CSJ - STL3618-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL3618-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3618-2021 Radicación n.° 92515 Acta 12 Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que MARILÚ CEBALLOS GIL interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 4 de febrero de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, actuación a la que se vinculó al JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso.Radicado n.° 92515
SCLAJPT-11 V.00
Del escrito inaugural y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que a través de sentencia de 4 de noviembre de 2014 el Juez Primero Civil Municipal de Buga impuso a favor de Ecopetrol S.A. una «servidumbre con ocupación permanente petrolera sobre los inmuebles denominados San Pablo y Andalucía II», de propiedad de Marilú Ceballos Gil. Asimismo, condenó a la entidad en comento a pagar a la propietaria de los predios una indemnización de perjuicios equivalente a $1.059.017.307. En el término establecido en el artículo 5.° de la Ley
comento a pagar a la propietaria de los predios una indemnización de perjuicios equivalente a $1.059.017.307. En el término establecido en el artículo 5.° de la Ley 1274 de 2009, Ecopetrol S.A. solicitó la revisión de la indemnización en referencia, asunto que se asignó al Juez Tercero Civil del Circuito de Buga, quien a través de sentencia de 22 de mayo de 2019 la redujo a $ 314.351.138. Contra el fallo en comento, Marilú Ceballos Gil instauró recurso de apelación y por medio de providencia de 21 de julio de 2020 la Sala Civil del Tribunal Superior de Buga la confirmó. En criterio de la convocante, las autoridades accionadas redujeron la indemnización por servidumbre petrolera sin bases probatorias ni fácticas; además, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, pues pasaron por alto «los daños y la depreciación ocasionada con la instalación de la red de oleoducto y de los costos para repararlos». Conforme lo anterior, requirió que se tutele la garantía superior que invoca, que se deje sin efecto el fallo del ad 2Radicado n.° 92515 SCLAJPT-11 V.00 quem encausado y que se le ordene dictar una providencia de reemplazo en la que determine que la indemnización que Ecopetrol S.A. le adeuda es la que fijó el Juez Primero Civil Municipal de Buga.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
reemplazo en la que determine que la indemnización que Ecopetrol S.A. le adeuda es la que fijó el Juez Primero Civil Municipal de Buga.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 26 de enero de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa.
Con el mismo fin, vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente solicitud de resguardo constitucional. Durante tal lapso, las autoridades encausadas remitieron copia de las decisiones que se controvierten. Luego de surtirse el trámite anterior, mediante fallo de 4 de febrero de 2021 la Sala homóloga negó el amparo constitucional invocado, pues consideró que la decisión censurada se basó en un criterio razonable y no puede considerarse lesiva de las garantías superiores de la actora.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la actora la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, insistió en sus planteamientos iniciales y cuestionó que el a quo constitucional no realizó «un análisis profundo,
3Radicado n.° 92515 SCLAJPT-11 V.00 pormenorizado y detallado de los yerros en que incurrió la autoridad accionada».
IV. CONSIDERACIONES
3Radicado n.° 92515 SCLAJPT-11 V.00 pormenorizado y detallado de los yerros en que incurrió la autoridad accionada».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es oportuno resaltar que dicho principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, 4Radicado n.° 92515
SCLAJPT-11 V.00
incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, 4Radicado n.° 92515 SCLAJPT-11 V.00 la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente en sentencia
T-033-2010:
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente ; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo
podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente ; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
En el presente asunto, la convocante aduce que el Colegiado de instancia encausado lesionó sus garantías a través de la providencia de 21 de julio de 2020, por medio de la cual confirmó la reducción de la indemnización por servidumbre petrolera que Ecopetrol S.A. le adeuda.
No obstante, la Sala advierte que la accionante desconoció el principio de inmediatez aludido, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que se profirió la decisión que cuestiona – 21 de julio de 2020y la calenda en la que interpuso la acción de tutela, esto es, 25 de enero de 2021, supera la temporalidad de seis (6) meses que considera 5Radicado n.° 92515 SCLAJPT-11 V.00 razonable la jurisprudencia de esta Sala, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.
Por otra parte, la actora no manifestó las razones de su tardanza ni acreditó circunstancias que permitan la flexibilización del principio en cita, por tanto, se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se declarará la improcedencia del resguardo constitucional.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
decisión impugnada y, en su lugar, se declarará la improcedencia del resguardo constitucional.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar la decisión impugnada y, en su lugar, declarar improcedente el resguardo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a las partes e intervinientes en este trámite mediante telegrama u otro medio expedito, según lo prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
6Radicado n.° 92515
SCLAJPT-11 V.00
Notifíquese, publíquese y cúmplase
7