Radicación n. 96823 SCLAJPT-12 V.00 operadores judiciales, a efectos de intentar imponer el criterio que más se ajusta a los intereses de las partes, o determinada valoración probatoria o la aplicación de ciertas reglas procesales, que más beneficien a un litigante. Ciertamente, pueden existir algunas reservas sobre una parte de la motivación, en lo relacionado con la calidad de socio del demandado hoy accionante en tutela, que el colegiado pareció dejar a un lado, y solo fijarse en la posición del gerente o administrador de la sociedad, pero eso, en modo alguno, y sobre todo, desde el ámbito del respeto de la autonomía judicial que se debe guardar por el juez de tutela, no puede considerarse un error garrafal que tenga la virtud de anular sus conclusiones, porque, si se revisa la demanda que dio inicio al conflicto societario, es evidente que la señora y socia María Celmira Rodríguez convocó a Javier Alexander Velásquez, o por lo menos, cuestionó las dos actuaciones, esto es, tanto en su calidad de socio, como en su posición de administrador, al valerse de esas dos condiciones, para actuar, según la quejosa “fraudulenta y abusivamente” con el propósito de quedarse con las cuotas de participación del socio Luis Javier Bello, sin haberle informado a ella, a efectos de participar o no en la adquisición, lo que condujo a que el socio demandado se quedara con esas cuotas a espaldas del

propósito de quedarse con las cuotas de participación del socio Luis Javier Bello, sin haberle informado a ella, a efectos de participar o no en la adquisición, lo que condujo a que el socio demandado se quedara con esas cuotas a espaldas del derecho legítimo de la demandante de adquirir algún porcentaje, afectando su posición dentro del ente societario. Entonces, resulta razonable el argumento del sentenciador colegiado, que en el pleito no sólo se está debatiendo un tema entre socios, sino igualmente el papel 11Radicación n. 96823 SCLAJPT-12 V.00 del administrador, y para ello, la cláusula compromisoria dejó por fuera de alcance las actuaciones de dicha persona.

Puede que frente a ese razonamiento existan divergencias interpretativas, en el sentido de que lo importante es la actuación del socio, debido a que se quedó con el porcentaje mayoritario que la demandante reprocha, pero como se dijo, también es viable la otra posición sobre la doble connotación de socio y administrador, esta última que fue determinante para las gestiones que la demandante cuestiona como abusivas, por el deber que tenía en esa calidad gerencial de poner en conocimiento el ofrecimiento de las cuotas de participación del otro socio, y por esa razón, la Sala no puede reprochar la tesis del colegiado, porque es perfectamente razonable, máxime que estuvo suficientemente explicada y sustentada, sin que el hecho de haber acogido esa postura se muestre abiertamente contraria al ordenamiento jurídico.

perfectamente razonable, máxime que estuvo suficientemente explicada y sustentada, sin que el hecho de haber acogido esa postura se muestre abiertamente contraria al ordenamiento jurídico. Acorde con lo anterior, la Sala no puede desconocer que no está permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto, es el juez natural, y su convicción debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes o descompuestas a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan, porque por más que se tenga un criterio diverso, lo cierto es, que el juzgador especializado en lo civil, realizó un análisis conjunto y convergente, que lo aproximaron a determinada definición, 12Radicación n. 96823 SCLAJPT-12 V.00 cuya valoración estuvo precedida de una argumentación razonable y su puesta en escena con los elementos de prueba que obran en el expediente. Recuérdese, que la sola disconformidad con una determinada decisión judicial resulta improcedente para fundamentar la acción de tutela, en tanto, la misma, como lo concluyó la primera instancia constitucional, no se constituye en una instancia adicional en donde puedan suscitarse controversias de temáticas del resorte exclusivo del Juez natural, como tampoco puede imponerse al fallador a través de este mecanismo una determinada interpretación

constituye en una instancia adicional en donde puedan suscitarse controversias de temáticas del resorte exclusivo del Juez natural, como tampoco puede imponerse al fallador a través de este mecanismo una determinada interpretación de las normas procesales que gobiernan el asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, concretamente que el juez de tutela revise cada uno de los medios de convicción y proceda a relucir las inferencias probatorias, como una especie de tercera instancia de valoración, para darle la razón sobre la prosperidad del medio exceptivo, algo totalmente ajeno al operador judicial constitucional cuando su atención se concentra a providencias judiciales. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.

V. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

14Radicación n. 96823

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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