🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL362-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL362-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL362-2020 Radicación n.° 87357 Acta 1 Bogotá, D. C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso la UNIÓN DE ARROCEROS S.A.S. – UNIARROZ S.A.S contra el fallo proferido el 28 de octubre de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ , trámite que se hace extensivo a la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTITO JUDICIAL de la misma ciudad y al que fueron vinculadas ROSA ELENA VIDAL HERNÁNDEZ, así como las partes e intervinientes dentro del proceso de insolvencia empresarial que dio origen a la presente queja constitucional.Radicación n.° 87357

SCLAJPT-12 V.00

2

I. ANTECEDENTES La UNIÓN DE ARROCEROS S.A.S. – UNIARROZ S.A.S instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

En lo que interesa a la impugnación, de lo afirmado en

PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, de lo afirmado en el escrito de tutela y de las constancias procedimentales, se extrae que Rosa Elena Vidal Hernández solicitó la apertura de insolvencia empresarial de que trata la Ley 1116 de 2006, con el fin de lograr un acuerdo de recuperación de sus negocios y cumplir los deberes que adquirió con sus acreedores. Refirió que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, autoridad que admitió el proceso a través de auto de 12 de septiembre de 2018 y, en tal medida, ordenó su inscripción en el registro mercantil de la peticionaria y dispuso el traslado del estado del inventario de los bienes de esta por el término de 10 días con el fin de que fueran objetados por los acreedores. La accionante indicó que inconforme con la anterior decisión elevó recurso de reposición y, en subsidio, apelación pues, en su sentir, Vidal Hernández no esRadicación n.° 87357 SCLAJPT-12 V.00 3 comerciante y por ello no puede ser cobijada con la norma en comento. Adujo que no obstante ello, en auto de 2 de noviembre de 2018 el despacho de conocimiento mantuvo su decisión incólume y remitió las diligencia a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,

de 2018 el despacho de conocimiento mantuvo su decisión incólume y remitió las diligencia a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Colegiatura que confirmó la determinación de primer grado, en providencia de 31 de mayo de 2019, tras considerar que Vidal Hernández adquirió la calidad de comerciante mucho antes de realizar el registro mercantil -18 de mayo de 2018-, tal como lo evidencian los estados financieros aportados. La sociedad petente cuestionó las anteriores determinaciones, en síntesis, porque en su sentir, el proceso continuó su tránsito normal, pese a la afectación de los derechos de los acreedores de la demandante. Igualmente, asegura que Vidal Hernández no puede considerarse como comerciante, en tanto no demostró que las obligaciones con cesación de pago fueron adquiridas en el desarrollo de actividades comerciales, amén de que dichas deudas fueron adquiridas con anterioridad al registro mercantil y con ocasión al desarrollo de labores agrícolas que la convocante realizaba con su cónyuge, las cuales no son comerciales según lo prevé la ley.Radicación n.° 87357

SCLAJPT-12 V.00

4 Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales incoados y, para su efectividad –se extrae-, solicitó que se dejen sin valor y efecto la providencia proferida el 31 de mayo de 2019 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para

solicitó que se dejen sin valor y efecto la providencia proferida el 31 de mayo de 2019 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se niegue dar apertura al trámite de reorganización empresarial de Rosa Elena Vidal Hernández. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a Rosa Elena Vidal Hernández, así como a todas las partes e intervinientes en el proceso de reorganización empresarial que se censura, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué informó los sujetos que intervienen como acreedores en el proceso que se cuestiona y allegó el expediente, en calidad de préstamo. Por su parte, la Secretaría de Hacienda Municipal de Ibagué advierte que coadyuva las peticiones elevadas por la empresa actora, toda vez que tiene el deber de adelantar lasRadicación n.° 87357 SCLAJPT-12 V.00 5 acciones tendientes a obtener el pago de las obligaciones a favor del ente territorial, a través del cumplimiento de la normativa para así evitar un detrimento en su patrimonio. Surtido el trámite de rigor, mediante providencia de 28 de octubre de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto

favor del ente territorial, a través del cumplimiento de la normativa para así evitar un detrimento en su patrimonio. Surtido el trámite de rigor, mediante providencia de 28 de octubre de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que la decisión emitida por la Magistratura convocada es razonable y no luce arbitraria ni antojadiza, y que la sola divergencia conceptual entre lo decidido por el juez natural y lo que pretende la sociedad actora no es óbice para que el juzgador constitucional imponga su criterio al respecto.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Unión de Arroceros S.A.S. – Uniarroz S.A.S. la impugna para lo cual sostiene que el asunto planteado no fue estudiado detalladamente por parte del a quo constitucional.

Así mismo, indica que el juzgado convocado debió aplicar el trámite reglado en el Código General del Proceso, esto es, el proceso de insolvencia empresarial de persona natural no comerciante.Radicación n.° 87357

SCLAJPT-12 V.00

6 Igualmente, agrega que pese a que la homóloga Civil asegura que el fallador encargado del asunto tiene «entera libertad para realizar la apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento», lo cierto es que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha adoctrinado que la autonomía judicial «no es absoluta, pues su primer limite

los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento», lo cierto es que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha adoctrinado que la autonomía judicial «no es absoluta, pues su primer limite se encuentra en el derecho de toda persona a recibir el mismo tratamiento por parte de las autoridades judiciales» (Sentencia CC T-443-2006). Finalmente, reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensaRadicación n.° 87357

SCLAJPT-12 V.00 7 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, observa la Sala que la sociedad accionante pretende que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 31 de mayo de 2019 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó la decisión del a quo de admitir la solicitud de reorganización empresarial promovida por Rosa Elena VidalRadicación n.° 87357

SCLAJPT-12 V.00

8 Hernández. Como sustento de su inconformidad, la empresa promotora asegura que dicha determinación resulta lesiva de sus derechos fundamentales, pues considera, en síntesis, que a la solicitud elevada por la convocante no se le debió aplicar la Ley 1116 de 2006, pues aquella no es una persona natural comerciante. Establecido lo anterior, importa precisar que revisado

síntesis, que a la solicitud elevada por la convocante no se le debió aplicar la Ley 1116 de 2006, pues aquella no es una persona natural comerciante. Establecido lo anterior, importa precisar que revisado el proveído censurado se evidencia que, contrario a lo aludido por la hoy petente, no hay nada que reprocharle al fallo de la homóloga Civil, pues estudió de manera íntegra la providencia cuestionada, para lo cual verificó la inexistencia de cualquier defecto o violación de rango constitucional y, en virtud de ello, concluyó que la Magistratura convocada fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto, bajo el análisis de las pruebas arrimadas al proceso y con la aplicación de la sana critica, como pasa a verse. En efecto, el fallador de segundo grado empezó por precisar los objetivos de la Ley 1116 de 2006; de ahí resaltó que al ser una norma aplicable únicamente a personas comerciantes, es deber indispensable de quien requiere la reorganización acreditar tal calidad.Radicación n.° 87357

SCLAJPT-12 V.00

9 En tal virtud, el despacho encausado adujo que de conformidad con el Código de Comercio la condición de comerciante se adquiere cuando en una persona se reúnen dos presupuestos, estos son: «i) Capacidad y ii) Ejercicio profesional de actos de comercio, los que de acuerdo al artículo 13 del adjetivo comercial en comento, se presumen

dos presupuestos, estos son: «i) Capacidad y ii) Ejercicio profesional de actos de comercio, los que de acuerdo al artículo 13 del adjetivo comercial en comento, se presumen cuando la persona se encuentra inscrita en el registro mercantil, tiene establecimiento de comercio abierto al público y se anuncie al público como comerciante». A continuación, el ad quem sostuvo que se reputa comerciante a la persona natural que ejerza actos y actividades de comercio de forma habitual y reiterada y de conformidad con la doctrina «especializada» dicha situación «no se requiere ninguna formalidad sino que se trata de “… una dimensión eminentemente fáctica, un hacer por parte del comerciante, un realizar o llevar a cabo una actividad habitual concretada en el comercio”» (Veiga Copo Abel, “Los sujetos de la actividad empresarial”, en Fundamentos de derecho empresarial). Así las cosas, el Tribunal enjuiciado expuso que Vidal Hernández en su escrito inicial afirmó que «ha sido una comerciante reconocida en la ciudad de Ibagué (…) ha ejercido sus negocios principalmente en los municipios de Alvarado y Venadillo por 5 años, su actividad comercial está relacionada al sector agrícola, préstamo del servicio de maquinaria agrícola, siembra de cultivos de arroz, así comoRadicación n.° 87357 SCLAJPT-12 V.00 10 el arrendamiento de bienes inmuebles destinados a la

maquinaria agrícola, siembra de cultivos de arroz, así comoRadicación n.° 87357 SCLAJPT-12 V.00 10 el arrendamiento de bienes inmuebles destinados a la piscicultura, prestación de servicios agropecuarios y servicios de transporte agrícola» y, como soporte de su dicho, allegó copia de sus estados financieros de los últimos 3 años, certificaciones emitidas por el contador público, relación de bienes, así como de los pasivos y activos, propuesta de pago, registro mercantil «renovado», entre otros. De conformidad con los mencionados elementos de juicio, el juzgador de segunda instancia destacó que contrario a lo reprochado por la sociedad recurrente, los actos de comercio aludidos por la solicitante «no se intentaron demostrar únicamente con la inscripción en el registro mercantil (…) sino que además (…) se allegaron otras probanzas que dan cuenta de la actividad comercial desarrollada por Vidal Hernández por lo menos desde el año 2015, siendo obligación del juzgador analizarlas panorámicamente en atención a lo previsto en el artículo 176 del CGP, en consonancia con las disposiciones comerciales». Igualmente, el Colegiado censurado refirió jurisprudencia de la homologa Civil en la que esta adoctrinó que para demostrar la calidad de persona natural comerciante era necesario evaluar «otros criterios como la existencia de libros de contabilidad, si se halla inscrita en el registro mercantil, el formulario de registro único tributario,

que para demostrar la calidad de persona natural comerciante era necesario evaluar «otros criterios como la existencia de libros de contabilidad, si se halla inscrita en el registro mercantil, el formulario de registro único tributario, contratos de mutuo o títulos valores con interesesRadicación n.° 87357 SCLAJPT-12 V.00 11 comerciales, calidad de comerciante de los acreedores, (…) entre otros» (STC7676-2016). Finalmente, en lo que respecta a que la actividad desarrollada por Rosa Elena no es de las enlistadas en el numeral 4.° del artículo 23 del Código de Comercio y por ende no puede ser considerada como comerciante, la Magistratura enjuiciada afirmó que «sus relaciones han sido suscritas mayoritariamente con sociedades y empresas comerciales, aun cuando las mismas fueran eminentemente agrícolas, la aplicación de la ley mercantil sería forzosa en virtud de las calidades de sus protagonistas, como lo dispone el artículo 22 del Código de Comercio». De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los elementos de juicio obrantes en el expediente y, de su libre apreciación, determinó que la solicitante tiene la calidad de comerciante, al margen de que la inscripción en el registro mercantil haya sido posterior a contraer sus obligaciones cuya reorganización se persigue. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada,

posterior a contraer sus obligaciones cuya reorganización se persigue. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala,Radicación n.° 87357 SCLAJPT-12 V.00 12 se adelantó con el análisis de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la normativa que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En consecuencia, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por la sociedad promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el operador judicial de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por la petente, entrar a dejar sin efectos la determinación adoptada por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio, al margen de que comparta o no la decisión adoptada por el Tribunal censurado. De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de la interesada,

escrutinio, al margen de que comparta o no la decisión adoptada por el Tribunal censurado. De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de la interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.Radicación n.° 87357

SCLAJPT-12 V.00

13 Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Radicación n.° 87357

SCLAJPT-12 V.00

14 GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Consultar sobre este documento ...