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CSJ - STL3622-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3622-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrada ponente STL3622-2021 Radicación n.° 92691 Acta 12 Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que el representante legal de la COOPERATIVA MULTIACTIVA GANADERO interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 4 de marzo de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente interpuso contra la SALA CIVIL –

FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO y la JUEZA CUARTA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.Radicación n.° 92691

SCLAJPT-12 V.00

Para respaldar su solicitud , adujo que presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Rigoberto Sabogal Moreno, para obtener el reconocimiento y pago de los daños causados a su automotor en un accidente de tránsito. Señaló que el asunto se asignó por reparto a la Juez Cuarta Civil del Circuito de Villavicencio, quien vinculó a Liberty Seguros S.A. como llamada en garantía. Asimismo, profirió sentencia el 19 de enero de 2018, a través de la cual negó las pretensiones, al considerar que el accidente ocurrió

Liberty Seguros S.A. como llamada en garantía. Asimismo, profirió sentencia el 19 de enero de 2018, a través de la cual negó las pretensiones, al considerar que el accidente ocurrió por el hecho de un tercero. Manifestó que apeló la anterior determinación y por medio de fallo de 25 de junio de 2020 la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio la confirmó bajo similar argumento. Indicó que interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, el Tribunal no se ha pronunciado sobre su concesión. Afirmó que las autoridades encausadas vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que no valoraron en debida forma las declaraciones de los convocados a juicio, quienes confesaron que (i) causaron el daño y que (ii) la póliza suscrita por Sabogal Moreno tiene plena cobertura frente a tal hecho. 2Radicación n.° 92691

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Conforme lo anterior, solicitó que se protejan sus garantías superiores, que se deje sin efecto la decisión de 25 de junio de 2020 y que se emita un nuevo pronunciamiento acorde con lo expuesto.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela mediante auto de 19 de febrero de 2021 y corrió traslado a los despachos encausados para que ejercieran su defensa.

Asimismo, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición del instrumento de resguardo constitucional.

los despachos encausados para que ejercieran su defensa. Asimismo, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición del instrumento de resguardo constitucional. Durante tal lapso, la Jueza Cuarta Civil del Circuito de Villavicencio manifestó que las etapas del proceso se adelantaron con el respeto de los derechos fundamentales de las partes. El magistrado ponente de la decisión controvertida defendió la legalidad de su decisión e informó que el 22 de febrero de 2021 negó la concesión del recurso de casación por falta de interés económico del recurrente. La apoderada judicial de Liberty Seguros S.A. solicitó que el amparo se desestime, pues aseguró que el actor no utilizó los mecanismos de defensa que tuvo a su alcance. Luego de surtirse el trámite anterior, la homóloga Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional mediante 3Radicación n.° 92691 SCLAJPT-12 V.00 sentencia de 4 de marzo de 2021, pues consideró que la decisión censurada se basó en un criterio razonable. Por otra parte, respecto a la demora en la concesión del recurso de casación, indicó que se configuró un hecho superado, toda vez que tal situación se decidió en auto de 22 de febrero de 2021.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la convocante la impugnó y solicitó su revocatoria bajo los mismos planteamientos del escrito inaugural. Asimismo, aclaró que su reparo se centra

de febrero de 2021.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la convocante la impugnó y solicitó su revocatoria bajo los mismos planteamientos del escrito inaugural. Asimismo, aclaró que su reparo se centra única y exclusivamente en la legalidad del fallo del Tribunal.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia 4Radicación n.° 92691 SCLAJPT-12 V.00 que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en la que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente asunto, la accionante controvierte la

dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en la que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente asunto, la accionante controvierte la sentencia que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio emitió el 25 de junio de 2020 . Por tanto, la Sala procede a analizar dicha providencia para determinar si de su contenido se extrae la transgresión que se alega. Al respecto, se evidencia que la actora cumplió el presupuesto de inmediatez propio de la acción de tutela, en tanto la última decisión que se profirió en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional data del 22 de febrero de 2021. Por tanto, la Sala procede a analizar la decisión en controversia para determinar si de su contenido se extrae la transgresión que se alega. 5Radicación n.° 92691

SCLAJPT-12 V.00

Al respecto, se advierte que el juez plural convocado precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si se configuró una «causa extraña» por el hecho de un tercero capaz de desvirtuar el nexo de causalidad entre el hecho y el daño alegado. Sobre el particular, señaló que el hecho de un tercero constituye un eximente de responsabilidad en los regímenes de imputación subjetivo y objetivo de culpa presunta debido a que tiene el alcance de romper el nexo de causalidad entre la actividad desplegada y el daño ocasionado, conforme lo ha

constituye un eximente de responsabilidad en los regímenes de imputación subjetivo y objetivo de culpa presunta debido a que tiene el alcance de romper el nexo de causalidad entre la actividad desplegada y el daño ocasionado, conforme lo ha sostenido la homóloga Sala de Casación Civil en sentencias

SC2107-2018, SC3862-2019 y SC4966-2019.

Luego, abordó las figuras de imprevisibilidad e irresistibilidad. Así, precisó que se configuran cuando se acredita que un sujeto no pudo evitar objetivamente los efectos o consecuencia de un suceso de acuerdo con lo dispuesto en fallo CSJ SC665-2019. En ese contexto, analizó las documentales aportadas y evidenció que el accidente ocurrió porque el demandado cambió la trayectoria de su vehículo hacia el carril contrario para no colisionar con un transeúnte que apareció de forma «inesperada», tal como lo señaló el demandado Sabogal Moreno y el testigo William Javier Quiroga, conductor del vehículo de propiedad de la accionante. De este modo, advirtió que se configuró un hecho imprevisible e irresistible porque el conductor no tenía opción 6Radicación n.° 92691 SCLAJPT-12 V.00 diferente que evitar chocar con la «humanidad del peatón», pues no es común que una persona transite a altas horas de la noche por la mitad del carril de una vía nacional, que no tiene viviendas aledañas y cuenta con poca visibilidad e iluminación. Así, concluyó que la aparición repentina del peatón constituye «la causa eficiente y determinante para explicar el

tiene viviendas aledañas y cuenta con poca visibilidad e iluminación. Así, concluyó que la aparición repentina del peatón constituye «la causa eficiente y determinante para explicar el siniestro, causa extraña que libera» a los demandados. Conforme lo anterior, el Tribunal encausado confirmó la decisión del a quo. Así, luego de analizar el contenido de la decisión acusada, esta Corte aprecia que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que la proponente le endilgó en el escrito inaugural, en tanto abordó correctamente el problema jurídico, valoró las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica y profirió una decisión razonable en el marco de su autonomía, la cual no se advierte lesiva de las garantías superiores que se invocaron. Por tanto, es evidente que en el asunto que se analiza no se estructuran los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues esté cumplió con su obligación de administrar justicia y no incurrió en errores evidentes que ameriten las medidas urgentes que se solicitaron. En ese contexto, se confirmará la sentencia impugnada. 7Radicación n.° 92691

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral,

VI. RESUELVE PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

Sala de Casación Laboral,

VI. RESUELVE PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8

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