CSJ - STL3618-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3618-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL3618-2024 Radicación n.° 106591 Acta 09 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que OTTO FERNANDO DE LEÓN BURGOS interpuso contra la sentencia emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 14 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente en oposición a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , trámite que se hizo extensivo a las demás partes e intervinientes dentro de la acción de revisión con radicado No. 11001020400020220141700.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Otto Fernando de León Burgos , instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «prevalencia del derecho sustancial», los cuales estimó presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Rad. 106591
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Se extrae de las alegaciones referidas en el escrito inicial, que el accionante fue condenado como autor del delito de estafa agravada por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en providencia del 4 de septiembre de 2018.
Lo anterior debido a que:
accionante fue condenado como autor del delito de estafa agravada por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en providencia del 4 de septiembre de 2018.
Lo anterior debido a que: [...] En el 2007, OTTO FERNANDO DE LEÓN BURGOS le propuso al ingeniero Luis Enrique Oyola Quintero construir por medio de una ONG una serie de hogares de interés social en el departamento de Bolívar. Para ello, firmaron en marzo un convenio en el que el ingeniero entregaría $600’000.000 a cambio de que se los retribuyera con dineros obtenidos de las entidades que financiarían todas las obras desde el exterior. La existencia de tales recursos fue una mentira por parte de OTTO FERNANDO DE LEÓN BURGOS. Pese a que el dinero entró al patrimonio de la ONG, Luis Enrique Oyola Quintero jamás recuperó su inversión.
La anterior decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de junio de 2019, contra la cual, el petente interpuso recurso de casación, inadmitido en auto AP5237-2019. Posteriormente, el accionante instauró acción de revisión contra la sentencia del 6 de junio de 2019 proferida por el ad quem , la cual confirmó la condena por el delito de estafa agravada proferida por el a quo, alegando que se encontraba ante la causal 3 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, toda vez que, bajo su consideración, surgieron nuevas pruebas que evidenciaban su inocencia, las cuales no habían sido conocidas durante el proceso.
Ley 906 de 2004, toda vez que, bajo su consideración, surgieron nuevas pruebas que evidenciaban su inocencia, las cuales no habían sido conocidas durante el proceso. Señaló, que las pruebas demostraban: [...] la experiencia, idoneidad y conocimiento que tenía la Fundación «Frunprocol ONG» para contratar proyectos de interés social, soportes que, a la vez, también indicaban las gestiones que realizó la Fundación para conseguir los «dineros internacionales que se invertirían en el convenio» celebrado con Luis Enrique Oyola Quintero, capital que finalmente fue incautado por las autoridades judiciales de Berlín -Alemaniay por lo que no 2Rad. 106591 SCLAJPT-12 V.00 pudo llevarse a cabo la negociación, documentos de los que se extraía, según el recurrente, que nunca engañó al señor Oyola Quintero, sino que se trató de un incumplimiento contractual. Frente a lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, inadmitió la demanda de revisión, el 17 de mayo de 2023 en auto AP1367, al considerar que las pruebas alegadas no eran nuevas, por lo que el convocante interpuso reposición contra esta decisión, aduciendo que «la cosa juzgada no puede ser absoluta (sic)» y que las pruebas allegadas « dan mayores luces respecto a las gestiones desplegadas por el procesado respecto al negocio celebrado con el denunciante respecto a la financiación del programa de vivienda, como la experiencia de las entidades, así como
las pruebas allegadas « dan mayores luces respecto a las gestiones desplegadas por el procesado respecto al negocio celebrado con el denunciante respecto a la financiación del programa de vivienda, como la experiencia de las entidades, así como la aleatoriedad del negocio celebrado el que llevó al incumplimiento contractual, así también, como las realizaciones del condenado en las labores necesarias y pertinentes para lograr la obtención de los recursos con los cuales se financiaría el programa de vivienda que Oyola Quintero construiría, dichas pruebas buscan demostrar que el comportamiento del condenado no se enmarco en un ámbito de engaños para con la víctima del cual pueda predicarse una estafa como tal (sic)» Con base en esto, la homóloga Sala Penal no repuso en providencia del 2 de agosto del mismo año en AP2288, por lo que el accionante persiguió la protección de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia solicitó dejar sin efecto las providencias AP1367 del 17 de mayo de 2023 que inadmitió la demanda de revisión contra la sentencia del 6 de junio de 2019 y la AP2288 del 2 de agosto de 2023 que resolvió el recurso de reposición contra la primera, en contra del accionante. Señaló que con estas decisiones se incurrió en vía de hecho por «falta de motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución», ya que según su apreciación no fueron tenidas en cuenta las pruebas nuevas que no se lograron aportar al proceso penal, restando valor a los 11 documentos que allegó y que logró conseguir luego de realizar 3Rad. 106591
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pruebas nuevas que no se lograron aportar al proceso penal, restando valor a los 11 documentos que allegó y que logró conseguir luego de realizar 3Rad. 106591 SCLAJPT-12 V.00 una búsqueda tanto en el país como en el extranjero, lo cual demostraba su inocencia. Además, alegó que fue omitido el «derecho sustancial sobre el formal» conforme lo indica la jurisprudencia de la Corte Constitucional, debido a que no se dio prevalencia al debate de su inocencia que se debía resolver sobre las formas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 7 de febrero de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia inició el trámite de este mecanismo y ordenó notificar a todas las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Una vez efectuadas las notificaciones de rigor y dentro del término concedido para el efecto, la Sala accionada señaló que no se configuró vía de hecho alguna en su actuación, puesto que, formulada la acción de revisión contra el fallo dictado en segunda instancia, en la que el accionante alegó la existencia de documentos novedosos, se procedió a su estudio resolviendo la misma inadmitiendo la acción y aunque el accionante recurrió en reposición, la decisión fue ratificada. Por su parte, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, describió el proceso penal y solicitó su desvinculación del presente trámite, puesto que consideró que no tiene relación con los hechos que fueron de conocimiento en su
con Funciones de Conocimiento de Bogotá, describió el proceso penal y solicitó su desvinculación del presente trámite, puesto que consideró que no tiene relación con los hechos que fueron de conocimiento en su instancia. Surtido el trámite respectivo, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 14 de febrero de 4Rad. 106591 SCLAJPT-12 V.00 2024, negó el amparo pretendido, tras considerar que la Sala de Casación Penal «no incurrió en irregularidad, porque adoptó la decisión referida con apego a la jurisprudencia y normas aplicables, sin desconocer los «nuevos» elementos probatorios allegados y las alegaciones del recurrente, de donde extrajo que la causal alegada no se configuraba ni si quiera preliminarmente, pues lo aportado pudo obtenerse o decretarse en el trámite del proceso penal, máxime si varios documentos que aportó el solicitante fueron de su conocimiento antes de la condena que se le impuso».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó, solicitando revocar la sentencia emitida por el a quo constitucional y en su lugar emitir una providencia que deje sin efecto las decisiones adoptadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la que se inadmitió la demanda de revisión contra la sentencia del 6 de junio de 2019 y la que posteriormente resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la primera, no reponiendo.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida
la primera, no reponiendo.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de no ser así, el recurso de amparo resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional, en consideración a las particularidades dadas en cada caso en concreto. Ahora bien, como de lo aducido por la parte accionante se encuentra la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, consagró que aquel «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que
actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos. Al descender en el caso sub examine, y de lo manifestado por el reclamante de la súplica, se desprende que su pretensión principal está dirigida a que, por esta vía, se deje sin efectos las providencias emitidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, AP1367 del 17 de mayo de 2023 que inadmitió la demanda de revisión contra la sentencia del 6 de junio de 2019 y la AP2288 del 2 de agosto de 2023 que resolvió el recurso de reposición contra la primera. 6Rad. 106591
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Previo a entrar de lleno en el análisis correspondiente, en cuanto a los reparos de la parte accionante en su escrito inaugural, esta Sala hará la salvedad que el estudio del presente asunto se centrará a lo considerado en la providencia AP2288-2023 emitida por la Sala accionada de fecha 2 de agosto de 2023, toda vez que fue la decisión que zanjó el debate materia de resguardo. Por otro lado, cabe señalar que la inmediatez en el presente asunto se encuentra superada, toda vez que, el accionante radicó la tutela el 2 de
de agosto de 2023, toda vez que fue la decisión que zanjó el debate materia de resguardo. Por otro lado, cabe señalar que la inmediatez en el presente asunto se encuentra superada, toda vez que, el accionante radicó la tutela el 2 de febrero de 2024 y la providencia aquí analizada data del 2 de agosto del 2023, por lo cual, el actor acudió a este mecanismo en un término de seis (6) meses. Así las cosas, la Sala procede a verificar el contenido de la decisión censurada, con el fin de establecer si de la misma puede deducirse la vulneración alegada, para lo cual se advierte que la homóloga Penal cuestionada, al resolver el recurso de reposición contra el auto que inadmitió la demanda de revisión señaló, que el tema en discusión se centraba en determinar si erró al negar la solicitud de revisión del fallo condenatorio en contra del petente, en el que solicitó valorar pruebas nuevas que a juicio de este demostraban su inocencia. De conformidad con lo anterior, en primer lugar cabe señalar que la accionada argumentó su decisión respecto a negar la reposición presentada, toda vez que el accionante «no cumplió con la carga de respaldar adecuadamente sus reproches» contra la decisión que inadmitió la demanda de revisión, indicó que «se limitó a reiterar los planteamientos de la demanda en torno a la configuración del numeral 3º del artículo 192 de la ley 904 de 2004, sin establecer una tesis que permita subsanar los yerros argumentativos que fueron identificados en el auto recurrido y que llevaron a su inadmisión.» 7Rad. 106591
a la configuración del numeral 3º del artículo 192 de la ley 904 de 2004, sin establecer una tesis que permita subsanar los yerros argumentativos que fueron identificados en el auto recurrido y que llevaron a su inadmisión.» 7Rad. 106591
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Ahora bien, la homóloga Sala Penal se refiere al carácter «novedoso» de las pruebas alegadas por el recurrente y advirtió que la causal de ley para configurar la revisión, «exige aportar evidencias que permitan avizorar la confluencia de elementos de juicio no conocidos al tiempo de la actuación, orientados a demostrar la inocencia o inimputabilidad del condenado» (Negrilla por la sala) , recordó, que la acción de revisión no tiene como propósito retomar una controversia ya finalizada proponiendo hipótesis probatorias que ponen en entre dicho una sentencia ejecutoriada. Por lo anterior, trajo a colación lo dicho en la providencia AP 1367 de 2023, en la que se precisó que «como requerimiento adicional sobre la prueba “nueva” aportada, era necesario que el accionante no hubiera tenido conocimiento de su existencia o que teniéndolo no le haya sido posible aportarla» , bajo lo cual consideró no procedentes los argumentos del invocante, es decir que no reconoció como pruebas «novedosas» los documentos adjuntos a la demanda de revisión «pese a que los mismos datan de una fecha anterior a la etapa de juzgamiento». Advirtió, que los medios de convicción no fueron conocidos con posterioridad al debate probatorio en el transcurso del proceso, incluso
de juzgamiento». Advirtió, que los medios de convicción no fueron conocidos con posterioridad al debate probatorio en el transcurso del proceso, incluso cuando el impulsor del resguardo «participó en la producción de algunos de estos -contratos y correos electrónicoscon anterioridad (período 2007 a 2010) al inicio del proceso seguido en su contra (año 2015)» . Determinando que el procesado «sabía de la existencia de los elementos de conocimiento que pretende hacer valor ahora, a través de su apoderado, como causal de revisión de la sentencia que lo condenó». Además, apuntó que el libelista no dio cuenta de los motivos por los cuales los medios de prueba alegados no se allegaron al trámite, aunque «eran susceptibles de ser solicitados, decretados y practicados como pruebas en el 8Rad. 106591 SCLAJPT-12 V.00 trámite que culminó con sentencia condenatoria en contra de OTTO FERNANDO DE LEÓN BURGOS, como se indicó en la decisión impugnada». Por lo tanto, denotó que contrario a lo dicho por el accionante, la pretensión estaría prevista a «plantear una nueva estrategia defensiva» , lo que ignoraría la esencia de la acción de revisión, lo cual no está previsto como una nueva instancia ordinaria, ni para surtir nuevos debates probatorios. Igualmente, advierte que en realidad se estarían debatiendo hechos de instancias ya adelantadas, adicionando que «su alegación sobre un incumplimiento contractual evidencia que lo pretendido es discutir la inferencia realizada en torno al engaño del que fue víctima el señor Luis Enrique Oyola Quintero
incumplimiento contractual evidencia que lo pretendido es discutir la inferencia realizada en torno al engaño del que fue víctima el señor Luis Enrique Oyola Quintero por parte del sentenciado; en la medida en que se le presentó como propietario de una ONG que construiría un proyecto de viviendas de interés social en el departamento de Bolívar, subsidiado con recursos del exterior, los cuales jamás fueron recaudos y/o desembolsos». Finalmente, dedujo que lo expuesto por el impugnante propuso una tesis diversa defensiva a la que se presentó al interior del proceso y pretendió revivir discusiones de instancia que fueron objeto de debate probatorio, por lo que negó la reposición presentada frente al auto que inadmitió la demanda de revisión. En este orden, considera la Sala, que la decisión confutada, está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecieron. 9Rad. 106591
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Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los
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Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Por tal razón, se reitera, que en el proveído acusado no se evidencia algún reparo que amerite la intervención del juez de tutela; por el contrario, lo que se denota del reproche endilgado, es buscar una nueva intervención judicial, para obtener la postura que busca la parte accionante, con el fin de que sea resuelta en su favor y acorde a sus intereses; lo anterior porque las decisiones de instancia dentro del trámite natural, no le fueron favorables. En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar la acción de revisión y su consiguiente reposición, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. De conformidad a las consideraciones expuestas, para la Sala, resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE:
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10Rad. 106591
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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