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CSJ - STL3620-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3620-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3620-2021 Radicación n.° 92561 Acta 12 Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que FAIBER JHAIR MORENO SALAZAR interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 28 de enero de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE MANIZALES.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, buen nombre, libertad de pensamiento y non bis in idem.Radicado n.° 92561

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Para respaldar su solicitud, adujo que el 23 de enero de 1995 ingresó a la Escuela de Oficiales de la Policía Nacional; que se graduó como cadete y luego desempeñó varios cargos en la institución de manera satisfactoria. Refirió que por medio del Decreto 04859 del 30 de diciembre de 2008 el Gobierno Nacional «lo retiró injustamente», por tanto, instauró acción de nulidad y restablecimiento para lograr el quebrantamiento de ese decreto y su reintegro como miembro activo de la institución. Manifestó que el proceso en referencia finalizó con la

restablecimiento para lograr el quebrantamiento de ese decreto y su reintegro como miembro activo de la institución. Manifestó que el proceso en referencia finalizó con la sentencia que el Tribunal Administrativo de Nariño dictó el 25 de enero de 2017, por medio de la cual dejó sin efecto jurídico el decreto de desvinculación y condenó a la Nación Ministerio de Defensa Nacional a reintegrarlo al cargo que ocupaba en el momento del retiro y a pagarle los salarios y prestaciones sociales compatibles con aquella reinstalación. Explicó que, en cumplimiento del fallo en comento, mediante Resolución 6761 de 18 de septiembre de 2018 la Policía Nacional ordenó su reintegro sin solución de continuidad al grado de capitán. Señaló que el 2 de mayo de 2019 solicitó a la entidad que lo ascendiera al grado de mayor con efectividad a partir del 1.° de diciembre de 2009, pues fue esta última data en la que sus compañeros de curso ascendieron a ese cargo. 2Radicado n.° 92561

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Informó que a través de Decreto 948 de 30 de mayo de 2019 obtuvo el ascenso al grado de mayor, pero con efectos fiscales a partir del 1.° de junio de 2019, decisión que en su criterio no fue correcta, pues ese ascenso lo debió lograr: A partir del 01-12-2009, fecha en la cual ostentaron el grado de mayor [sus] compañeros de curso, teniendo en cuenta que el fallo determinó que [su] reintegro se diera sin solución de continuidad, es decir, como si nunca hubiese habido interrupción en la

mayor [sus] compañeros de curso, teniendo en cuenta que el fallo determinó que [su] reintegro se diera sin solución de continuidad, es decir, como si nunca hubiese habido interrupción en la prestación del servicio, reconocimiento del tiempo que [se le hizo por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa y la Policía Nacional, pero no se tuvo en cuenta para [su] ascenso. Manifestó que, inconforme con el último acto administrativo en mención, promovió acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales y el ascenso al grado de mayor desde el año 2009. Indicó que esa acción de amparo constitucional se asignó por reparto al Juez Promiscuo de Familia de Chinchiná, quien mediante fallo de 26 de agosto de 2019 tuteló sus garantías y ordenó: SEGUNDO: (…) al MINISTERIO DE DEFENSA y la POLICÍA NACIONAL, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, procedan a modificar parcialmente el Decreto 948 del 31-05-2019 a efecto de reconocer al señor FABER (sic) JAHIR MORENO SALAZAR como fecha de ascenso al grado de Mayor el 01-12-2009 en que debió hacerlo con sus compañeros del curso 071, si la administración no hubiera obrado erradamente; determinación que, se itera, emana de que a la fecha ya reunió las demás exigencias del Decreto 1791

hacerlo con sus compañeros del curso 071, si la administración no hubiera obrado erradamente; determinación que, se itera, emana de que a la fecha ya reunió las demás exigencias del Decreto 1791 de 2000, al punto de haber obtenido esa dignidad, con la disparidad en la fecha que se ordena corregir. Lo anterior, exclusivamente destinado a la contabilización del tiempo necesario para ascender. 3Radicado n.° 92561

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TERCERO: (…) al MINISTERIO DE DEFENSA Y LA POLICÍA NACIONAL, que en el término de un mes contado a partir de la notificación de este proveído, estudie dentro de sus competencias y con observancia del debido proceso, si el mayor FABER (sic) JAHIR MORENO SALAZAR reúne los requisitos para acceder al grado de Teniente Coronel o ser llamado al curso de ascenso respectivo; debiendo, al momento en que converjan las exigencias para esta y las jerarquías siguientes, reconocer como fecha de ascenso la misma en que sus compañeros del curso 071 las obtuvieron.

CUARTO: (…) a la POLICÍA NACIONAL Y EL MINISTERIO DE DEFENSA, que al momento de considerar los ascensos a que en lo sucesivo aspire el señor FABER (sic) JAHIR MORENO SALAZAR, tenga por valido el tiempo en que estuvo ilegalmente sustraído del servicio, esto es, del 2008 al 2018.

QUINTO: INSTAR a la POLICÍA NACIONAL y el MINISTERIO DE

tenga por valido el tiempo en que estuvo ilegalmente sustraído del servicio, esto es, del 2008 al 2018.

QUINTO: INSTAR a la POLICÍA NACIONAL y el MINISTERIO DE DEFENSA a que, de manera paulatina, realicen las acciones necesarias para asemejar la situación jerárquica del accionante respecto de los oficiales que permanecieron activos y pertenecieron al curso 071, teniendo en cuenta los principios y exigencias de la

Carrera Policial y las providencias de la Corte Constitucional (…) Afirmó que la Policía Nacional impugnó el fallo en cita y por medio de sentencia de 4 de octubre de 2019 la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Manizales lo confirmó. Manifestó que la entidad acató el numeral primero del fallo del a quo, por tanto, mediante comunicación oficial 2019-051827 de 30 de agosto de 2019 determinó que su ascenso al grado de mayor tenía efectos fiscales a partir del 1.° de diciembre de 2009. Indicó que, luego, «se presentó su nombre a consideración de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional» con el fin que determinara si reunía los requisitos para ascender al grado de teniente coronel, no obstante, a través de acta de 5 de febrero de 2020 aquella 4Radicado n.° 92561 SCLAJPT-11 V.00 dependencia «no recomendó su nombre para iniciar el curso de teniente coronel », pues estimó que no cumplía los presupuestos para tal fin. Manifestó que esta última decisión evidenció el

SCLAJPT-11 V.00 dependencia «no recomendó su nombre para iniciar el curso de teniente coronel », pues estimó que no cumplía los presupuestos para tal fin. Manifestó que esta última decisión evidenció el incumplimiento del fallo de tutela que se dictó a su favor, de modo que interpuso incidente de desacato contra el director de la Policía Nacional. Arguyó que mediante auto de 9 de diciembre de 2020 el Juez Promiscuo de Familia de Chinchiná sancionó por desacato a dicho funcionario y al entonces Ministro de Defensa Nacional, con tres días de arresto. Refirió que en virtud del grado jurisdiccional de consulta de que trata el Decreto 2591 de 1991, por medio de auto de 15 de diciembre de 2020 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales revocó la sanción en comento y, en su lugar, archivó el trámite incidental al considerar que no hubo incumplimiento del fallo constitucional. Aseveró que el Tribunal encausado vulneró sus derechos superiores, pues pasó por alto que tiene derecho a obtener el grado de teniente coronel y los demás ascensos que sus compañeros de curso lograron. Agregó que la decisión del Colegiado de instancia convocado desconoció pronunciamientos de la Corte Constitucional. Conforme lo anterior, requirió que se tutelen dichas prerrogativas, que se deje sin efecto el auto de 15 de 5Radicado n.° 92561

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Conforme lo anterior, requirió que se tutelen dichas prerrogativas, que se deje sin efecto el auto de 15 de 5Radicado n.° 92561 SCLAJPT-11 V.00 diciembre de 2020 y se ordene al ad quem encausado continuar con el trámite incidental de desacato y adoptar las medidas necesarias para que el fallo de tutela que lo favoreció se cumpla sin más dilaciones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 18 de enero de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa.

Con el mismo fin, vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el trámite constitucional que motivó la interposición de este mecanismo tuitivo. Durante tal lapso, la magistrada ponente de la decisión en controversia la remitió en copia a este trámite y defendió su legalidad. Por su parte, el director de la Policía Nacional indicó que el incidente de desacato que motivó la interposición de la presente queja constitucional se surtió de conformidad con la normativa pertinente, por consiguiente, no vulneró los derechos fundamentales del proponente. Luego de surtirse el trámite anterior, mediante fallo de 28 de enero de 2021 la Sala homóloga negó el amparo constitucional invocado, pues consideró que la decisión

Luego de surtirse el trámite anterior, mediante fallo de 28 de enero de 2021 la Sala homóloga negó el amparo constitucional invocado, pues consideró que la decisión censurada se basó en un criterio razonable y que no vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante. 6Radicado n.° 92561

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del a quo constitucional, el proponente la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, insistió en sus planteamientos iniciales y en que debe garantizarse mediante incidente de desacato el cumplimiento del fallo de tutela que el Juez Promiscuo de Chinchiná profirió a su favor.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

En principio, el instrumento de resguardo constitucional no procede para controvertir decisiones que otros jueces de tutela hayan dictado en un trámite de igual naturaleza o en el curso de un incidente de desacato, dado que ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho. No obstante, en sentencia SU-034-2018, la Corte

que ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho. No obstante, en sentencia SU-034-2018, la Corte Constitucional determinó que dicha regla general de improcedencia tiene una excepción, la cual ocurre cuando el 7Radicado n.° 92561 SCLAJPT-11 V.00 interesado demuestra que la autoridad cuestionada tramitó de manera inadecuada el incidente de desacato, incurrió en vía de hecho o lesionó su derecho fundamental al debido proceso. Únicamente en este evento específico se justifica la intervención del juez constitucional y también la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior vulnerados. Así lo señaló la Corte Constitucional: (…) tratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato (…) la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes [25]. Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando “el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria”[26], incursionando el funcionario judicial, por esa vía, en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En tal sentido, el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para

tutela contra providencias judiciales.

En tal sentido, el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado[27]–, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio.

En otras palabras, este Tribunal ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada [28]. Por ello, al momento de evaluar si se estructuró una violación iusfundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez debe proceder a verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se 8Radicado n.° 92561 SCLAJPT-11 V.00 ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para

precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se 8Radicado n.° 92561 SCLAJPT-11 V.00 ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En el presente asunto, el proponente del instrumento de resguardo constitucional aduce que el Tribunal Superior de Manizales vulneró sus derechos superiores al dictar el auto de 15 de diciembre de 2020 en el trámite del incidente de desacato que instauró contra la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa. Por consiguiente, la Sala procede a analizar tal providencia para establecer si de su contenido se extrae la vulneración alegada. En esa dirección, se advierte que el juez plural convocado analizó los antecedentes del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa Nacional cumplieron o no la sentencia de tutela que el Juez Promiscuo de Familia de Chinchiná profirió a favor de Faiber Jhair Moreno Salazar. A continuación, precisó que las órdenes concretas que el juez de tutela impartió contra las autoridades accionadas fueron las siguientes: (i) que se modificara el Decreto 948 de 30 de mayo de 2019 y se reconociera el ascenso de mayor de Faiber Moreno a partir del 1.° de diciembre de 2009, (ii) que se determinara si el oficial cumplía los requisitos para acceder al grado de teniente coronel o para realizar el curso

Faiber Moreno a partir del 1.° de diciembre de 2009, (ii) que se determinara si el oficial cumplía los requisitos para acceder al grado de teniente coronel o para realizar el curso de ascenso respectivo y (iii) que en el momento de considerarse los ascensos a los que aspire el mayor Moreno 9Radicado n.° 92561 SCLAJPT-11 V.00 se incluya el tiempo en el que estuvo separado del servicio, esto es, del 2008 al 2018. Luego, analizó las pruebas que se aportaron al expediente y constató que a través de Decreto 1680 de 2019 la Policía Nacional cumplió el primer mandato del juez constitucional, en tanto modificó la fecha de ascenso del accionante al grado de mayor. Por otra parte, verificó que la entidad también postuló al tutelante como candidato para realizar el curso de teniente coronel y tuvo en cuenta el lapso en el que estuvo separado del servicio, sin embargo, la dependencia competente señaló que no cumplía requisitos para alcanzar esa dignidad, dado que «No cumplió al 100% las metas institucionales »; además, se siguieron procesos por inasistencia alimentaria y coactivos por falta de pago de deudas en su contra. Conforme lo anterior, el ad quem encausado señaló que las entidades incidentadas sí acataron el fallo constitucional y, por tanto, señaló que no era viable la sanción por desacato que impuso el a quo.

Así lo indicó el Tribunal: Al no existir una violación a las prerrogativas cardinales del

y, por tanto, señaló que no era viable la sanción por desacato que impuso el a quo.

Así lo indicó el Tribunal: Al no existir una violación a las prerrogativas cardinales del promotor, carece de razón de ser el incidente de desacato que tiene por única finalidad la materialización del amparo otorgado por el Juez constitucional, de tal forma que se logre la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Política. En palabras de la Corte Constitucional “(…) el incidente de desacato a un fallo de tutela es un incidente especial. La especialidad de este incidente viene dada en la característica del

10Radicado n.° 92561 SCLAJPT-11 V.00 amparo de un derecho fundamental trasgredido o amenazado que exige inmediato cumplimiento”4 ; supuesto que no se encuentra acreditado en el presente asunto. La postura esbozada por el Juez de primera instancia de ninguna manera puede entenderse como una modulación de las órdenes dadas en la tutela, luego que ya fueron ejecutadas por la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa, y no se ubica en ninguno de los eventos que ha contemplado la jurisprudencia constitucional para armonizar los mandatos; además, ahondar en la verificación del estudio de las demás exigencias para acceder al concurso previo al curso de ascenso, a fin de determinar si fue efectuado atendiendo a la garantía del debido proceso, alteraría el contenido esencial de la providencia y pondría en tela de juicio el principio de cosa juzgada que rige toda decisión jurisdiccional.

efectuado atendiendo a la garantía del debido proceso, alteraría el contenido esencial de la providencia y pondría en tela de juicio el principio de cosa juzgada que rige toda decisión jurisdiccional. 3.3. Si en gracia de discusión se aceptara que la orden de tutela abarca la totalidad del proceso de ascenso al grado de Teniente Mayor del señor Faiber Jahir Moreno Salazar, tampoco se percibe ninguna actuación reprochable a las incidentadas que amerite la imposición de la amonestación, pues de lo obrante en el plenario se desprende que las juntas encargadas de evaluar la trayectoria profesional cumplieron su misión al estudiar detalladamente la hoja de vida, los informes presentados por los diferentes entes de control, autoridades judiciales y disciplinarias; determinando la no recomendación del Mayor para participar en las pruebas previas a la capacitación para ser promovido al siguiente nivel. Véase como en el informe rendido el 02 de diciembre de 2020 por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional se explicó el régimen de carrera del personal uniformado y los requisitos para ser llamado al curso de ascenso al grado de Teniente Coronel que ofrece la Academia Superior de Policía, recalcando que en el estudio de la trayectoria profesional del accionante por parte de las Juntas se tuvo en cuenta los informes referentes a los antecedentes del Oficial elaborados por la Justicia Penal Militar, la Dirección de Investigación Criminal, el Área de Procedimientos de Personal, la Secretaría General de la Policía Nacional, la Dirección de Sanidad e Inspección General; de los cuales se logró extraer las sanciones impuestas en su contra, las investigaciones

de Personal, la Secretaría General de la Policía Nacional, la Dirección de Sanidad e Inspección General; de los cuales se logró extraer las sanciones impuestas en su contra, las investigaciones archivadas, el perfil profesional, los estímulos -felicitaciones y condecoraciones-, y el tiempo de servicio -24 años, 11 meses, 10 días-, recopilación que fundamentó su no recomendación; decisión que además fue objeto de solicitud de reconsideración por parte del interesado y que fue resuelta de manera desfavorable en Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional llevada a cabo el 05 de agosto de 20206 . Ergo, atendiendo a la finalidad del incidente de desacato no habría lugar a sostener la sanción, en tanto que lo perseguido por el amparado -motivación fáctica y jurídica de su no recomendación para concursar por un cupo en el curso de 11Radicado n.° 92561 SCLAJPT-11 V.00 capacitaciónsi fue garantizado por las Entidades, careciendo de fundamento la medida impositiva y sancionatoria que fijó el operador judicial. Así, al analizar la decisión en controversia esta Sala considera que el Tribunal accionado no incurrió en la transgresión de garantías que el proponente señaló en el escrito inaugural, dado que planteó el problema jurídico adecuadamente, analizó las pruebas que se aportaron al trámite incidental de conformidad con la sana crítica y revocó la sanción por desacato en el marco de la competencia

adecuadamente, analizó las pruebas que se aportaron al trámite incidental de conformidad con la sana crítica y revocó la sanción por desacato en el marco de la competencia que le otorga el Decreto 2591 de 1991. En este contexto, se evidencia que en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la interposición de acciones de tutela contra incidentes de desacato, por tanto, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada.

12Radicado n.° 92561

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SEGUNDO: Notificar a las partes e intervinientes en este trámite mediante telegrama u otro medio expedito, según lo prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para  la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase 13

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