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CSJ - STL3621-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3621-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrada ponente STL3621-2021 Radicación n.° 92657 Acta 12 Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que FRANCISCO JAVIER SANDOVAL BUITRAGO, CLARA INÉS RUÍZ GARZÓN, MILTON JAVIER y PAULA ANDREA SANDOVAL RUÍZ interpusieron contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 3 de marzo de 2021, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes interpusieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUEZ ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES Los convocantes promovieron acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicación n.° 92657

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Para respaldar su solicitud , adujeron que presentaron demanda contra Abelardo Bustos Dueñas y Laura Bustos Arévalo, para que se declare la nulidad relativa del contrato de compraventa de acciones de la empresa Seguridad y Vigilancia Cien Por Ciento Ltda., en consecuencia, se ordene el reintegro de la suma que pagaron por tal negocio jurídico –«$2.162.356.000»-. Señalaron que el asunto se asignó al Juez Once Civil del Circuito de Cali, a quien le solicitaron inscribir la demanda

el reintegro de la suma que pagaron por tal negocio jurídico –«$2.162.356.000»-. Señalaron que el asunto se asignó al Juez Once Civil del Circuito de Cali, a quien le solicitaron inscribir la demanda en los certificados de tradición y libertad de varios inmuebles de propiedad de Bustos Dueñas. Manifestaron que a través de auto de 26 de febrero de 2020, dicha autoridad les ordenó (i) prestar caución por valor de «$432.471.200» para garantizar las costas y perjuicios eventuales que se causen con tal medida cautelar o, en su defecto, (ii) acreditar la conciliación como requisito de procedibilidad. Expusieron que, luego, el a quo encausado rechazó la demanda en auto de 9 de marzo de 2020, al advertir que no se acreditó ninguna de tales exigencias, decisión que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali confirmó en providencia de 10 de agosto de 2020, la cual se notificó el 12 de agosto de 2020. Afirmaron que las autoridades convocadas vulneraron sus derechos fundamentales porque exigieron la conciliación como requisito de procedibilidad, pese a que tal requisito se 2Radicación n.° 92657 SCLAJPT-12 V.00 suple con la solicitud de medida cautelar, al margen de si esta esta se materializa o no, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1.° del artículo 590 del Código General del Proceso. Conforme lo anterior, solicitaron que se protejan sus garantías superiores invocadas, que se dejen sin efecto las decisiones de 9 de marzo y 10 de agosto de 2020 y que se

Proceso. Conforme lo anterior, solicitaron que se protejan sus garantías superiores invocadas, que se dejen sin efecto las decisiones de 9 de marzo y 10 de agosto de 2020 y que se emita un nuevo pronunciamiento en el que se admita la demanda o, en su defecto, se inadmita a fin de subsanarla.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se interpuso el 12 de febrero de 2021 y la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela mediante auto de 23 de febrero de 2021 y corrió traslado a los despachos encausados para que ejercieran su defensa.

Asimismo, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición del instrumento de resguardo constitucional. Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión controvertida y el Juez Once Civil del Circuito de Cali defendieron la legalidad de sus decisiones. Luego de surtirse el trámite anterior, la homóloga Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional mediante sentencia de 3 de marzo de 2021, pues consideró que la decisión censurada se basó en un criterio razonable. 3Radicación n.° 92657

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III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión, los convocantes la impugnaron bajo los mismos argumentos que expusieron en el escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas

impugnaron bajo los mismos argumentos que expusieron en el escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para 4Radicación n.° 92657 SCLAJPT-12 V.00 que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en la que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente asunto, los accionantes controvierten los autos que el Juez Once Civil del Circuito de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad emitieron el 9 de marzo y 10 de agosto de 2020 , respectivamente, en el proceso de nulidad relativa de contrato de compraventa que

autos que el Juez Once Civil del Circuito de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad emitieron el 9 de marzo y 10 de agosto de 2020 , respectivamente, en el proceso de nulidad relativa de contrato de compraventa que presentaron contra Abelardo Bustos Dueñas y Laura Bustos Arévalo. Sea lo primero indicar que la Sala analizará la segunda de las decisiones en comento, pues se trata de la providencia que decidió de manera definitiva la controversia. Al respecto, se aprecia que el juez plural convocado señaló que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la decisión que rechazó la demanda tiene respaldo fáctico y jurídico. Sobre el particular, recordó que la conciliación es un requisito de procedibilidad para acceder a la administración de justicia, no obstante, tal exigencia no opera de modo absoluto, toda vez que los demandantes pueden acudir directamente al operador judicial en aquellos casos en los que solicitan medidas cautelares, de acuerdo con el parágrafo 1.° del artículo 590 del Código General del Proceso, pero no «cualquier tipo de medida cautelar» sino aquella que el juez considere razonable y proporcionada. 5Radicación n.° 92657

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Luego, manifestó que la fijación de la caución obedece a la necesidad de brindar seguridad jurídica en la eficacia de las decisiones judiciales y garantizar los eventuales perjuicio que se causen con el decreto de las medidas cautelares. De este modo, advirtió que las solicitudes de medidas

a la necesidad de brindar seguridad jurídica en la eficacia de las decisiones judiciales y garantizar los eventuales perjuicio que se causen con el decreto de las medidas cautelares. De este modo, advirtió que las solicitudes de medidas cautelares que no sean razonables o que, siéndolo, no se constituya la respectiva caución, «no pueden tenerse como medios idóneos» para tener por demostrada la excepción al requisito de conciliación extrajudicial. En ese contexto, el ad quem analizó las documentales del proceso y evidenció que los accionantes no aportaron caución pese a que el a quo consideró razonable la media solicitada. Por otra parte, señaló que los actores controvirtieron que el requisito de conciliación se suple con la solicitud de la medida cautelar independientemente si se materializa o no, no obstante, tal intelección desnaturaliza la finalidad del parágrafo 1.° del artículo 590 del Código General del Proceso, puesto que «bastaría cualquier solicitud en ese sentido para obviar el requisito de la conciliación». Conforme lo anterior, el ad quem confirmó la decisión de primer grado. Así, luego de analizar el contenido de la decisión acusada, esta Corte aprecia que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que la proponente le endilgó 6Radicación n.° 92657 SCLAJPT-12 V.00 en el escrito inaugural, en tanto abordó correctamente el problema jurídico, valoró las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica y profirió una decisión razonable en el marco de su autonomía que no puede considerarse lesiva

en el escrito inaugural, en tanto abordó correctamente el problema jurídico, valoró las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica y profirió una decisión razonable en el marco de su autonomía que no puede considerarse lesiva de las garantías superiores que se invocaron. Por tanto, es evidente que en el asunto que se analiza no se estructuran los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues esté cumplió con su obligación de administrar justicia y no incurrió en errores evidentes que ameriten las medidas urgentes que se solicitaron. En ese contexto, se confirmará la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

7Radicación n.° 92657

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8

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