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CSJ - STL3617-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3617-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL3617-2022 Radicación no 65898 Acta n° 10 Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ BAUTISTA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, JUZGADO TERCERO LABORAL de la misma ciudad, PORVENIR S.A. y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A ., trámite que se hizo extensivo a todos los intervinientes al interior del proceso ordinario laboral identificado con el radicado N.º 47001310500320170001701.

I. ANTECEDENTES El propulsor del resguardo, mediante apoderado judicial, acude a este mecanismo excepcional, solicitando la protección de sus derechos fundamentales «a la igualdad sinRadicación n.° 65898

SCLAJPT-11 V.00 discriminación ante la ley, debido proceso, acceso a la administración de justicia», los cuales consideró, le fueron presuntamente desconocidos por las accionadas. De las pruebas allegadas al plenario, es posible extraer, que el accionante adelantó demanda ordinaria laboral en contra de la AFP Porvenir S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A., debate en el cual, no se accedió a las pretensiones de su

que el accionante adelantó demanda ordinaria laboral en contra de la AFP Porvenir S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A., debate en el cual, no se accedió a las pretensiones de su libelo demandatorio, por cuanto no se cumplieron con las exigencias para la estructuración de la invalidez, debido a «un cambio de jurisprudencia que tuvo aplicación para la fecha de la sentencia de primera instancia». Indicó que, en segunda instancia, al desatarse la alzada propuesta por el allí demandante hoy accionante, a través de sentencia del 28 de octubre de 2021, el Tribunal reprochado, resolvió confirmar la decisión de primer grado emitida el día 5 de diciembre de 2019. Refirió que, contra la decisión del superior, radicó recurso extraordinario de casación, el que a la fecha de radicación del amparo no ha sido concedido. Para finalizar, solicitó en su escrito primigenio de tutela, que se conceda el resguardo constitucional, dejando sin valor y efecto la sentencia emitida por el Ad quem, y como consecuencia, «se le conceda un plazo prudencial para que dicha Sala emita una decisión, abordando el estudio de lo relativo a la capacidad laboral residual, ya que ello no constituye un hecho nuevo». 2Radicación n.° 65898

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La tutela fue radicada el día 15 de febrero de 2022, repartida al día siguiente; sin embargo, no se le impartió el trámite de rigor al interior del despacho de conocimiento, como consta del informe secretarial de fecha 17 de marzo de 2022.

repartida al día siguiente; sin embargo, no se le impartió el trámite de rigor al interior del despacho de conocimiento, como consta del informe secretarial de fecha 17 de marzo de 2022. Por lo precedido, mediante providencia del 17 de marzo de 2022, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que, si consideraran conveniente elevaran pronunciamiento; asimismo, reconoció personería para actuar al apoderado del invocante. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. La titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, realizó un breve recuento de las actuaciones adoptadas al interior de la causa laboral que promueve al presente amparo; advirtió que, a través de sentencia del 5 de diciembre de 2019, absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra, correspondiente al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Precisó que la Sala Laboral del Tribunal de la misma ciudad, confirmó el fallo de instancia, a través de la providencia de fecha 28 de octubre de 2021; que el actor, radicó recurso extraordinario de casación, el que en la 3Radicación n.° 65898 SCLAJPT-11 V.00 actualidad se encuentra en trámite para el estudio de su procedencia. Finalmente concluyó, que no ha desconocido garantía

3Radicación n.° 65898 SCLAJPT-11 V.00 actualidad se encuentra en trámite para el estudio de su procedencia. Finalmente concluyó, que no ha desconocido garantía fundamental alguna al promotor, solicitando que se deniegue el amparo implorado. Los demás, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Previo a realizar el estudio frente a la problemática planteada por la accionante, pertinente es verificar si la acción de tutela cumple con los requisitos esenciales de procedencia, a saber:

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(i) Relevancia constitucional del asunto. Esta cuestión da cuenta de la necesidad, que  requiere de un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, por una situación que advierta el quebrantamiento de derechos fundamentales como es, el debido proceso o al acceso a la administración de justicia, (ii) Utilización

jurisdicción constitucional, por una situación que advierta el quebrantamiento de derechos fundamentales como es, el debido proceso o al acceso a la administración de justicia, (ii) Utilización de los mecanismos de defensa de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable, en la medida en que la tutela tiene un carácter supletorio, luego en principio, se infiere, que dicho instrumento no resulta conducente cuando el afectado disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho , (iii) Cumplimiento del requisito de la inmediatez. Por medio de esta exigencia, se garantiza que la tutela se interponga dentro de un plazo razonable, que  la Corte ha indicado de seis meses, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Sentencia C590 de 2005 (negrillas de la Sala). El promotor del resguardo, pretende que por esta vía especial y residual, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal cuestionado, dejar sin valor y efecto la decisión emitida el día 28 de octubre de 2021, que confirmó la sentencia de primera instancia, por medio de la cual, se negó las pretensiones de la demanda, consistente en el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

28 de octubre de 2021, que confirmó la sentencia de primera instancia, por medio de la cual, se negó las pretensiones de la demanda, consistente en el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. En virtud a lo pretendido, es evidente que en este asunto no se cumple con el requisito de procedibilidad correspondiente a la subsidiariedad, por cuanto, al revisar las respuestas allegadas a este mecanismo, en contraste, inclusive con el escrito genitor, el actor debe esperar a que se surta el trámite concerniente al estudio de la admisión del recurso extraordinario de casación. 5Radicación n.° 65898

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Corolario, la presente acción se torna prematura, y en ese aspecto, se itera, que de la anterior actuación debe surtirse el procedimiento de rigor. Conforme a lo precedido, considera la Sala, que la acción de tutela deviene improcedente, en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» , habida consideración de que el juez de tutela no es la autoridad competente para intervenir en ello, pues el juzgador natural se encuentra en la obligación de atender los requerimientos que se dispongan en el plenario bajo su estudio. En un caso de similares connotaciones, esta Sala Laboral, en sentencia STL7949-2020, al referirse a la

la obligación de atender los requerimientos que se dispongan en el plenario bajo su estudio. En un caso de similares connotaciones, esta Sala Laboral, en sentencia STL7949-2020, al referirse a la competencia del juez constitucional en asuntos que deben ser debatidos ante las instancias correspondientes y la autoridad competente, advirtió que: De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es un asunto que en manera alguna compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones atribuidas a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes , donde sea el 6Radicación n.° 65898 SCLAJPT-11 V.00 juez competente el que indique si le asiste o no razón al peticionario. Negrillas fuera del texto original. En consecuencia, la presente acción constitucional está llamada a fracasar, por cuanto ésta ha sido definida como un instrumento exclusivo y subsidiario que no puede, por ningún motivo, reemplazar las vías ordinarias establecidas por el legislador. Valga anotar que, en atención a los antecedentes del escrito introductor, el actor bien puede solicitar ante el despacho de conocimiento la prelación en el estudio de su proceso, en concordancia con lo reglado en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, y en caso de que el despacho encargado estime configurados los requisitos, disponga el trámite de

proceso, en concordancia con lo reglado en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, y en caso de que el despacho encargado estime configurados los requisitos, disponga el trámite de rigor para lo pertinente. Situación que no se demostró de las pruebas aportadas al plenario constitucional. En ese sentido, se concluye que, al no cumplirse con el requisito de marras, no prospera el estudio de fondo de las pretensiones del escrito genitor; razón por la cual, se procederá a declarar improcedente la presente acción, por falta de requisitos que regula el Decreto 2591 de 1991.

III. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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