CSJ - STL3619-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3619-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL3619-2022 Radicación n. 96923 Acta 10 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ LUIS ACOSTA TOVAR contra la sentencia del 26 de enero de 2022, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVILFAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, trámite al cual se vinculó a los intervinientes e interesados en el proceso ordinario de radicado 2017-00349-01.
I. ANTECEDENTES El accionante, a través de apoderada judicial, solicitó la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada en la causa referida, al haber accedido a las pretensiones de la parte demandante, declarándolo civilmente responsable.Radicación n. 96923
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Como soporte de ello, se puede extraer, que Virginia Perdomo, Carlos Ferney, Anyela Cristina y Leidy Zulema Polo Perdomo en nombre propio y en representación de sus hijos, interpusieron demanda en contra de la Clínica Medilaser S.A., Patricia Gutiérrez García, Helbert Nicasio Ruíz González y José Luis Acosta Tovar, con el fin de que se declarara a los convocados civil y solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados por la muerte de Lina Virginia Polo
y José Luis Acosta Tovar, con el fin de que se declarara a los convocados civil y solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados por la muerte de Lina Virginia Polo Perdomo y de su hijo, como consecuencia de la indebida prestación del servicio médico durante su trabajo de parto; que surtido el trámite de rigor, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva con sentencia del 17 de junio de 2019, resolvió declarar probada la excepción de «ausencia de nexo causalidad entre la atención prestada por la clínica Medilaser y el fallecimiento de Lina Virginia Polo Perdomo y ausencia de culpa y cumplimiento de la Ex Artis Ad Hoc por parte de los galenos tratantes». Por apelación del extremo activo, conoció la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, quien, con providencia del 9 de julio 2021, decidió: «REVOCAR la sentencia proferida el 17 de junio de 2019 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva» y declaró que «la Clínica Medilaser S.A., José Luis Acosta Tovar y Helbert Nicasio Ruíz González son civil y solidariamente responsables por los daños causados a los demandantes […]»; pero el accionante, considera que en dicha decisión, «es claro que el evento catastrófico que desencadenó en la muerte de Lina Virginia y su hijo, fue una situación relacionada con múltiples factores físicos que no tienen que ver, necesariamente, con los mencionados por el Tribunal en su fallo y además, de muy difícil diagnóstico pues, ni las ecografías o los
hijo, fue una situación relacionada con múltiples factores físicos que no tienen que ver, necesariamente, con los mencionados por el Tribunal en su fallo y además, de muy difícil diagnóstico pues, ni las ecografías o los exámenes histopatológicos pueden dar un porcentaje mínimo de seguridad de la ocurrencia, máxime, cuando éstos se puede confundir 2Radicación n. 96923 SCLAJPT-12 V.00 con un trabajo de parto normal, una placenta previa, una rótula uterina y una hematoma subcorial». Agregó, que el «Tribunal obvió material probatorio importante dentro del proceso y soportó su análisis sobre elementos subjetivos relacionados con un supuesto acto de violencia de género en contra de Lina Virginia en su calidad de gestante, pues, pese a que los médicos conocían que la misma dormía algunas veces en las instalaciones de la clínica, no se podía desconocer los recursos objetivos y las evidencias físicas que los mismos tenía al momento de atenderla en su trabajo de parto». Por ende, solicitó «revisar el fallo de segunda instancia proferido por el [Tribunal querellado] de fecha […] 9 de julio de […] 2021 y, en su lugar, proferir una decisión en donde señale que la decisión tomada por el Tribunal afecta el derecho constitucional al debido proceso [del accionante], revocándola y dejándola sin efectos».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 13 de enero de 2022, y mediante auto del 18 de ese mes, se dispuso la admisión contra la Sala
efectos».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 13 de enero de 2022, y mediante auto del 18 de ese mes, se dispuso la admisión contra la Sala accionada, y la vinculación de las demás partes del proceso.
La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Neiva, adjuntó copia del fallo objeto de cuestionamiento, y señaló que, «Helbert Nicasio Ruíz González presentó acción de tutela contra la sentencia, cuyo conocimiento correspondió a [esta Sala] según radicado 11001 02 03 000 2021 04583 00, que […] denegó las pretensiones el 14 de enero de 2022 (STC0382022)». 3Radicación n. 96923
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Mediante fallo del 26 de enero de 2022, la primera instancia constitucional declaró improcedente el amparo con fundamento en que, efectivamente, tal como lo había alegado el Tribunal accionado, la decisión cuestionada había sido examinada en la tutela STC038-2022, la cual negó el resguardo solicitado por Helbert Nicasio Ruiz González, uno de los vinculados en el presente amparo, por ende, se había materializado la figura de la cosa juzgada constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior disposición, el accionante la impugnó, alegando que no se puede concluir que existe cosa juzgada constitucional, pues, lo alegado por el accionante de la tutela STC038-2022, se hizo en su posición de médico
impugnó, alegando que no se puede concluir que existe cosa juzgada constitucional, pues, lo alegado por el accionante de la tutela STC038-2022, se hizo en su posición de médico general, en tanto que en esta nueva acción se pretende analizar la responsabilidad del promotor del amparo como médico especialista, lo que significa que se trata de eventos diferentes, que ameritan una diversa solución. Precisó que: (…) Si bien es cierto, se trata de una sola persona que fue atendida por varios galenos, también es cierto que cada uno de ellos participó en momentos diferentes y tenían actuaciones diferentes, por lo que no se puede analizar lo dicho en una acción de tutela radicada por el especialista, que la radicada por el médico general; además, que la atención médica derivada del diagnóstico inicial, hecho que sí se constituye como elemento relevante para los dos accionantes, fueron tratados de manera diversa por los galenos, de conformidad con los protocolos que se tenían para el momento de la ocurrencia. 4Radicación n. 96923
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Ahora bien, cabe señalar que existen señalamientos expresos en la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Neiva contra las actuaciones realizadas por José Luis Acosta Tovar y su falta de capacidad y habilidad para manejar el procedimiento médico, dada su condición de médico general, otra razón por la que no es posible analizar el amparo constitucional de una acción a la otra. Además, se hace una enunciación diferente de las pruebas y de los argumentos utilizados por el Tribunal Superior para emitir el fallo atacado, tales como:
posible analizar el amparo constitucional de una acción a la otra. Además, se hace una enunciación diferente de las pruebas y de los argumentos utilizados por el Tribunal Superior para emitir el fallo atacado, tales como: 1) El material académico y/o conceptual utilizado por el Tribunal para entender los síntomas, el diagnóstico y el tratamiento dado el día 14 de mayo de 2011. En este punto se especificó cada uno de los recursos bibliográficos enunciados en el fallo y se realizó el ejercicio de ir a los mismos, encontrando que la mayoría eran artículos expedidos en fecha reciente o diferente a la época de los hechos y/o que el Tribunal había realizado una selección poco acertada de los síntomas de la paciente, dentro de una cantidad numerosa de señales o manifestaciones, para concretar, desde su punto de vista, que la paciente Lina Virginia Polo debía haber sido atendida de un modo diferente. El recurso académico y bibliográfico en estos casos, es aceptable en virtud de la calidad especializada de la información, pero no se puede obviar que no se le puede obligar a un profesional actuar conforme a las conclusiones científicas a las que se llegan años después a la ocurrencia de los hechos; ni mucho menos, se puede reprochar su actuar cuando su actuación cumplió con los protocolos médicos que estaban vigentes para el año 2011, no para el año 2013. Adicionalmente, cabe indicar que en la revisión del material enunciado se encontró que existen coincidencias en la
cuando su actuación cumplió con los protocolos médicos que estaban vigentes para el año 2011, no para el año 2013. Adicionalmente, cabe indicar que en la revisión del material enunciado se encontró que existen coincidencias en la definición de hipertensión en el embarazo y su tratamiento con el procedimiento que se le dio a la señora Lina Virginia Polo, lo cual, constituye una abierta contradicción con la presentación del caso por parte del Tribunal. 2) Afirmaciones sin soporte real y/o específico Señores Magistrados, el Tribunal afirmó en su fallo que su conclusión de tratamiento, que para este caso era el ¨desembarazo inmediato¨ fue la misma conclusión a la que llegaron los médicos especialistas en ginecología, obstetricia y medicina interna (Néstor Barrera López y Wolfan Ernesto Barrera López), reafirmado por los galenos José Luis Acosta, Helbert Nicasio Ruíz, Jesús Hernán Tovar Cardoso y Héctor Leonardo Perdomo en cada una de sus declaraciones, lo cual es completamente alejado de la realidad. Como se podrá 5Radicación n. 96923 SCLAJPT-12 V.00 escuchar, en las grabaciones ninguno de las personas en comento, señalan, afirman o tan sólo mencionan que se debía desembarazar a la paciente Lina Virginia, ni mucho menos, se advierte el cumplimiento de los elementos de la supuesta confesión en el caso de mi prohijado. 3) Errores en el análisis de las pruebas Efectivamente, el análisis de las pruebas enunciadas por la
advierte el cumplimiento de los elementos de la supuesta confesión en el caso de mi prohijado. 3) Errores en el análisis de las pruebas Efectivamente, el análisis de las pruebas enunciadas por la suscrita (partograma, notas de enfermería y médicas, la toma de signos vitales) demuestran la tergiversación que realiza el Tribunal del tratamiento aplicado a Lina Virginia Polo y descontextualiza la ocurrencia de los hechos respecto de las guías médicas y/o protocolos que debían ser aplicados para la época de los hechos, es decir, a lo que estaban obligados los médicos que asistieron el procedimiento. Hay una prueba pericial que en ningún momento es analizada por el Tribunal y que, contradice abiertamente lo que el Despacho afirma sobre el tratamiento dado a la paciente, incluso, la declaración hecha en audiencia pública por parte del especialista Héctor Leonardo Perdomo, quién elabora el mismo. 4) Omisión sobre la naturaleza del abrupcio de placenta, como hecho irresistible y de imposible previsión. Efectivamente, en las declaraciones y en la prueba pericial se obra en el expediente, se tiene que abrupcio de placenta no puede ser diagnosticado de manera efectiva a través de pruebas físicas, ni existe un factor único de ocurrencia que pueda ser ¨previsto¨, es decir, éste se puede presentarse por múltiples factores y sólo se ve la gravedad pues dichas manifestaciones clínicas coinciden con un proceso de parto normal.
pueda ser ¨previsto¨, es decir, éste se puede presentarse por múltiples factores y sólo se ve la gravedad pues dichas manifestaciones clínicas coinciden con un proceso de parto normal. En este orden de ideas, el Tribunal obvia analizar sistémicamente y observar de manera objetiva la prueba relacionada con la necropsia, pues ésta claramente indica que un choque hipovolémico provocada por el sangrado excesivo causó la muerte de Lina Virginia, elementos que se vinculan directamente con el ABRUPCIO DE PLACENTA. Así las cosas, solicito de la manera más respetuosa se tramite la presente impugnación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que se proceda con el análisis de los argumentos expuestos en la acción de tutela radicada por la suscrita, pues, si bien es cierto, el Doctor Helbert Nicasio es parte demandada en este asunto, también lo es que, el marco funcional y/o participación de mi prohijado es diferente y debe ser analizado desde una perspectiva diferente, en virtud de la protección de sus derechos constitucionales. (…) 6Radicación n. 96923
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Acorde con lo anterior, solicitó que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se acceda el amparo.
IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Política que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos
IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Política que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sea lo primero precisar, tal como lo expuso el juez constitucional en la primera instancia, que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamentó la acción de tutela, consagra que: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Dicha disposición se fundamenta en el carácter excepcional de la acción de tutela, la cual no puede ser utilizada de manera irregular, pues se concibió como un 7Radicación n. 96923 SCLAJPT-12 V.00 instrumento judicial efectivo para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Se considera que la conducta es temeraria cuando se presenta la misma acción de amparo en varias oportunidades, sustentándolas con los mismos
instrumento judicial efectivo para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Se considera que la conducta es temeraria cuando se presenta la misma acción de amparo en varias oportunidades, sustentándolas con los mismos fundamentos fácticos y jurídicos; se ha estimado que tal actuación afecta principios como la economía procesal, la eficacia, la eficiencia, la lealtad procesal, entre otros, e igualmente origina varios pronunciamientos judiciales respecto a un mismo asunto, lo que entorpece el aparato judicial. En el presente asunto, el accionante considera que se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso por parte de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, que con la sentencia del 9 de julio de 2021, revocó el fallo del 17 de junio de 2019, emitido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, y en su lugar, declaró tanto a la Clínica Medilaser, como a los galenos José Luis Acosta Tovar y Helbert Nicasio Ruíz González, civil y solidariamente responsables por los daños causados a los demandantes por cuenta de la muerte de Lina Virgilia Polo Perdomo y su hijo cuando estaba en el trabajo de parto. Para el accionante, cuando el Tribunal analizó su conducta, cometió evidentes yerros de valoración probatoria, pues como especialista no estaba obligado a adelantar los procedimientos que explicó el colegiado, ni mucho menos haber descubierto las complicaciones de la paciente, lo que a 8Radicación n. 96923
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pues como especialista no estaba obligado a adelantar los procedimientos que explicó el colegiado, ni mucho menos haber descubierto las complicaciones de la paciente, lo que a 8Radicación n. 96923 SCLAJPT-12 V.00 su vez condujo a una inadecuada interpretación de las normas y la falta de valoración de otros medios de prueba. Agregó, que si bien el galeno Dr. Helbert Nicasio Ruiz González interpuso acción de tutela contra el Tribunal accionado, su asunto difiere del actual, porque la actuación de cada profesional de la medicina fue diferente y en diversos estadios, por lo que la responsabilidad debe hacerse de manera individualizada, lo que justifica la presentación de dos acciones de amparo en aras de obtener la protección constitucional. Revisadas por esta Sala las pruebas allegadas para su estudio y consideración, efectivamente, se observa copia del fallo de tutela STC038-2022, dictado por la homóloga Civil, que negó el amparo dentro de la acción instaurada por el médico Helbert Nicasio Ruiz González contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, al considerar dicho accionante, que la decisión que declaró la responsabilidad civil tanto de la Clínica Medilaser como de quienes participaron en el trabajo de parto de Lina Virgilia Polo, quien al final falleció con su menor hijo, cometió yerros insalvables y patentes en la valoración de las pruebas, la falta de apreciación de otras, lo mismo que evidentes yerros de interpretación. En dicha decisión, la Sala Civil de la Corte consideró
insalvables y patentes en la valoración de las pruebas, la falta de apreciación de otras, lo mismo que evidentes yerros de interpretación. En dicha decisión, la Sala Civil de la Corte consideró razonables los argumentos del Tribunal accionado, al precisar que: 9Radicación n. 96923
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Vista la sentencia que el promotor reprocha, la Sala no encuentra que contenga defecto alguno que amerite la concesión del auxilio suplicado, pues es el fruto de un razonable análisis individual y conjunto de los elementos de convicción, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En efecto, siendo determinante para la resolución del caso la existencia o no de un diagnóstico de preeclamsia y que la misma haya constituido la causa de la muerte de Lina Virginia Polo Perdomo, en tanto de ser afirmativo el procedimiento ineludible que debió seguirse fue el “desembarazo” inmediato, el razonamiento del Tribunal al darlo por establecido es completamente admisible, en tanto así aparece consignado en la historia clínica. El impulsor plantea que esa evaluación no corresponde a la valoración inicial, destacando que esta fue de “hipertensión materna, no especificada”, pero su razonamiento se basa en una hora de ingreso distinta a la que indica la anamnesis, pues mientras él sostiene que fue a las 7:03 p.m. este documento muestra que fue a las 4:08 p.m. del 14 de mayo de 2011, lo cual redunda en que el Tribunal determinara que en esa primera hora
mientras él sostiene que fue a las 7:03 p.m. este documento muestra que fue a las 4:08 p.m. del 14 de mayo de 2011, lo cual redunda en que el Tribunal determinara que en esa primera hora se asumió como una “preeclamsia severa” y que en la segunda se cambió por otra evaluación. Incluso si se admitiera que ese no fue el diagnóstico inicial sino el “definitivo”, lo cierto es que no puede desconocerse como causa de la muerte de la paciente, de tal forma que al no haberse adoptado por los galenos comprometidos la solución que irrefutablemente correspondía, la solución del juzgador es de recibo. Así las cosas, aunque desde otra perspectiva hermenéutica como la que sugiere el censor pudiera sustituirse la examinada, se reitera que la tutela no es el instrumento para ese fin, pues no fue concebida a manera de instancia adicional o para imponer un criterio, sino para enmendar yerros mayúsculos de los falladores ordinarios, que por ninguna parte se observan en el caso analizado. Tal decisión fue confirmada por esta Sala, mediante sentencia STL1970-2022, con similares argumentos a los expuestos por el juzgador constitucional de primer grado, y en la actualidad está pendiente de surtirse el trámite ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. 10Radicación n. 96923
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Al analizar las situaciones fácticas expuestas en aquella ocasión y que fundamentaron la petición del accionante, con las aducidas en el presente trámite, no existe duda para esta Corporación que los hechos y solicitudes que hoy son objeto
Al analizar las situaciones fácticas expuestas en aquella ocasión y que fundamentaron la petición del accionante, con las aducidas en el presente trámite, no existe duda para esta Corporación que los hechos y solicitudes que hoy son objeto de acción de tutela, ya fueron discutidos por vía constitucional, negándose en esa oportunidad, como se dijo, el amparo, porque el Tribunal accionado no había incurrido en ninguna arbitrariedad judicial, pues con base en el principio de autonomía judicial, su decisión resultaba plausible. En la acción que ahora se presenta, pese a que la promovió el otro galeno involucrado en la conducta que el Tribunal reprochó durante la atención médica a la paciente, la situación fáctica es idéntica y la aspiración es la misma, esto es, que se deje sin efectos la actuación del Tribunal que lo declaró civil y solidariamente responsable, porque en su criterio, hubo una inadecuada valoración probatoria, la omisión de otros medios de convicción y la errónea interpretación de las normas con base en criterios doctrinales de la medicina, supuestamente desactualizados o que no se ajustaban al caso de la paciente. No debe olvidarse que en la primigenia tutela se convocó a todas las partes involucradas en el proceso verbal de responsabilidad civil, entre ellas, al hoy accionante, quien tuvo la oportunidad de hacer valer sus argumentos, y no lo hizo; no obstante, el juzgador de tutela, como se trataba de una única decisión cuestionada con un eje central, esto es,
tuvo la oportunidad de hacer valer sus argumentos, y no lo hizo; no obstante, el juzgador de tutela, como se trataba de una única decisión cuestionada con un eje central, esto es, la declaratoria de responsabilidad civil en cabeza de unos 11Radicación n. 96923 SCLAJPT-12 V.00 sujetos determinados, no podía separar cada conducta de los especialistas médicos y analizar su comportamiento u omisión y dividir por partes los argumentos del Tribunal, sino todo el conjunto, lo que a la postre llevó a concluir que la decisión era razonable dentro de los parámetros mínimos de un estudio de esa naturaleza. Corolario de lo expuesto, deviene que aceptar lo contrario generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional por cada sujeto que fue declarado civilmente responsable, con base en una misma causa o problema jurídico. Y como se encuentra pendiente el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, los interesados tienen aún la posibilidad de insistir ante esa alta Corporación, a través del espacio creado para las solicitudes ciudadanas, con el objetivo de que la tutela primigenia sea seleccionada. Finalmente, debe indicarse, que la circunstancia de introducir modificaciones en cuanto a algunos hechos, incluso, agregar alguna parte como un verdadero distractor o que en realidad no tiene ninguna injerencia en el debate,
Finalmente, debe indicarse, que la circunstancia de introducir modificaciones en cuanto a algunos hechos, incluso, agregar alguna parte como un verdadero distractor o que en realidad no tiene ninguna injerencia en el debate, no hace que esta nueva demanda de tutela difiera sustancialmente de la anteriormente promovida, y menos 12Radicación n. 96923 SCLAJPT-12 V.00 aún la habilita para que hoy nuevamente se someta a examen constitucional la misma problemática. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13Radicación n. 96923
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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