CSJ - STL3623-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3623-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3623-2021 Radicado n.° 92733 Acta 12 Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que MARÍA TERESA PAZ CUÉLLAR y CIRO MAZABUEL PAZ interpusieron contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 25 de febrero de 2021, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN y la JUEZA SEXTA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Los convocantes promovieron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.Radicado n.° 92733
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Para respaldar su solicitud, adujeron que Alba Enelia Paz de Girón presentó demanda reivindicatoria en su contra, para obtener la restitución del inmueble con matrícula 12025787 y el pago de frutos civiles. Señalaron que el asunto se asignó a la Juez Sexta Civil del Circuito de Popayán, quien a través de sentencia de 31 de octubre de 2011 (i) declaró que a la demandante le pertenece el dominio pleno y absoluto del bien, (ii) les ordenó restituirlo y cancelar la suma de $71.300.000 por concepto de frutos civiles y (iii) negó las mejoras solicitadas.
pertenece el dominio pleno y absoluto del bien, (ii) les ordenó restituirlo y cancelar la suma de $71.300.000 por concepto de frutos civiles y (iii) negó las mejoras solicitadas. Manifestaron que apelaron la anterior determinación y por medio de fallo de 3 de octubre de 2012 la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Popayán redujo los frutos civiles a $18.000.000 y confirmó la decisión en los demás aspectos. Afirmaron que los despachos convocados vulneraron sus prerrogativas superiores, toda vez que las pruebas que se practicaron en el juicio dieron cuenta que ejercieron la posesión material del inmueble por más de 20 años, de modo que lo procedente «era declarar probada la excepción de prescripción adquisitiva de dominio». Conforme lo anterior, pretenden la protección de los derechos invocados, que se dejen sin efecto las decisiones de 31 de octubre de 2011 y 3 de octubre de 2012 y que se ordene a la jueza encausada emitir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses. 2Radicado n.° 92733
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela mediante auto de 16 de febrero de 2021, a través del cual corrió traslado a las autoridades judiciales cuestionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Asimismo, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
para que ejercieran su derecho de defensa. Asimismo, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, la apoderada judicial de Alba Enelia Paz de Girón solicitó que se niegue el amparo, toda vez que no se acreditó el presupuesto de inmediatez. Luego de surtirse el trámite anterior, la Sala de Casación Civil declaró improcedente la protección invocada mediante fallo de 25 de febrero de 2021, al considerar que la convocante quebrantó el principio de inmediatez.
III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión anterior, los accionantes la impugnaron y solicitaron su revocatoria. Para tal efecto, refirieron que la tardanza para acudir a este mecanismo constitucional se justifica porque «las providencias que contengan violación de derechos fundamentales mientras estén surtiendo efectos jurídicos en cualquier tiempo pueden ser materia de la acción de tutela».
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del
sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia T-0332010 la Corte Constitucional expresó: 4Radicado n.° 92733 SCLAJPT-12 V.00 (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la
SCLAJPT-12 V.00 (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). En el presente asunto, los accionantes pretenden que se dejen sin efectos las providencias que las autoridades encausadas profirieron el 31 de octubre de 2011 y 3 de octubre de 2012.
En el presente asunto, los accionantes pretenden que se dejen sin efectos las providencias que las autoridades encausadas profirieron el 31 de octubre de 2011 y 3 de octubre de 2012. No obstante, la Sala considera que la solicitud desconoce el principio de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, dado que el término que transcurrió entre la fecha de la última determinación censurada -3 de octubre de 2012y la data en la que interpusieron la acción constitucional, -11 de febrero de 2021-, supera con creces la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. 5Radicado n.° 92733
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Así, es oportuno señalar que no se acreditaron circunstancias que justifiquen la tardanza de los proponentes y que permitan la flexibilización del principio de inmediatez en tanto presupuesto de procedencia de la acción de resguardo constitucional, pues no se advierte la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales invocados por los tutelantes. Por tanto, se confirmará la decisión del juez constitucional de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase 7