CSJ - STL362-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL362-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL362-2023 Radicado n.° 100891 Acta 03 Bogotá, D. C., primero (1.°) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que DIANA MARCELA GARZÓN CASTAÑEDA interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 19 de diciembre de 2022, en el trámite de acción de tutela que la recurrente formuló contra
la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.
I. ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y «buena fe».
En respaldo de sus aspiraciones, informó que José María Garzón Arango promovió demanda verbal de resolución de contrato en su contra, con el fin de que se declarara resuelto el «contrato de compraventa» que suscribieron en la escritura pública n.° 4339 de 15 de septiembre de 2015Radicación n.° 100891 SCLAJPT-12 V.00 de la Notaría Séptima de Bogotá. Asimismo, se ordenara la restitución del bien inmueble «situado en la ciudad de Girardot, casa No. 17 que hace parte del conjunto residencial Villa del Sol propiedad horizontal, lote No. 13 que forma parte del lote Casalona No. 1 » y se le condenara a pagar el valor de los frutos civiles y naturales «producidos por el inmueble objeto
parte del conjunto residencial Villa del Sol propiedad horizontal, lote No. 13 que forma parte del lote Casalona No. 1 » y se le condenara a pagar el valor de los frutos civiles y naturales «producidos por el inmueble objeto de la restitución», debidamente indexados. Expuso que Garzón Arango también le compró un inmueble rural denominado «El Alcornoco» ubicado en el municipio de Puerto López – Meta, negocio que se protocolizó mediante escritura pública n.° 4338 de 15 de diciembre de 2015. Refirió que el conocimiento del proceso verbal correspondió al Juez Segundo Civil del Circuito de Girardot, quien, mediante sentencia de 5 de octubre de 2021, negó las pretensiones de la demanda. Señaló que al resolver el recurso de apelación que formuló la parte demandante contra dicha decisión, mediante fallo de 23 de marzo de 2022, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca revocó el del a quo y, en su lugar, declaró que el negocio jurídico celebrado entre las partes fue «de permuta», lo declaró resuelto y la condenó a (i) restituir a la parte activa el inmueble situado en la ciudad de Girardot, (ii) pagar «$90.000.000 por concepto de los arrendamientos pagados por el demandante y la suma de $130.732.538 por concepto de la suma, debidamente indexada, pagada por el demandante a la demandada al momento de suscripción de las escrituras de compraventa» y (iii) la gravó en costas en ambas instancias. Indicó que la Fiscalía Quinta Especializada inició en su contra
debidamente indexada, pagada por el demandante a la demandada al momento de suscripción de las escrituras de compraventa» y (iii) la gravó en costas en ambas instancias. Indicó que la Fiscalía Quinta Especializada inició en su contra demanda de extinción de dominio respecto del predio «El Alcornoco», la 2Radicación n.° 100891 SCLAJPT-12 V.00 cual se asignó al Juez Tercero Penal Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, con el radicado «2019-086» y está actualmente en trámite. Afirmó que al contestar la demanda civil formuló la excepción de «buena fe», con fundamento en que no se le notificó adecuadamente. Agregó que no se le ha condenado por lavado de activos o por estar relacionada con actividades de grupos ilegales y tampoco se ha desvirtuado la presunción de origen legal de sus bienes. Adujo que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca erró en su valoración probatoria y normativa en el proceso verbal, pues «dio por cierto que en las normas de extinción de dominio es procedente el saneamiento por evicción conforme el artículo 1893 del código civil (…) para determinar que había incumplido el contrato por no haber presentado y salido al saneamiento del comprador», cuando, a su juicio, en este tipo de procesos – extinción de dominio-, lo procedente es aplicar el artículo 13 de la Ley 1708 de 2014, que determina los derechos del afectado. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de las garantías
dominio-, lo procedente es aplicar el artículo 13 de la Ley 1708 de 2014, que determina los derechos del afectado. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de las garantías superiores invocadas y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto ni valor jurídico la providencia proferida por el ad quem en el juicio de resolución de contrato y, en su lugar, se le ordene emitir una nueva, acorde con sus aspiraciones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante proveído de 13 de diciembre de 2022, en el que ordenó notificar
3Radicación n.° 100891 SCLAJPT-12 V.00 a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, vinculó al Juez Segundo Civil del Circuito de Girardot, a José María Garzón Arango y a las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado «25307310300220180008801». Durante tal lapso, un magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca manifestó estarse a las consideraciones expuestas en la providencia objeto de censura constitucional. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2022, declaró improcedente el amparo deprecado al considerar que se quebrantó el requisito de inmediatez, toda vez que desde la data en que se profirió el fallo censurado hasta la calenda
sentencia de 19 de diciembre de 2022, declaró improcedente el amparo deprecado al considerar que se quebrantó el requisito de inmediatez, toda vez que desde la data en que se profirió el fallo censurado hasta la calenda en que se formuló el mecanismo constitucional transcurrieron «casi 9 meses».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para tal efecto, señala que, al declarar improcedente el resguardo, el a quo constitucional ratificó y avaló la sentencia del Tribunal. Por tanto, solicita se analice de fondo el asunto y se determine que José María Garzón Castañeda no acreditó la buena fe en el proceso de extinción de dominio «para acreditar la legalidad de sus recursos y buena procedencia de los mismos».
IV. CONSIDERACIONES
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El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo en cita y no prevé que esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación han
resguardo en cita y no prevé que esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación han señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es preciso resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó:
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no
de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
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Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). En el presente asunto, la accionante cuestiona la providencia de 23 de marzo de 2022, mediante la cual, el Tribunal accionado revocó la del a quo y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda de resolución de contrato. En consecuencia, solicita que en esta instancia se deje sin efecto ni valor jurídico dicho proveído y, se ordene emitir una nueva decisión acorde con sus pretensiones. En esa dirección, la Sala advierte que la tutelante desatendió el principio de inmediatez en mención, dado que entre la fecha en que se profirió la providencia que censura –23 de marzo de 2022 – y la calenda en que se interpuso la tutela - 9 de diciembre de 2022transcurrió un lapso
profirió la providencia que censura –23 de marzo de 2022 – y la calenda en que se interpuso la tutela - 9 de diciembre de 2022transcurrió un lapso superior al que esta Sala ha considerado razonable para acudir al juez constitucional luego de la ocurrencia de la presunta vulneración, En ese contexto, dado que en este caso no se acreditaron circunstancias que justifiquen la tardanza del actor en presentar la acción de tutela y que, por tanto, permitan flexibilizar el principio de inmediatez como presupuesto de procedencia, la Sala confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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