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CSJ - STL3619-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3619-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-05 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL3619-2020 Radicación n.° 58812 Acta nº 18 Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acció n de tutela instaurada por MARÍA CECILIA GAMBOA CASABLANCA, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA LABORAL , trámite en el que se ordenó vincular a las autoridades judiciales e intervinientes en el proceso radicado «2016-00022-00» . Previo al estudio de la presente acción de tutela, se precisa que se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA, para conocer de la presente actuación.

I. ANTECEDENTES La recurrente a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA SEGURIDAD JURÍDICA Y A LA SEGURIDAD SOCIAL» , presuntamente vulnerados por la convocada.

Manifiesta que promovió demanda ordinaria laboral enSCLAJPT-05 V.00 2 contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y de la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir S.A., a fin de obtener la nulidad del traslado

contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y de la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir S.A., a fin de obtener la nulidad del traslado del régimen de Prima Media con Prestación Definida, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Señala que, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, profirió fallo de fecha 12 de marzo de 2018, dentro del proceso radicado con el número «11001310503420160002200», concediendo las pretensiones de su demanda, decisión que fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 22 de agosto del año 2018. Reprocha el actor, que con la decisión proferida por la autoridad judicial convocada a la presente acción, se desconocen los precedentes jurisprudenciales de esta Corte Suprema de Justicia. Sustenta que la decisión en segunda instancia es errada, porque se fundamenta en el fenómeno prescriptivo, apartándose del precedente jurisprudencial emitido por esta Sala. Por lo anterior, requiere: SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordene, REVOCAR la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. , dentro del proceso con radicado 2016-00022 del 12 de marzo de 2018 y en su lugar, se disponga que se EMITA una nueva sentencia atendiendo el precedente

radicado 2016-00022 del 12 de marzo de 2018 y en su lugar, se disponga que se EMITA una nueva sentencia atendiendo el precedente jurisprudencial, pacífico y reiterado, proferido por la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en lo que respecta a la nulidad y/o ineficacia del traslado del régimen pensional. Por auto del 10 de febrero de 2020, esta Sala Laboral de la Corte, avoc ó el conocimiento de la presente acción, ordenando vincular a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso radicado «2016-00022-00», notificar y correr traslado a las partes, y demás convocados, para que pudieran ejercer el derecho de defensa y contradicción, si lo consideraran conveniente.SCLAJPT-05 V.00 Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una visto a folios 5 al 20 del cuaderno de la Corte. Dentro del término otorgado, la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a través de memorial visible a folios 21 al 32, emite respuesta a la acción de tutela, solicitando que se deniegue o se declare la improcedencia de lo requerido por el actor, sustentando su petición en el siguiente precepto: (…) Por lo expuesto y en aras de garantizar el principio de la confianza legítima, es necesario salvaguardar los

el actor, sustentando su petición en el siguiente precepto: (…) Por lo expuesto y en aras de garantizar el principio de la confianza legítima, es necesario salvaguardar los pronunciamientos de los jueces de instancia máxime cuando en los mismos [no] se evidencia algún tipo de vicio o defecto procesal toda vez que las etapas propias al proceso, se surtieron con plena observancia de los derechos que puedan asistirle a las partes, tal como se prueba dentro de la documental obrante en el proceso. Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, solicitó la improcedencia de la acción, al considerar que este tipo de asuntos se escapa de la competencia del juez de tutela, y advirtió sobre el principio de cosa juzgada en relación a la sentencia objeto de debate, visible a folios 33 al 48.

Adicionalmente sustentó: (…) Contra esta sentencia de primera instancia la AFP DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., interpuso recurso de apelación la cual fue concedida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Laboral del Circuito de Bogotá y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.

Del recurso de apelación y el grado de jurisdiccional de consulta, conoció la Sala Laboral Del (sic) Tribunal Superior de Bogotá quien dispuso: “(…) REVOCAR la sentencia de primera instancia y declaró la prescripción de la declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional (…)” El accionante no estuvo de acuerdo con las decisiones de la

de Bogotá quien dispuso: “(…) REVOCAR la sentencia de primera instancia y declaró la prescripción de la declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional (…)” El accionante no estuvo de acuerdo con las decisiones de la Sala Laboral Del (sic) Tribunal Superior de Bogotá por lo queSCLAJPT-05 V.00 2 interpone acción de tutela en contra de la providencia dictada. Así mismo, el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá, solicita la improcedencia de la presente acción, como quiera, que manifiesta no ser parte activa frente a las pretensiones de la recurrente, «por cuanto este Despacho no ha vulnerado prerrogativa constitucional alguna de la parte accionante y se deniegue cualquier pretensión incoada en contra de esta sede judicial», adicionalmente remite el expediente del proceso ordinario laboral (fs.º 50-64). Por su parte, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, rinde informe remitiendo las actas correspondientes al pronunciamiento de segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado Nº «2016-00022-01», visto a folios 67 al 84. A través de auto de fecha 18 de marzo del año 2020, el magistrado Ponente a quien correspondió reparto del presente asunto, dispuso remitir por Secretaría cada una de las actuaciones adelantadas en el trámite de la presente acción, en tanto que la ponencia presentada a la Sala fue derrotada, y

asunto, dispuso remitir por Secretaría cada una de las actuaciones adelantadas en el trámite de la presente acción, en tanto que la ponencia presentada a la Sala fue derrotada, y ordenó remitir el expediente al despacho que sigue en turno. En virtud de lo anotado, a través de constancia secretarial de fecha 13 de mayo de la presente anualidad, se da cumplimiento a lo ordenado en auto previo, asignando a este Despacho, el conocimiento de la presente acción.

I. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquierSCLAJPT-05 V.00 autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza

forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del recurrente, está orientada a que se declare la nulidad del traslado del ré gimen de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones, al régimen de ahorro individual con solidaridad, ante la falta de Porvenir S.A., de brindarle información suficiente y amplia que le permitiera conocer las desventajas del cambio de régimen pensional, argumento que fue debatido en el proceso ordinario laboral que promovió la accionante contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Porvenir S.A., siendo clausurado tal debate mediante sentencia del 22 de agosto de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Antes de proceder con el estudio de la presente acción, es evidente que la sentencia que se pretende debatir, fue emitida hace más de un año y 6 meses desde el momento de presentación del mecanismo constitucional, esto es, el 22 de agosto del año 2018; no obstante, se da por superado este requisito, al igual que el de la subsidiariedad, en tanto la recurrente no interpuso recurso extraordinario de casación, como se desprende delSCLAJPT-05 V.00 2

el de la subsidiariedad, en tanto la recurrente no interpuso recurso extraordinario de casación, como se desprende delSCLAJPT-05 V.00 2 Sistema de Consulta Siglo XXI, en aras de evitar un perjuicio irremediable. Alega la tutelista, que la autoridad convocada, desconoció los precedentes jurisprudenciales de esta Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, referentes a la ineficacia del traslado; como también, los relacionados a la prescripción que se declaró probada por la autoridad convocada, para lo cual cita distintas posturas adoptadas por esta Corporación. De acuerdo a lo anterior, y revisado el caso que nos ocupa, considera esta Colegiatura, que la presente acción de tutela está llamada a prosperar, en la medida que el sentenciador de segunda instancia, desconoció el precedente jurisprudencial de esta Corporación, relacionado con la ineficacia del traslado; para el caso, es evidente que el pronunciamiento emitido, se fundamentó en la declaratoria de prescripción en relación a la solicitud de traslado de régimen pensional que hiciere la recurrente al fondo de pensiones, tema que igualmente ha sido de estudio por parte de esta Magistratura, como se procederá a explicar. En efecto, revisada la decisión del 22 de agosto de 2018, se evidencia que el Tribunal convocado , al momento de resolver la controversia sometida a su escrutinio, si bien consideró que si existía una ineficacia en el traslado del régimen, terminó

evidencia que el Tribunal convocado , al momento de resolver la controversia sometida a su escrutinio, si bien consideró que si existía una ineficacia en el traslado del régimen, terminó absolviendo de las pretensiones incoadas por el demandante, con fundamento en que: (…) En ese orden, de la documental referida se puede establecer que la actora tuvo conocimiento de los perjuicios acaecidos con el traslado de régimen pensional, especialmente la pérdida del régimen de transición, por no contar con 15 años de servicio antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, circunstancia que conocía por lo menos desde 3 (sic) de agosto de 2009, (fecha de la solicitud de trasaldo al ISS) sin lugar a dudas sobre el conocimiento de la actora sobre su situación pensional derivada del traslado de régimen, pues incluso, la actora solicitó el traslado de régimen por medio de la acción de tutela, la cual fueSCLAJPT-05 V.00 resuelta en primera instancia el 4 de junio de 2010 por el juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento, donde en el acápite de hechos se precisó que la demandante en su escrito manifestó que pensionarse en la AF Porvenir le causaría un perjuicio económico que está en la obligación de soportar, (fol. 20 y 21) circunstancia que cobra relevancia, en cuanto permite dar aún más certeza de que la demandante conocía el perjuicio ocasionado con el traslado de régimen pensional, y en esa medida, dado que acudió a la jurisdicción el 11 de

cobra relevancia, en cuanto permite dar aún más certeza de que la demandante conocía el perjuicio ocasionado con el traslado de régimen pensional, y en esa medida, dado que acudió a la jurisdicción el 11 de marzo de 2016 (fol. 81) es claro que entre la fecha en que conoció de los perjuicios del traslado (3 de agosto de 2009) y la data en que presentó la demanda, se superó el termino (sic) trienal por lo que operó la prescripción frente a la figura de ineficacia del traslado de régimen, lo que para nada afecta su derecho pensional, distinto al régimen que pudiera otorgarlo, derivando entonces en la absolución de las demandadas. Conforme lo visto, ante la procedencia del fenómeno de prescripción respecto de la declaración de ineficacia del traslado, esta Sala se releva del estudio de los motivos de apelación expuestos por la apoderada de la parte actora, relacionadas con la fecha desde la cual era procedente el reconocimiento del derecho pensional. , f.º 83 del cuaderno de la Corte, (negrillas fuera del texto original). Conforme a lo anotado, es preciso señalar que esta Sala se ha pronunciado en relación con la aplicación del fenómeno prescriptivo, en aquellos casos relacionados con la ineficacia del traslado de regímenes pensionales, considerando que esta extinción, no es ajustable a este tipo de asuntos, al disponer en una de las providencias emitidas por esta Colegiatura:

traslado de regímenes pensionales, considerando que esta extinción, no es ajustable a este tipo de asuntos, al disponer en una de las providencias emitidas por esta Colegiatura: De igual forma, destaca la Sala la inoperancia del medio exceptivo, frente a nulidad del traslado, no solo por su nexo de causalidad con un derecho fundamental irrenunciable e imprescriptible, acorde a los lineamientos normativos del artículo 48 de la Constitución Nacional, sino por el carácter declarativo que ostenta la pretensión inicial, en sí misma, acaecimiento ultimo frente al que además no resulta dable alegar el fenómeno advertido , en tanto los sustentos facticos que soportan la pretensión se hayan encaminados a demostrar su existencia e inexistencia como acto jurídico, lo que a su vez da lugar a consolidar el estado de pensionado, y en consecuencia propiciar la posibilidad del disfrute de un derecho económico no susceptible de extinción por el trascurso del tiempo. Ver sentencia CSJ SL 8. mar. 2013 rad. 49741 . CSJ SL1421-2019, negrillas fuera del texto original. De acuerdo a la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación en la providencia memorada, y reiterada entre otras, en la CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019 , es claro que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, incurrió en el yerro que le endilga el accionante, lo que se

Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, incurrió en el yerro que le endilga el accionante, lo que se constituyen en una vía de hecho , ante el defecto sustantivo, porSCLAJPT-05 V.00 2 desconocimiento del precedente jurisprudencial, el cual se configura «cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia.» , ver sentencia CC T-1022014. Lo anterior, toda vez que es evidente que la autoridad judicial censurada en segundo grado, centró su negativa de acceder a la ineficacia del traslado, al dar por probado el fenómeno de la prescripción, situación que como quedó expuesto en precedencia, desconoce la línea jurisprudencial de esta Sala de Casación Laboral. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de concederse el amparo constitucional implorado. En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia del 22 de agosto del año 2018, para en su lugar, ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera nueva decisión, teniendo en cuenta lo

Superior del Distrito Judicial de Bogotá , que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Finalmente, se exhortará a la autoridad judicial convocada a que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de este, cumpla de manera rigurosa el deber de exponer la carga argumentativa suficiente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,SCLAJPT-05 V.00

RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso de la señora MARIA CECILIA GAMBOA

CASABLANCA.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la decisión del 22 de agosto del año 2018, para en su lugar, ordenar al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de

TERCERO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de exponer la carga argumentativa suficiente.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGASCLAJPT-05 V.00 2

IMPEDIDO

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁNSCLAJPT-05 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 58812

MARÍA CECILIA GAMBOA CASABLANCA contra la

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

Mi disentimiento con la decisión mayoritaria, es porque estimo que la tutela no era procedente, pues las autoridades accionadas no incurrieron en la transgresión denunciada por la reclamante, para lo cual procedo a esgrimir las razones que justifican mi salvamento de voto.

1. A mi modo de ver, resulta contradictorio que en el fallo del que me aparto se diga que, aunque la sentencia

esgrimir las razones que justifican mi salvamento de voto.

1. A mi modo de ver, resulta contradictorio que en el fallo del que me aparto se diga que, aunque la sentencia censurada se profirió el 22 de agosto de 2018: «se da por superado este requisito, al igual que el de la subidiariedad, en tanto la recurrente no interpuso recurso extraordinario de casación, como se desprende del Sistema de Consulta Siglo XXI, en aras de evitar un perjuicio irremediable». Sin embargo, en otros casos de similares connotaciones, en los que los tutelantes sí interpusieron el mecanismo extraordinario, se le niegue el amparo con el argumento de que la petición de resguardo resulta prematura, en tanto existe un medio deRadicación n.° 58812

SCLAJPT-05 V.00 2 defensa judicial en curso, aun cuando mayoritariamente la Sala ha sostenido que tratándose de una pretensión declarativa, donde simplemente se depreca la nulidad o ineficacia del traslado de régimen pensional, se carece de interés jurídico para interponer el recurso extraordinario de casación. Véase los autos AL934-2018. Rad. 77283 del 21 de febrero de 2018, AL2184-2019. Rad. 82901 del 30 de mayo de 2019, y AL2182-2019. Rad. 82860 del 30 de mayo de 2019. Mi criterio siempre ha sido que en estos casos, en los que se demanda la nulidad o ineficacia de traslado de régimen pensional, siempre procede el estudio del recurso

de 2019. Mi criterio siempre ha sido que en estos casos, en los que se demanda la nulidad o ineficacia de traslado de régimen pensional, siempre procede el estudio del recurso extraordinario, en la medida que una vez se resuelva ese asunto, la consecuencia lógica es determinar en cabeza de cuál autoridad está la obligación del reconocimiento de la prestación, y la cuantía de la mesada, la que debe ser calculada con base en la vida probable de la persona afiliada. En ese entendido, al tratarse de una prestación de carácter vitalicio, existe interés jurídico para recurrir en casación; por tanto, la acción de tutela no procedería en ninguno de los casos en los que no se haya agotado dicho mecanismo, como en el presente, conforme lo establece el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, como quedó dicho. En gracia de discusión, y de aceptarse que se carece de interés jurídico para acudir en casación, cuando se pretende la simple declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, ello en sí mismo considerado, a mi juicio, no comporta un derecho fundamental, en tanto no está en controversia el reconocimiento del derecho a la pensión deSCLAJPT-05 V.00 3 Radicación n.° 58812 vejez, si no la cuantía de la prestación si se liquida conforme a un régimen u otro.

2. Tampoco considero que pueda accederse de manera indiscriminada a todas las pretensiones de nulidad o

conforme a un régimen u otro.

2. Tampoco considero que pueda accederse de manera indiscriminada a todas las pretensiones de nulidad o ineficacia de traslado, con fundamento en la falta de información alegada por la demandante, porque estimo que es necesario revisar cada caso en particular, con las singularidades que cada uno tiene, tal como se ha precisado en las sentencias de casación que han tratado el asunto, y no se puede generalizar con el argumento de que «sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, si se tiene o no un beneficio transicional, o si se está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto es, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto», hacerlo de forma masiva, sin estudiar cada solicitud, estaría creando un sistema legal que no fue establecido por el ordenamiento jurídico, en tanto el legislador garantizó la libertad de elección del régimen pensional en cabeza del afiliado, con las consecuencias jurídicas que ello conlleva. (negrillas propias) Entonces, como cada situación es distinta, no todas las deficiencias en la formación del acto de traslado tienen la misma causa, de tal suerte que se deban resolver los conflictos que de ellas se derivan, de manera uniforme; pues las situaciones que pueden afectar la eficacia del

la misma causa, de tal suerte que se deban resolver los conflictos que de ellas se derivan, de manera uniforme; pues las situaciones que pueden afectar la eficacia del mencionado traslado en una y otra persona pueden ser disímiles, lo que impone diferenciar el origen de la nulidad o ineficacia para establecer sus efectos, pues estas pueden ser sustancialmente diferentes en uno y otro caso; de donde surge la necesidad de abordar los casos de nulidad deRadicación n.° 58812 SCLAJPT-05 V.00 4 traslado de régimen pensional con la puntualidad que demandan las particularidades de los distintos supuestos fácticos, que imponen la aplicación de marcos jurídicos diferentes, así como también la resolución de temas como la prescripción y el saneamiento de las nulidades.

3. Me aparto igualmente de lo dicho en la providencia, cuando afirma que se desconoció por el tribunal accionado la «jurisprudencia unificada» en este tema particular, por lo que considero importante precisar que si bien, una de las funciones originarias de esta Corporación es unificar posiciones jurídicas, no puede bajo ese argumento comprometer la opinión o postura de los integrantes de la sala que no comparten una determinada tesis, en el entendido que como lo he sosteniendo siempre de manera consecuente, a las solicitudes de nulidad o ineficacia de traslado no puede concederse en forma masiva, sino que debe tenerse en cuenta las circunstancias jurídicas y

entendido que como lo he sosteniendo siempre de manera consecuente, a las solicitudes de nulidad o ineficacia de traslado no puede concederse en forma masiva, sino que debe tenerse en cuenta las circunstancias jurídicas y fácticas de cada caso, de suerte que no puede hablarse de un criterio unificado, porque en realidad no existe tal.

4. Finalmente, no comparto el argumento consignado en el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia objeto de este salvamento, cuando se exhorta a la colegiatura accionada, «para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente», toda vez que ello podría significar que existen intereses oscuros al no acoger el criterio mayoritario de esta Sala, de ser así, lo que debió hacerse fue ordenar la remisión de copias con destino a la autoridad competente para que investigue la conducta en la que haya incurrido laRadicación n.° 58812

SCLAJPT-05 V.00 5 colegiatura, pero no dejar un velo de oscuridad en dicha actuación o un manto de duda sobre la integridad de quienes la profirieron, cuando se exige transparencia en acoger el derrotero mayoritario de la Sala. Fecha ut supra.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado

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