CSJ - STL3619-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3619-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3619-2021 Radicado n.° 92543 Acta 12 Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que la sociedad URBANIZADORA IBIZA S. A. interpuso contra el fallo que homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 10 de febrero de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente interpuso contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, actuación a la que se vinculó a la JUEZA CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS
PATIOS - NORTE DE SANTANDER.
I. ANTECEDENTES La representante legal de la Urbanizadora Ibiza S.A. promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental de su prohijada al debido proceso.Radicado n.° 92543
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Para respaldar su solicitud, narró que su defendida suscribió una promesa de compraventa sobre un lote con los cónyuges César Quintero y Ana Vega, en la cual se pactó el pago de $189.000.000 en tres cuotas y se convino que en el momento en que se pagara totalmente aquel precio, se protocolizaría la escritura pública. Adujo que los promitentes compradores únicamente
pago de $189.000.000 en tres cuotas y se convino que en el momento en que se pagara totalmente aquel precio, se protocolizaría la escritura pública. Adujo que los promitentes compradores únicamente pagaron $4.000.000 y, por tal motivo, su prohijada instauró demanda civil en su contra para que se decrete la resolución del contrato y se le restituya el inmueble en referencia. Manifestó que el asunto se asignó al Juez Cuarto Civil Municipal de Cúcuta, quien decretó varias pruebas, entre estas, un dictamen pericial para determinar el valor de las construcciones subterráneas que los demandados hicieron en el predio en comento. Afirmó que, por su parte, los adquirentes del inmueble promovieron una acción judicial con pretensiones similares contra su representada, trámite que se asignó a la Jueza Civil del Circuito de Los Patios – Norte de Santander y al cual se acumuló el suyo. Señaló que mediante sentencia de 5 de julio de 2019, la Jueza Civil del Circuito de Los Patios declaró la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa, no obstante, condenó a su defendida pagar a los compradores $134.000.000 por las mejoras que realizaron en el bien inmueble. 2Radicado n.° 92543
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Aseveró que su prohijada apeló la sentencia de primera instancia y a través de fallo de 26 de febrero de 2020 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta la confirmó
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Aseveró que su prohijada apeló la sentencia de primera instancia y a través de fallo de 26 de febrero de 2020 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta la confirmó parcialmente, pues modificó la condena a $116.338.063. Refirió que las autoridades judiciales basaron sus decisiones en el dictamen pericial en cita, pero pasaron por alto que dicha prueba no se decretó de manera adecuada ni se le permitió a la urbanizadora ejercer su derecho de contradicción respecto a su contenido. Arguyó que, por ese motivo, su defendida presentó acción de tutela contra la sentencia del ad quem y mediante fallo CSJ STL3535-2020, esta Sala declaró improcedente el amparo, pues advirtió que en el proceso ordinario no se agotaron todos los mecanismos ordinarios que tuvo a su alcance para la defensa de sus garantías. Expuso que en atención a las consideraciones del juez constitucional, su representada presentó incidente de nulidad del proceso judicial ante el juez natural, sin embargo, la a quo la declaró extemporánea por medio de auto de 9 de septiembre de 2020. Agregó que apeló esta última determinación y a través de providencia de 18 de diciembre de 2020 el ad quem la confirmó, «pero por razones distintas». Cuestionó los autos de 9 de septiembre de 2020 y 18 de diciembre del mismo año que decidieron la nulidad, toda vez que, en su criterio, avalaron una prueba que carece de validez y legalidad.
Cuestionó los autos de 9 de septiembre de 2020 y 18 de diciembre del mismo año que decidieron la nulidad, toda vez que, en su criterio, avalaron una prueba que carece de validez y legalidad. 3Radicado n.° 92543
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Conforme lo anterior, se extrae que solicita la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto jurídico los autos que se pronunciaron sobre la nulidad de la prueba y se dicten decisiones de reemplazo favorables a sus aspiraciones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 3 de febrero de 2021, a través del cual corrió traslado a las entidades judiciales encausadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante el término correspondiente, la Jueza Civil del Circuito de Los Patios solicitó que se declare improcedente el amparo constitucional, pues estima que no se transgredieron los derechos fundamentales de la sociedad tutelante y que este mecanismo no es la vía adecuada para debatir las inconformidades de interpretación de la providencia objeto de censura. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil mediante fallo de 10 de febrero de 2021 negó la
inconformidades de interpretación de la providencia objeto de censura. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil mediante fallo de 10 de febrero de 2021 negó la protección constitucional, al considerar que se configuró cosa juzgada constitucional, dado que la accionante instauró 4Radicado n.° 92543 SCLAJPT-11 V.00 una acción de tutela en la que propuso la misma situación fáctica y su reparo se decidió en aquella ocasión mediante sentencias CSJ STC, 24 abr. 2020, rad. 2020-00830 y CSJ STL3535-2020. En este sentido, destacó que en los fallos en referencia a la accionada no se le dio a entender que « aún podía usar las herramientas desperdiciadas en las etapas procesales correspondientes para que, tras agotarlas, obtuviera una decisión distinta en esta sede» y que la solicitud de nulidad que presentó y se declaró extemporánea, no varía de forma alguna la situación fáctica que se planteó en la primera acción tutelar.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la sociedad accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, aspiración que respaldó en en los mismos planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción
acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. 5Radicado n.° 92543
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El instrumento señalado procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado social de derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. En esta oportunidad, la sociedad accionante censura la sentencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta profirió el 26 de febrero de 2020 en el trámite del proceso ordinario que originó la queja constitucional. Al respecto, lo primero que se evidencia es que en este asunto no se configura cosa juzgada constitucional, como lo consideró la homóloga de Casación Civil, en tanto se aprecia que los hechos difieren de los que esta Sala analizó en sentencia CSJ STL3535-2020. En efecto, nótese que en aquella ocasión esta Corte declaró improcedente el resguardo constitucional invocado por la urbanizadora aquí tutelante, pues advirtió que no había planteado el incidente de nulidad respectivo ante el juez natural. Por otra parte, en esta ocasión lo que se evidencia es que la convocante ya agotó tal etapa del proceso y ahora controvierte los autos que decidieron el incidente de nulidad
había planteado el incidente de nulidad respectivo ante el juez natural. Por otra parte, en esta ocasión lo que se evidencia es que la convocante ya agotó tal etapa del proceso y ahora controvierte los autos que decidieron el incidente de nulidad que instauró. 6Radicado n.° 92543
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En ese contexto, la Sala no comparte la decisión que adoptó el a quo constitucional en este aspecto. Ahora, lo anterior no quiere decir que el amparo constitucional deba concederse, pues es evidente que la convocante no allegó a este trámite preferente copia de las providencias que ahora ataca, ni en primera ni en segunda instancia. Asimismo, a través de oficios de 26 de marzo y 5 de abril de 2021 esta Corte requirió a los despachos judiciales encausados para que remitieran copia de aquellas piezas procesales, pero ello no ocurrió en el lapso que esta Corporación tiene para proferir el fallo respectivo. De este modo, es evidente que la convocante desatendió la carga de la prueba que le asiste, de demostrar las afirmaciones en las que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, situación que impide amparar las garantías que alega, tal y como en otras oportunidades esta Sala lo ha sostenido. Por ejemplo, en sentencia CSJ STL3972-2017 se indicó: Es evidente entonces, que soslayó la parte actora la carga de la prueba que le asiste y que en tratándose, como hoy acontece,
STL3972-2017 se indicó: Es evidente entonces, que soslayó la parte actora la carga de la prueba que le asiste y que en tratándose, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la tarea procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; omisión que, como se dijo en la primera instancia, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de la falta de demostración de su efectiva lesión o amenaza. 7Radicado n.° 92543
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Lo anterior imposibilita la concesión de la protección reclamada, comoquiera que la procedencia de la acción de tutela requiere como presupuesto lógico necesario, que exista una amenaza seria y actual o una vulneración concreta. Conforme lo anterior, se confirmará la decisión que negó el amparo, pero por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase 8Radicado n.° 92543
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