CSJ - STL3620-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL3620-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL3620-2024 Radicación n.° 106527 Acta 09 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que ADRIANA DUQUE RODRÍGUEZ interpuso contra la sentencia emitida de la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, del 7 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, extensiva al JUZGADO CINCUENTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad dentro del proceso de pertenencia No. 11001310304120150040100 (01).
I. ANTECEDENTES La ciudadana Adriana Duque Rodríguez, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y el derecho a la igualdad », los cuales estimó presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Rad. 106527
SCLAJPT-12 V.00
Se extrae de las alegaciones referidas en el escrito inicial, que la accionante instauró demanda de pertenencia contra Jorge Enrique García Rodríguez, la cual correspondió al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, solicitando «(...) la declaración de dominio
accionante instauró demanda de pertenencia contra Jorge Enrique García Rodríguez, la cual correspondió al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, solicitando «(...) la declaración de dominio pleno y absoluto del inmueble ubicado en la avenida 9ª número 158 -22 de esta capital (...) Ordenar al convocado restituirle el aludido bien, junto con las cosas que forman parte de él, así como cancelar cualquier gravamen (...) Determinar que el encartado por ser poseedor de mala fe debe pagarle los frutos naturales o civiles percibidos y los que hubiera podido percibir con mediana inteligencia y cuidado hasta la entrega, así como las reparaciones necesarias por su culpa, reconocimiento y expensas (...)». Posteriormente, el a quo negó las pretensiones en providencia del 16 de agosto de 2022. Frente a la cual, la petente interpuso recurso de apelación que resolvió el Tribunal accionado, confirmando la decisión en sentencia del 9 de junio de 2023 notificada ese mismo día por estado. Inconforme con la anterior determinación, la actora interp uso el presente mecanismo constitucional, cuya pretensión principal fue «revertir dicho fallo y anular lo actuado hasta hoy» . Reprochó que, no fueron valorados los elementos probatorios existentes en el proceso, como las providencias de los Juzgados Treinta y Siete y Veintinueve Civil Municipal del Circuito de Bogotá, en donde a juicio de la petente, constaba que el demandado no tenía derechos sobre el bien objeto de debate, ni tuvo en cuenta que los recibos de servicios públicos llegaban a nombre de la invocante.
Municipal del Circuito de Bogotá, en donde a juicio de la petente, constaba que el demandado no tenía derechos sobre el bien objeto de debate, ni tuvo en cuenta que los recibos de servicios públicos llegaban a nombre de la invocante. Señaló que tanto el a quo como el ad quem , fueron inducidos en error por la contraparte, quien de mala fe les hizo creer que era el poseedor del bien, lo cual no correspondió a la realidad. 2Rad. 106527
SCLAJPT-12 V.00
Con base en lo anterior, la accionante persiguió la protección de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia solicitó revertir el fallo del 9 de junio de 2023 proferido por el colegiado accionado y anular las actuaciones desde ese momento, hasta la presentación del este mecanismo constitucional.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 18 de enero de 2024, el a quo constitucional en el presente asunto, concedió a la accionante el término de tres días para subsanar el líbelo, toda vez que consideró no satisfechas las exigencias para su admisión al no señalar los reproches atribuidos en sede de apelación contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
Por lo anterior, el 26 de enero de 2024, la impulsora del resguardo radicó subsanación manifestando no estar de acuerdo con la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal accionado, la cual confirmó la promovida por el a quo y por ende solicitó revertir los fallos de estas dos instancias. Posteriormente, el 30 de enero de 2024, la Sala de Casación Civil,
proferida en segunda instancia por el Tribunal accionado, la cual confirmó la promovida por el a quo y por ende solicitó revertir los fallos de estas dos instancias. Posteriormente, el 30 de enero de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió este mecanismo y ordenó notificar a todas las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Una vez efectuadas las notificaciones de rigor y dentro del término concedido para el efecto, el ad quem remitió el link del expediente y defendió su actuación, indicando que en su providencia se consignaron los criterios jurídicos que dieron lugar a su resolución. 3Rad. 106527
SCLAJPT-12 V.00
Por su parte, el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, también envió el link del expediente y señaló que las diligencias del proceso cuestionado, se adelantaron por la senda prevista para el asunto, garantizando el derecho de defensa y debido proceso a las partes, solicitando negar las pretensiones pues consideró no haber vulnerado las garantías deprecadas. Surtido el trámite respectivo, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 7 de febrero de 2024, negó el amparo pretendido, tras considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia censurada fue del 9 de junio de 2023 y a la formulación del presente amparo, 17 de enero de 2024, transcurrieron más de seis meses, superando el lapso que la corporación
requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia censurada fue del 9 de junio de 2023 y a la formulación del presente amparo, 17 de enero de 2024, transcurrieron más de seis meses, superando el lapso que la corporación considera razonable para acudir al presente mecanismo constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la convocante la impugnó, solicitando dejar sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia y en su lugar emitir una decisión ajustada a derecho. Además, pidió a la Sala tener en cuenta «el ARTÍCULO 86 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA , donde da cuenta que la ACCIÓN DE TUTELA puede INTERPONERSE EN TODO MOMENTO y lugar, LO QUE SIGNIFICA que este mecanismo constitucional, NO TIENE O POSEE UN TÉRMINO DE CADUCIDAD para acudir a esta senda, ya que lo que pretende respetuosamente la suscrita como parte actora se garantice mis derechos ya que carezco de cualquier otro medio de defensa para los fines de exclusión de la acción de tutela (sic)». (negrilla y subraya de la accionante).
IV. CONSIDERACIONES
4Rad. 106527
SCLAJPT-12 V.00
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos
la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de no ser así, el recurso de amparo resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional, en consideración a las particularidades dadas en cada caso en concreto. Al descender en el caso sub examine , y de lo manifestado por la reclamante de la súplica, se desprende que su pretensión principal está dirigida a que, por esta vía, se deje sin efectos la providencia del 9 de junio de 2023 emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso de declaración de pertenencia No. 11001310304120150040100. De conformidad con lo anterior, se deben analizar por parte de esta Sala aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: 5Rad. 106527
SCLAJPT-12 V.00
aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: 5Rad. 106527
SCLAJPT-12 V.00
La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia
Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; ( ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora
vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. (Negrilla, fuera del texto original).
En aras de resolver lo correspondiente al aspecto señalado, resulta imperioso recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio indispensable a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que , en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgente s para la salvaguarda que se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos 6Rad. 106527 SCLAJPT-12 V.00 presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha insistido la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige
jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. Así, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, como lo reconoció el Tribunal Constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, que estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». De conformidad con lo anterior, los precedentes citados permiten advertir que, en el caso objeto de estudio, se desconoció el requisito de procedibilidad aludido para el ejercicio de esta acción constitucional, pues se considera que, desde el enteramiento de la sentencia proferida el 9 de junio de 2023, notificada por estado el mismo día y, la fecha en la que se interpuso la petición de salvaguarda, el 17 de enero de 2024, transcurrieron sin justificación alguna, más de seis meses, término que excede el plazo antes referido.
interpuso la petición de salvaguarda, el 17 de enero de 2024, transcurrieron sin justificación alguna, más de seis meses, término que excede el plazo antes referido. En ese orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará el fallo impugnado el cual negó la acción, 7Rad. 106527 SCLAJPT-12 V.00 para en su lugar, declarar improcedente el amparo invocado por los motivos ya expuestos.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
8Rad. 106527
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
9