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CSJ - STL3620-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3620-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-05 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL3620-2020 Radicación n.° 58896 Acta nº 18 Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acció n de tutela instaurada por ALBA LUCIA MONTOYA LOAIZA, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA – SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL , trámite en el que se ordenó vincular a las autoridades judiciales e intervinientes en el proceso radicado «2017-00062» . Previo al estudio de la presente acción de tutela, se precisa que se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA, para conocer de la presente actuación.

I. ANTECEDENTES La recurrente a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «Debido Proceso, Dignidad Humana, Seguridad Social; Derecho a la Igualdad, Mínimo Vital y Calidad de Vida» , presuntamente vulnerados por la convocada.

Manifiesta que promovió demanda ordinaria laboral enSCLAJPT-05 V.00 2 contra de la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones Protección S.A., a fin de obtener la nulidad del traslado del régimen de Prima Media con Prestación Definida, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

Protección S.A., a fin de obtener la nulidad del traslado del régimen de Prima Media con Prestación Definida, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Señala que, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, ordenó vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones; indicó, que la autoridad judicial de primera instancia profirió fallo de fecha 21 de noviembre de 2017, dentro del proceso radicado con el número «2017-00062», negando las pretensiones de su demanda, decisión que fue confirmada por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 13 de septiembre del año 2018. Reprocha el actor, que con la decisión proferida por la autoridad judicial convocada a la presente acción, se desconocen los precedentes jurisprudenciales de esta Corte Suprema de Justicia. Sustenta que las decisiones emitidas dentro del proceso ordinario laboral que ocupa nuestro interés son erradas, porque se fundamentan en la carga de la prueba, con el argumento «que en cabeza de mi cliente se encontraba el deber de demostrar los vicios del consentimiento que adoleció el contrato de afiliación ante Protección S.A., esto es, demostrar que, al momento de la afiliación a la AFP, no brindó la asesoría adecuada respecto de los pro y contras de dicho traslado.» , visible a folio 4 del escrito de tutela. . Adicionalmente expuso, que el a quo «resolvió absolver a las

adecuada respecto de los pro y contras de dicho traslado.» , visible a folio 4 del escrito de tutela. . Adicionalmente expuso, que el a quo «resolvió absolver a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por considerar que mi poderdante no era beneficiaria del régimen de transición y en consecuencia se inaplicó (sic) la reiterada la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, respecto de la ineficacia del traslado del régimen pensional.», visto a folio 4 del libro de tutela. Para finalizar indicó, que el Tribunal convocado erró en su criterio, al confirmar la sentencia de primera instancia, teniendoSCLAJPT-05 V.00 en cuenta que, «incurrió en violación directa de la constitución y desconocimiento del precedente al no aplicar el concepto de carga dinámica de la prueba en el proceso de nulidad de traslado de régimen pensional.» (f.º 4 del escrito de tutela). Por lo anterior, requiere: CUARTO: ORDENAR, al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA-SALA CIVIL FAMILIA LABORAL (sic), integrada por…, modificar (sic) la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2018 y en consecuencia, seguir el precedente pacifico de la Honorable Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Laboral, donde se ha manifestado que en los proceso[s] de nulidad o ineficacia del traslado de régimen pensional se debe aplicar el principio de carga dinámica de

Suprema de Justicia-Sala de Casación Laboral, donde se ha manifestado que en los proceso[s] de nulidad o ineficacia del traslado de régimen pensional se debe aplicar el principio de carga dinámica de la prueba, correspondiendo a las administradoras de pensiones por ser la parte fuerte de la relación y quienes tienen el deber de asesorar, probar en el proceso que obraron con responsabilidad en dicha obligación. (f.º 5 libro de tutela) Por auto del 17 de febrero del presente año, se inadmite el trámite de la presente acción por no cumplir con los requisitos establecidos en los términos del artículo 22 del Decreto 196 de 1971. Una vez acreditada la condición de apoderado, a través de auto de fecha 27 de febrero de 2020, esta Sala Laboral de la Corte, avoc ó el conocimiento de la presente acción, ordenando vincular a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso radicado «2017-00062», notificar y correr traslado a las partes, y demás convocados, para que pudieran ejercer el derecho de defensa y contradicción, si lo consideraran conveniente. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una visto a folios 18 al 34 del cuaderno de la Corte. Dentro del término otorgado, la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., a través de memorial

cada una visto a folios 18 al 34 del cuaderno de la Corte. Dentro del término otorgado, la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., a través de memorial visible a folios 35 al 51, emite respuesta a la acción de tutela,SCLAJPT-05 V.00 2 solicitando que se deniegue lo requerido por el actor, sustentando su petición en el siguiente precepto: (…) (…) Por lo anterior, esta acción de tutela no puede prosperar, dado que este mecanismo de protección aplica siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial para ese fin y como puede observarse, la accionante ya hizo uso de la vía idónea para dirimir el conflicto, el cual hoy tiene la calidad de COSA JUZGADA. (…) Finalmente, caber recordar que la acción de tutela no es instrumento idóneo para discutir las sentencias dictadas en un proceso regular, como quiera que no corresponde a su finalidad revivir oportunidades procesales que han fenecido. Ello invadiría indebidamente la competencia reglada de las autoridades competentes y daría al traste con la autonomía de los jueces. La jurisprudencia constitucional, como se sabe, ha restringido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exclusivamente a los casos en que éstas constituyan vías de hecho, defectos ostensibles que derivan de actuaciones arbitrarias y caprichosas, sin fundamento

judiciales exclusivamente a los casos en que éstas constituyan vías de hecho, defectos ostensibles que derivan de actuaciones arbitrarias y caprichosas, sin fundamento objetivo y razonable y apartado de los parámetros legales, circunstancias que no se presentaron en el presente caso. (Negrillas y subrayas hacen parte del texto original). Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia – Sala Civil – Familia – Laboral, solicitó se nieguen las pretensiones de la acción, al considerar: En mi condición de integrante del Tribunal que profirió la sentencia denunciada en la queja constitucional, comedidamente expreso que me atengo anticipadamente al juicio que emita la Corte sobre el asunto referenciado, para lo cual informo que la solicitud de amparo carece de inmediatez, pues pasaron más de seis meses desde el proferimiento del fallo denunciado, en la medida en que la providencia se emitió el 13 de septiembre de 2018, como se deriva de la propia demanda (fl. 3); además, tampoco acude el requisito de subsidiariedad, pues la demandante perdidosa de entonces, se abstuvo de interponer el recurso de casación. Con todo, si se dejara de lado lo anterior, los fundamentos del fallo siguieron los lineamientos de la jurisprudencia vigente al tiempo en que se produjo la decisión, acerca de la carga probatoria en casos de traslado de administradora de fondos de pensión con y sin pérdida del régimen de transición,

tiempo en que se produjo la decisión, acerca de la carga probatoria en casos de traslado de administradora de fondos de pensión con y sin pérdida del régimen de transición, criterios que mantuvimos mediante la cita de laSCLAJPT-05 V.00 jurisprudencia que estimamos pertinente. (Negrillas hacen parte del texto original). Así mismo, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Armenia, rinde un informe en los siguientes términos: En el proceso que se adelantó en este despacho judicial, la parte actora pretendía se declarara la nulidad y/o ineficacia del traslado efectuado del régimen de prima media al régimen de Ahorro individual con Solidaridad y en consecuencia se ordenara, el traslado de Protección a Colpensiones del monto total de los aportes acreditados en la cuenta de ahorro individual con Solidaridad y en consecuencia se ordenara, el traslado de Protección a Colpensiones del monto total de los aportes acreditados en la cuenta de ahorro individual. Como fundamentos de la decisión, se tuvieron en cuenta los criterios jurisprudenciales establecidos por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral y aplicados al caso. Aunado a lo anterior, se refirió que el Tribunal Superior del Distrito judicial de Armenia Sala de Decisión Civil Familia Laboral, en varias oportunidades en las que se ha tramitado asuntos relacionados con solicitudes de nulidades de afiliación de traslado de régimen pensionales se había

Distrito judicial de Armenia Sala de Decisión Civil Familia Laboral, en varias oportunidades en las que se ha tramitado asuntos relacionados con solicitudes de nulidades de afiliación de traslado de régimen pensionales se había manifestado indicando que la subregla planteada por la Corte Suprema de Justicia Sala aplica única y exclusivamente frente a los eventos de beneficiarios del régimen de transición que se trasladaron al RAIS., adicionalmente remite el expediente del proceso ordinario laboral (fs.º 55-65). Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, solicita se declare la improcedencia de la presente acción, «por cuanto no se ha materializado ninguna vía de hecho o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal Superior de Medellín (sic), además debido a que una orden contraria, pasaría por alto el carácter vinculante de los precedentes fijados por la Corte Constitucional y ahora del Consejo de Estado» , visto a folios 66 al 82. A través de auto de fecha 18 de marzo del año 2020, el magistrado Ponente a quien correspondía por reparto el presente asunto, dispuso remitir por Secretaría cada una de las actuaciones adelantadas en el trámite de la presente acción, enSCLAJPT-05 V.00 2 tanto que la ponencia presentada a la Sala fue derrotada, por ende se ordenó remitir el expediente al Despacho que sigue en turno. En virtud de lo anotado, a través de constancia secretarial de fecha 13 de mayo de la presente anualidad, se da

ende se ordenó remitir el expediente al Despacho que sigue en turno. En virtud de lo anotado, a través de constancia secretarial de fecha 13 de mayo de la presente anualidad, se da cumplimiento a lo ordenado en auto previo, asignando a este Despacho de la Sala el conocimiento de la presente acción.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del recurrente, está orientada a que se declare la nulidad del

como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del recurrente, está orientada a que se declare la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones, al régimen de ahorro individual con solidaridad, ante la falta de Protección S.A., de brindarleSCLAJPT-05 V.00 información suficiente y amplia que le permitiera conocer las desventajas del cambio de régimen pensional, argumento que fue debatido en el proceso ordinario laboral que promovió el accionante contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., trámite en el cual se vinculó a Colpensiones, siendo clausurado tal debate mediante sentencia del 13 de septiembre de 2018, proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. Antes de proceder con el estudio de la presente acción, es evidente que la sentencia que se pretende debatir, fue emitida hace más de un año y 6 meses desde el momento de presentación del mecanismo constitucional, esto es, el 13 de septiembre del año 2018; no obstante, se da por superado este requisito, al igual que el de la subsidiariedad, en tanto la recurrente no interpuso recurso extraordinario de casación, como se desprende del Sistema de Consulta Siglo XXI, en aras de evitar un perjuicio irremediable. Alega el tutelista, que el Tribunal Superior del Distrito

recurso extraordinario de casación, como se desprende del Sistema de Consulta Siglo XXI, en aras de evitar un perjuicio irremediable. Alega el tutelista, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia – Sala Civil – Familia – Laboral y el Juzgador de Primera Instancia, desconocieron los precedentes jurisprudenciales de esta Sala, referentes a la ineficacia del traslado de regímenes pensionales, para lo cual cita distintas posturas adoptadas por esta corporación. De acuerdo a lo anterior, y revisado el caso que nos ocupa, considera esta Colegiatura, que la presente acción de tutela, está llamada a prosperar, lo advertido, teniendo en cuenta la existencia de incontables pronunciamientos de esta Corporación, como máximo órgano en materia de jurisdicción ordinaria laboral, en los que se ha dicho, que la falta de aplicación de los precedentes de esta Sala de Casación Laboral; en algunos casos, desconocen derechos de rango constitucional. En tal orden, debe precisar esta Corporación, que enSCLAJPT-05 V.00 2 reiterada jurisprudencia ha dejado clara su postura, al indicar que la elección de cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes, debe estar precedida de una decisión libre y voluntaria, de suerte que las administradoras de pensiones tienen el deber de brindar a sus afiliados una asesoría que les permita tener los elementos de juicio suficientes para advertir la

voluntaria, de suerte que las administradoras de pensiones tienen el deber de brindar a sus afiliados una asesoría que les permita tener los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión tomada al momento del traslado, sin importar si la persona es o no beneficiaria del régimen de transición, si tiene o no un derecho consolidado, o si está próximo a pensionarse. De ahí, que sea importante traer a colación, la reciente sentencia CSJ SL1452-2019, en la que se reiteró otro pronunciamiento en igual sentido, donde se hizo un análisis exhaustivo, respecto a la ineficacia de los traslados, de cara a los siguientes aspectos, los cuales se han venido replicando en diversas sentencias reiteradas de esta Sala: (1) [L]a obligación relativa al deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, y (2) si para dar por satisfecho ese deber, es suficiente con diligenciar el formato de afiliación. Así mismo, (3) determinará quién tiene la carga de la prueba en estos eventos, y (4) si la ineficacia de la afiliación solo tiene cabida cuando el afiliado tiene una expectativa de pensión o un derecho causado. Así, en cuanto al primer punto, es decir al deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, la Sala advirtió que «desde hace más de 10 años, la

información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, la Sala advirtió que «desde hace más de 10 años, la jurisprudencia del trabajo ha considerado que dada la doble calidad de las AFP de sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social, el cumplimiento de este deber es mucho más riguroso que el que podía exigirse a otra entidad financiera, pues de su ejercicio dependen caros intereses sociales, como son la protección de la vejez, de la invalidez y de la muerte . De allí que estas entidades, en función de sus fines y compromisos sociales, deban ser un ejemplo de comportamiento y dar confianza a los ciudadanos de quienes reciben sus ahorros, actuar de buena fe, con transparencia y «formadas en la ética del servicio público» (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008)». Para finalmente, concluir que: «Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios delSCLAJPT-05 V.00 sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional . Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información

información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse , pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido. Por ello, en el caso bajo examen le asiste razón a la recurrente, dado que el Tribunal, al concentrarse exclusivamente en la validez formal del formulario de afiliación, omitió indagar, según las normas vigentes a 1995, fecha del traslado, si la administradora dio efectivo cumplimiento al deber de brindar información suficiente, objetiva y clara sobre las consecuencias del traslado.». (Subrayas fuera del texto original) Respecto al segundo punto, se definió que, el simple consentimiento expresado en el formulario de afiliación, resulta insuficiente, pues existe la obligatoriedad de un consentimiento informado, en tanto que «la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado (…) De esta manera, el acto jurídico de cambio de

para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado (…) De esta manera, el acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado». (Subrayas fuera del texto original) Frente al punto tercero, referente a la carga de la prueba, se expuso que «el artículo 1604 del Código Civil establece que “la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo”, de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional. (…) Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada –cuando no imposibleo de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar. En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de

despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento». (Subrayas fuera del texto original)SCLAJPT-05 V.00 2 Finalmente, en lo que corresponde al cuarto punto, respecto de que solo es procedente la ineficacia del traslado, cuando el afiliado tiene el derecho causado o es beneficiario del régimen de transición, se precisó que « [t]al argumento es equivocado, puesto que ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información». De ahí se, anotó que: De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4689-2018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado

SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4689-2018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado. Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto. Ahora bien, revisada la decisión del 13 de septiembre de 2018, se evidencia que allí se tuvó en cuenta como problema jurídico a resolver, el de la ineficacia del traslado entre regímenes de pensiones del accionante, y si era o no, beneficiario del régimen de transición, como también la carga de la prueba, que como quedó expuesto en líneas anteriores, no se encuentra en cabeza del afiliado. En su afirmación indicó, que de cara a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, la tutelante no podía retornar al régimen de prima media con prestación definida, en la medida en que no era beneficiario del régimen de transición, al momento de generarse

de 2003, la tutelante no podía retornar al régimen de prima media con prestación definida, en la medida en que no era beneficiario del régimen de transición, al momento de generarse el traslado, esto es, en el mes de enero del año 1995, por lo que no era posible acceder a la ineficacia del traslado, conforme a la jurisprudencia que ha tratado el tema emitida por la Corte Constitucional «Sentencia C-789-2002 y la C-625 del 14 de agosto de 2007» , audio del fallo segunda instancia.SCLAJPT-05 V.00 Expuso, que si bien Protección S.A., debía brindarle a la parte actora la información suficiente y amplia que le permitiera conocer las implicaciones y desventajas del cambio de régimen pensional, esas obligaciones especiales se suplen con la suscripción del formulario pertinente. Vale la pena resaltar por parte de esta Magistratura, que el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial de esta Sala, al disponer en uno de los apartes del fallo: La Jurisprudencia constitucional deja sentada dos reglas para el traslado, la primera que las personas ajenas al régimen de transición, podían cambiarse cada cinco años, salvo que les faltaren 10 o menos para alcanzar la edad, y la segunda para aquellos afiliados con expectativa legitima hasta el 01 de abril de 1994, tuvieran 15 años de servicio o tiempos cotizados beneficiarios del régimen de transición quienes pueden trasladarse de régimen en cualquier tiempo… De las fuentes legales y jurisprudenciales evocadas, emerge que solo

de 1994, tuvieran 15 años de servicio o tiempos cotizados beneficiarios del régimen de transición quienes pueden trasladarse de régimen en cualquier tiempo… De las fuentes legales y jurisprudenciales evocadas, emerge que solo los beneficiarios al régimen de transición que para el 01 de abril de 1994, contaban con 15 años o más de servicios o su equivalente en tiempo de cotización pueden trasladarse del Sistema de Ahorro Individual con Solidaridad, al de Prima Media con prestación definida, ahora acerca de la libertad y la voluntad con que debe tramitarse el traslado aludido para los afiliados con régimen de transición la Corte expone que las Administradoras de Fondo de Pensiones tienen la carga de brindar la información clara y suficiente aquellos usuarios sobre las secuelas del cambio de régimen, pues en caso contrario la nueva afiliación quedaría sin efectos y el trabajador retornaría a la anterior situación jurídica… La Sala hace hincapié en que procede la nulidad de los traslados… con independencia de que el demandante tenga régimen de transición solo que en este último caso existe una inversión de la carga de la prueba, hacía el fondo privado demandado que deberá asumir la demostración, en estos casos de que otorgó los elementos informativos suficientes al afiliado, para impedir la ineficacia del descrito cambio beneficio ajeno a las demandas de nulidad de traslado entre regímenes que no impliquen la pérdida de la transición… audio de la

cambio beneficio ajeno a las demandas de nulidad de traslado entre regímenes que no impliquen la pérdida de la transición… audio de la audiencia de fallo de segunda instancia. De acuerdo a la línea jurisprudencial fijada por esta Sala en innumerables sentencias y reiterada en la citada CSJ SL14522019, es claro que el Tribunal Superior del Distrito judicial de Armenia – Sala Civil – Familia – Laboral, incurrió en los yerros que le endilga la accionante, los cuales se constituyen en una vía de hecho , ante el defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente jurisprudencial, el que se configura «cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio deSCLAJPT-05 V.00 2 jurisprudencia.», ver sentencia CC T-102-2014. Lo anterior, toda vez que es evidente que la autoridad judicial censurada, centró su negativa de acceder a la ineficacia del traslado, al dar por probado que el consentimiento de la demandante fue informado, con la simple suscripción del formulario de afiliación, así mismo, al afirmar que solo en los eventos en los que existen consecuencias negativas por el cambio de régimen del afiliado, es que es procedente la ineficacia

formulario de afiliación, así mismo, al afirmar que solo en los eventos en los que existen consecuencias negativas por el cambio de régimen del afiliado, es que es procedente la ineficacia peticionada, y como quiera que el demandante no era beneficiario del régimen de transición, ello impedía la prosperidad de las mismas; como también, lo relacionado con la carga de la prueba a cargo del afiliado y no de la Administradora del Fondo de Pensiones, lo que desconoce la línea jurisprudencial de esta Sala de Casación Laboral, antes mencionada. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de concederse el amparo constitucional implorado. En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia del 13 de septiembre de 2018, para en su lugar, ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia – Sala Civil – FamiliaLaboral, que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Finalmente, se exhortará a las autoridades judiciales convocadas a que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de este, cumpla de manera rigurosa el deber de exponer la carga argumentativa suficiente.

III. DECISIÓN En

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