CSJ - STL3624-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3624-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3624-2021 Radicado n.° 92781 Acta 12 Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que ESTHER AMPARO PANTOJA BERNAL interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 17 de marzo de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la JUEZA TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La convocante promovió el mecanismo de amparo constitucional que ocupa la atención de la Sala con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, mínimo vital, debido proceso y defensa.Radicado n.° 92781
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Para respaldar su solicitud, narró que presentó demanda ordinaria laboral contra Halliburton Latin América S.R.L. sucursal Colombia, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre ellos, en consecuencia, se condene a la demandada a pagarle prestaciones y las indemnizaciones moratorias previstas en la Ley 50 de 1990 y el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Refirió que el asunto se asignó a la Jueza Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, quien declaró la
el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Refirió que el asunto se asignó a la Jueza Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, quien declaró la existencia del contrato de trabajo y negó las demás pretensiones mediante sentencia de 19 de junio de 2019. Manifestó que presentó recurso de apelación contra la anterior determinación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la modificó mediante fallo de 30 de julio de 2020, adicionado el 8 de septiembre de ese mismo año. En su lugar, ordenó el pago de las sanciones moratorias en referencia y confirmó la decisión en los demás aspectos. Agregó que el 9 de octubre de 2020 el apoderado de la demandada realizó un depósito judicial por el monto de las condenas; que el 14 del mismo mes y año solicitó su entrega y que el 3 de noviembre de 2020 la secretaria del despacho encausado le informó que tramitará su escrito «una vez reciba el expediente del Tribunal». Afirma que el ad quem devolvió el expediente y la jueza encausada dictó auto el 25 de enero de 2021, a través del cual obedeció y cumplió lo resuelto por el superior, no 2Radicado n.° 92781 SCLAJPT-11 V.00 obstante, no se ha pronunciado frente al pago del depósito judicial, conducta que considera constitutiva de mora judicial injustificada. Argumentó que la funcionaria convocada vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que necesita aquel dinero
obstante, no se ha pronunciado frente al pago del depósito judicial, conducta que considera constitutiva de mora judicial injustificada. Argumentó que la funcionaria convocada vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que necesita aquel dinero para su subsistencia, en tanto la pensión de invalidez que percibe es insuficiente para proveer sus necesidades básicas y una vida en condiciones dignas. Por consiguiente, solicita la protección de sus garantías superiores y que se ordene a la jueza accionada entregar los títulos judiciales.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela mediante auto de 10 de marzo de 2021 y corrió traslado al despacho judicial encausado para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante el término correspondiente, la jueza convocada realizó un recuento del proceso judicial y señaló que no ha incurrido en mora judicial injustificada, toda vez que (i) el proceso ingresó al despacho hace dos meses, (ii) tiene «1200» expedientes en trámite y (iii) las medidas adoptadas para evitar la propagación del COVID-19 han impedido desarrollar sus labores con normalidad. 3Radicado n.° 92781
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Asimismo, manifestó que la accionante actúa de manera temeraria, toda vez que promovió otra acción de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones, la cual
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Asimismo, manifestó que la accionante actúa de manera temeraria, toda vez que promovió otra acción de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones, la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó mediante fallo de 18 de enero de 2021, que esta Corte confirmó en decisión de 17 de febrero del mismo año. El representante legal de Halliburton Latin América S.R.L. sucursal Colombia solicitó su desvinculación, toda vez que la accionante dirigió el amparo contra el Tribunal convocado. Luego de surtirse el trámite correspondiente, mediante fallo de 17 de marzo de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección constitucional, pues consideró que la jueza convocada no ha incurrido en dilaciones injustificadas.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, aspiración que respaldó en los mismos planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante
4Radicado n.° 92781 SCLAJPT-11 V.00 los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular. Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y,
autoridad pública o un particular. Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: […] Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de 5Radicado n.° 92781 SCLAJPT-11 V.00 autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada […]. En el presente asunto, la convocante instaura el mecanismo constitucional, pues considera que la jueza accionada incurre en mora judicial injustificada que lesiona sus garantías constitucionales. Al respecto, los elementos de convicción que se aportaron evidencian que en auto de 25 de enero de 2021 la autoridad convocada (i) obedeció y cumplió lo resuelto por el superior y (ii) requirió a las partes para que informen los datos de consignación del referido título judicial, toda vez que
autoridad convocada (i) obedeció y cumplió lo resuelto por el superior y (ii) requirió a las partes para que informen los datos de consignación del referido título judicial, toda vez que los aplicativos de la Rama Judicial y el Banco Agrario de Colombia no reportan depósitos asociados al proceso. En ese contexto, a juicio de la Sala, el término que ha transcurrido desde la última actuación de la jueza no se puede considerar lesivo de garantías superiores, ni desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada, máxime cuando está pendiente que las partes cumplan la carga procesal que la funcionaria encausada estimó necesaria para pronunciarse sobre el pago de las condenas. 6Radicado n.° 92781
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Así, en este caso en particular no puede atribuirse a la funcionaria judicial una dilación como lo sugiere la actora y, menos aún, imponerle bajo tal supuesto la obligación de agotar en un tiempo determinado las etapas del proceso que están pendientes, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho de la jueza accionada, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Adicionalmente, se advierte que el amparo es improcedente aún como mecanismo transitorio, pues no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, dado que la accionante percibe una pensión de invalidez, de modo que cumple esperar que el asunto se decida en la oportunidad correspondiente.
evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, dado que la accionante percibe una pensión de invalidez, de modo que cumple esperar que el asunto se decida en la oportunidad correspondiente. Por último, se observa que la accionante no actuó de manera temeraria, toda vez que la emisión del auto de 25 de enero de 2021 constituye un hecho nuevo por cuanto no fue analizado por esta Sala en la sentencia CSJ STL1572-2021 de 17 de febrero de 2021. Conforme lo anterior se confirmará la decisión del a quo constitucional. 7Radicado n.° 92781
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase 8