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CSJ - STL3618-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3618-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL3618-2022 Radicación No. 97101 Acta No. 10 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por los señores MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA, y por el accionante JHON SEBASTIÁN COLORADO LÓPEZ , contra la sentencia de tutela proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, el 23 de febrero de 2022, dentro de la acción constitucional que promovió el invocante contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE MANIZALES, extensiva a todas las partes e intervinientes al interior de la acción popular identificada con el radicado No. 17614311200120210009101.

I. ANTECEDENTES El señor Jhon Sebastián Colorado López, en su propio nombre, instauró acción de tutela con el propósito de obtenerRadicación n.° 97101

SCLAJPT-12 V.00 el resguardo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por la autoridad judicial accionada y convocados. Refirió de forma principal, de su breve escrito primigenio, que es parte actora al interior de la acción popular que promueve a la presente salvaguarda; que formuló recurso extraordinario de casación en contra de la decisión de segunda instancia, el que le fue negado mediante proveído emitido por el

promueve a la presente salvaguarda; que formuló recurso extraordinario de casación en contra de la decisión de segunda instancia, el que le fue negado mediante proveído emitido por el juez colegiado reprochado, sin citar la fecha. Afirmó, que existe un concepto por parte del Consejo de Estado, en cuanto define que la herramienta extraordinaria aplica para los asuntos debatidos a través de la acción especial que impulsó. Solicitó la parte actora, que se conceda el amparo del derecho fundamental, y como consecuencia, «SE oficie al c (sic) de estado a fin que la sala plena certifique si en acciones populares existe revisión se ordene conceder la casación extraordinaria que hoy se pide en tutela, aplicable CPACA, por remisión art 44 ley 472 de 19988 se ordene aplicar derecho constitucional, y conceder mi tutela».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de proveído de fecha 14 de febrero de 2022, la Sala cognoscente en el presente asunto constitucional la admitió, ordenó enterar a la accionada y vinculados dentro del proceso judicial motivo de resguardo, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción si a bien lo tenían.

2Radicación n.° 97101

SCLAJPT-12 V.00

Ulteriormente, en auto de la misma data, ordenó que se vinculara al trámite puesto bajo su consideración, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Riosucio – Caldas, en atención al pronunciamiento emitido por el colegiado accionado en la fecha de marras. Una vez realizadas las notificaciones de rigor, el despacho No. 5 de la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal de

pronunciamiento emitido por el colegiado accionado en la fecha de marras. Una vez realizadas las notificaciones de rigor, el despacho No. 5 de la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal de Manizales, realizó un recuento de los antecedentes de la acción popular, para concluir, que debe declararse la improcedencia del amparo, en tanto, no se deviene de su actuar alguna situación que desconozca un derecho fundamental, contrario a ello, las decisiones rebatidas se cimentaron en la normatividad que estudia sobre el recurso extraordinario de casación, en lo concerniente a las acciones populares. Finalmente señaló, que el actor no se encontraba legitimado para actuar, por cuanto el promotor de la acción popular fue el señor Sebastián Colorado y no Mario Restrepo. Por su parte, la titular del Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, frente a las pretensiones formuladas por el invocante refirió: «Ni me opongo, ni me allano, ante los descabellados pedimentos del actor de que se oficie al Consejo de Estado, se ordene conceder casación en este tipo de acciones y se ordene aplicar el derecho constitucional.». El representante legal de la entidad financiera Davivienda, como se extrae del certificado de existencia y representación legal arrimado a su libelo de 3Radicación n.° 97101 SCLAJPT-12 V.00 pronunciamiento, solicitó que se deniegue el amparo, tras discurrir que las decisiones censuradas no lucen arbitrarias, y al interior de la acción popular, el actor no adosó al expediente los elementos de valor que permitieran acceder a su petitorio.

pronunciamiento, solicitó que se deniegue el amparo, tras discurrir que las decisiones censuradas no lucen arbitrarias, y al interior de la acción popular, el actor no adosó al expediente los elementos de valor que permitieran acceder a su petitorio. La Sala Cognoscente en el presente asunto, mediante fallo de fecha 23 de febrero de 2022, resolvió negar la acción de tutela, al advertir que el actor no estaba legitimado para actuar al interior del amparo, pues no fungió como parte al interior del contradictorio que censuraba.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, refiriendo, «sebastian colorado apelo».

Por su parte, también impugnó el actor de la acción popular, citando expresamente «MARIO RESTREPO, APELO». Mediante auto del 8 de marzo de 2022, la Sala Cognoscente del asunto constitucional de primer grado, concedió la impugnación interpuesta por ambas partes.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,

4Radicación n.° 97101 SCLAJPT-12 V.00 cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio

por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del actor, está orientada a que esta Sala proceda a oficiar al Consejo de Estado, para que certifique si las acciones populares son susceptibles del recurso extraordinario de casación. Previo al análisis que se impartirá, la Sala hará la salvedad, que en segunda instancia son dos los impugnantes, por un lado, el accionante señor Jhon Sebastián Colorado López y por el otro, el señor Mario Restrepo. Pues bien, frente a la primera de las inconformidades formulada por el señor Colorado López, esta Sala acoge lo resuelto por el juez constitucional de primer grado, que a bien tuvo en declarar la falta de legitimación del invocante, pues al verificarse las partes que integraron la acción popular que impulsa el presente resguardo, no se encontró, que el propulsor del amparo sea parte vinculada en ella. Por lo anotado, a bien tuvo la Sala Civil en considerar:

2. En el caso bajo estudio se observa, que lo pretendido por el ciudadano Jhon Sebastián a través de la presente acción de tutela, es que se revoque la decisión del 20 de enero de la anualidad que

5Radicación n.° 97101 SCLAJPT-12 V.00 avanza proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, a través de la cual rechazó el recurso extraordinario

5Radicación n.° 97101 SCLAJPT-12 V.00 avanza proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, a través de la cual rechazó el recurso extraordinario propuesto contra la sentencia de segundo grado que zanjó la acción popular antes identificada.

3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas al expediente digital y el informe presentado por la Colegiatura convocada, no cabe duda para la Sala acerca de la improcedencia de lo reclamado a través de este mecanismo especial de protección, teniendo en cuenta lo siguiente: 3.1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante». Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que, «la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados». 3.2. No obstante, en el caso bajo estudio observa al Corte, que el reclamo constitucional del gestor se dirige, básicamente, a cuestionar la no concesión del recurso de casación formulado al interior de la acción popular con radicado No. 2021-00091, donde éste no integra ninguno de los extremos de la litis, luego es incontrovertible que no ostenta legitimación en la causa para tal

interior de la acción popular con radicado No. 2021-00091, donde éste no integra ninguno de los extremos de la litis, luego es incontrovertible que no ostenta legitimación en la causa para tal cometido, razón por la cual no está autorizado para elevar el reclamo constitucional, pues se tiene por averiguado que, «cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte». Ahora bien, en lo que atañe a la impugnación formulada por el señor Mario Restrepo, que actúo como parte activa al interior de la acción popular que llama la atención de este colegiado, pese a que en su libelo no refiere cuales son los reparos de su sustento para impugnar, entiende la Sala, que se atiene a lo solicitado en el escrito introductor; sin embargo, esa petición está llamada al fracaso, pues la acción de tutela no fue concebida para tramitar solicitudes de un tercero ante órganos judiciales, en virtud a lo consagrado en 6Radicación n.° 97101 SCLAJPT-12 V.00 el artículo 5º Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 5º del artículo 6º de la norma ídem. Por lo anotado, deberá acudir ante la autoridad judicial señalada en su libelo petitorio, para formular la solicitud que

numeral 5º del artículo 6º de la norma ídem. Por lo anotado, deberá acudir ante la autoridad judicial señalada en su libelo petitorio, para formular la solicitud que pretende, pues se insiste de manera errada a través del presente medio, que valga señalar, ha sido considerado de carácter, especial, residual y excepcional. Corolario, de cara al breve recuento referido en el escrito inaugural, entiende la sala, que otra de las inconformidades, lo es el proveído que data del 07 de febrero de 2022, en el que se dispuso no reponer el auto de fecha 20 de enero de la anualidad en curso, que resolvió declarar improcedente el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia dictada el día 11 de enero del citado año. Al descender al Sub Lite, aunque la parte actora en su recurso de reposición, no enunció subsidiariamente el de queja, como así lo exige el inciso 1º del artículo 353 del CGP, lo cierto es, que para el presente asunto no daba lugar, dada la abierta improcedencia del remedio. Así las cosas, como bien lo sostuvo el Ad quem en la decisión que zanjó la controversia que al interior del presente debate se suscita, que data del 07 de febrero de 2022, en los términos del artículo 334 del CGP es inviable la formulación del remedio extraordinario, en contra de una sentencia

adoptada en segunda instancia en una acción popular. 7Radicación n.° 97101

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Sumado a lo anterior advirtió el colegiado cuestionado: En relación con los recursos que pueden -ser interpuestos para rebatir las providencias dictadas en curso de la acción popular, la norma especial —Ley 472 de 1998— contempló en su artículo 36 la procedencia únicamente del recurso de reposición para el caso de los autos, mientras que las sentencias son susceptibles de apelación según el artículo 37. Ambas actuaciones procesales — reposición y apelación— deben surtirse en la forma y oportunidad indicadas en el Código General del Proceso (antes Código de Procedimiento Civil). Así, la procedencia, forma y trámite de los recursos que pueden ser interpuestos contra las providencias dictadas durante la acción popular, no están dadas al arbitrio del Juez ni de las partes, ni se determinan por el estatuto procesal que rija para la Jurisdicción que conozca del asunto, sino que se trata de una regulación de orden legal que atiende a la naturaleza del proceso. Debe indicarse que esta Sala no acoge los planteamientos esbozados por el libelista, en razón de que la ley 472 de 1998 no consagró la procedencia del recurso de casación para la acción popular, que si bien el inciso 1º del art. 338 C.G.P. la exceptuó de la exigencia de demostrar el interés económico, ello no modifica que el art. 334 ídem la excluyó de la lista de los asuntos cuyas sentencias son susceptibles de casación. Y finalmente, trajo a colación la postura del órgano de cierre en la especialidad civil, dispuesta en el auto AC5515

que el art. 334 ídem la excluyó de la lista de los asuntos cuyas sentencias son susceptibles de casación. Y finalmente, trajo a colación la postura del órgano de cierre en la especialidad civil, dispuesta en el auto AC5515 de 19 diciembre de 2018, del que se extrae, que la acción pública de marras no es susceptible del recurso extraordinario. En este orden, considera esta Magistratura, que la decisión confutada está  arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de  razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto 8Radicación n.° 97101 SCLAJPT-12 V.00 es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que, se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión

tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Luego entonces, la circunstancia de que la parte actora no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse el fallo de tutela impugnado, pero por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN

9Radicación n.° 97101

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, pero en atención a las consideraciones esbozadas en precedencia.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 10Radicación n.° 97101

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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