CSJ - STL3626-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3626-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-10 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3626-2020 Radicación n.° 88885 Acta 19 Bogotá D. C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES contra el fallo de 28 de abril de 2020 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, dentro del trámite constitucional que MARCO ANTONIO GRANADOS le promovió al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y a la impugnante, asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes al interior del proceso objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este trámite especial para que se protejan sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social y salud, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 88885
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Como sustento de su escrito rogatorio adujo que, instauró proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones, con el fin de que se le reconociera la pensión de vejez, asunto que le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué. Que, agotadas las etapas procesales, el juzgador cognoscente dictó sentencia el 1° de octubre de 2018 en la que se negaron las pretensiones invocadas en la demanda;
Que, agotadas las etapas procesales, el juzgador cognoscente dictó sentencia el 1° de octubre de 2018 en la que se negaron las pretensiones invocadas en la demanda; que contra esa decisión se surtió el grado jurisdiccional de consulta, por lo que ascendió al Tribunal Superior de la misma ciudad, colegiado que con providencia de 9 de diciembre de 2019, revocó la anterior determinación y ordenó reconocer la prestación reclamada por el accionante. Acto seguido, presentó ante Colpensiones copias de las sentencias con la finalidad de que fuese incluido en la nómina de pensionados, sin embargo, tal entidad no recibió la documentación y le exigió que allegara copia de la liquidación de costas por parte del Juzgado de primera instancia e igualmente constancia de que no había iniciado proceso ejecutivo con base en las sentencias judiciales. Que, por lo anterior, radicó memorial ante el Juzgado denunciado, con el fin de solicitar lo pedido por la Administradora Colombiana de Pensiones, no obstante, dicha autoridad judicial, el 24 de febrero hogaño negó la liquidación de costas, pero ordenó se expidiera certificado de “no existencia de proceso ejecutivo que ejecute las sentencias de primera y segunda instancia”, como consta en la página 2Radicación n.° 88885 SCLAJPT-10 V.00 de la rama judicial, -consulta de procesos-. Empero, que desde esa data hasta el 16 de marzo del presente año, cuando suspendieron los términos judiciales con ocasión al estado
2Radicación n.° 88885 SCLAJPT-10 V.00 de la rama judicial, -consulta de procesos-. Empero, que desde esa data hasta el 16 de marzo del presente año, cuando suspendieron los términos judiciales con ocasión al estado de emergencia sanitaria no fue posible obtener dicha certificación. Afirmó que se encuentra en un estado de marginalidad y pobreza absoluta, que sufre de neumonía, vive en un sector deprimido de la ciudad, no goza de ningún tipo de ayuda económica, tiene 68 años de edad y la situación del COVID-19 lo tiene “aguantando hambre”, por lo que requiere el pago de su mesada pensional para poder sobrevivir, teniendo en cuenta además, la pandemia del coronavirus.
Finalmente, aseveró que Colpensiones vulneró sus derechos fundamentales al no pagarle su mesada pensional pese a que ya le fue reconocida su pensión de vejez mediante sentencia judicial, con la excusa de un trámite administrativo que no reviste importancia dado que, de un lado, no hubo condena en costas y por otro, no ha iniciado proceso ejecutivo según lo ratifica en la declaración juramentada que anexó. Así las cosas, solicitó que se le protejan los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se de aplicación a la sentencia de 9 de diciembre de 2019 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, por medio de la cual se le reconoció la pensión de vejez. 3Radicación n.° 88885
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por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, por medio de la cual se le reconoció la pensión de vejez. 3Radicación n.° 88885
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 21 de abril de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué indicó que el 4 de febrero de 2020 recibió el expediente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué después de adelantarse el grado jurisdiccional de consulta en segunda instancia, por lo que mediante auto de fecha 13 de febrero siguiente dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Superior y ordenó el archivo “debido a que en segunda instancia se revocó el fallo de primera y no se condenó en costas”. Agregó que, el día 20 del mismo mes y año recibió en el despacho escrito del actor mediante el cual solicitaba la condena en costas y una certificación, por lo que por auto calendado el 24 de febrero, negó la primera solicitud por improcedente y ordenó expedir la certificación. Por último, manifestó que en la actualidad no se adelanta proceso ejecutivo del accionante contra Colpensiones, siendo ese el estado actual del proceso.
Por su parte, Colpensiones a través de la Directora de Acciones Constitucionales, solicitó que se declarara la
ejecutivo del accionante contra Colpensiones, siendo ese el estado actual del proceso.
Por su parte, Colpensiones a través de la Directora de Acciones Constitucionales, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela con base en los siguientes argumentos: “1. Que el accionante cuenta con otros 4Radicación n.° 88885 SCLAJPT-10 V.00 mecanismos para ejecutar la sentencia ordinaria, 2. Que se les notifican en promedio 6.851 sentencias condenatorias mensualmente, generadas dentro de procesos ordinarios o contenciosos administrativos, para cuyo cumplimiento deben surtirse varios trámites internos en sujeción a las normas presupuestales, el principio de planeación y legalidad que cobija a las entidades públicas, las instrucciones impartidas por los entes de control, las auditorías de calidad y seguridad, además de los controles orientados a prevenir dentro del marco nacional de lucha contra la corrupción, debiendo agotarse las siguientes etapas, a. Radicación de la sentencia, b. Alistamiento de la sentencia por parte de la Gerencia de Defensa Judicial, c. Validación de documentos e información por parte del área competente de cumplimiento y d. Emisión y notificación del acto administrativo e inclusión en nómina y giro de los dineros ordenados mediante resolución”, y 3. Que se encuentra dentro del límite temporal dispuesto en el artículo 307 del Código General del Proceso, razón suficiente para concluir que no ha existido omisión alguna que pueda afectar los derechos del actor, agregando que si bien dicha
se encuentra dentro del límite temporal dispuesto en el artículo 307 del Código General del Proceso, razón suficiente para concluir que no ha existido omisión alguna que pueda afectar los derechos del actor, agregando que si bien dicha norma hace alusión a la Nación, es decir al nivel central, debe entenderse conforme a la jurisprudencia constitucional que “en determinadas oportunidades la Carta puede asimilar, en un precepto específico, las palabras Estado y Nación, y por ende denomine estatal a una competencia nacional o a la titularidad de la Nación sobre un determinado recurso, justificación que se puede extender mutatis mutandis a lo que consagra esa disposición que explícitamente en su título se refiere a entidades de derecho público, entre las que tiene cabida Colpensiones, ateniéndose a la estructura orgánica 5Radicación n.° 88885 SCLAJPT-10 V.00 que se precisa en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998. De allí, que dicha administradora cuente con el término de 10 meses de inejecutabilidad de las sentencias”. Por fallo de 28 de abril de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué concedió el amparo pretendido; para ello adujo que: En el sub examine se tiene que mediante sentencia del 9 de diciembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué y, en su lugar, reconoció a favor del señor MARCO ANTONIO GRANADOS la pensión de jubilación y le ordenó a COLPENSIONES pagar la
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué y, en su lugar, reconoció a favor del señor MARCO ANTONIO GRANADOS la pensión de jubilación y le ordenó a COLPENSIONES pagar la mesada pensional en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, por 14 mesadas anuales, a partir del 14 de octubre de 2010, reconocimiento pensional que fue corroborado por el juzgado accionado al contestar la presente acción constitucional y que no controvirtió el fondo de pensiones en su contestación.
En razón a lo anterior, afirma el actor que se acercó a las instalaciones de COLPENSIONES para radicar la solicitud de pago de su derecho pensional la que no le fue recibida exigiéndosele allegar copia de la liquidación de costas y constancia de no haber iniciado proceso ejecutivo. Por ello, acudió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué y solicitó la documentación referida, despacho judicial que mediante auto del 24 de febrero del presente año negó el primer requerimiento y ordenó expedir la certificación de “no existencia de proceso ejecutivo que ejecute las sentencias de primera y segunda instancia”, la cual no alcanzó a obtener debido a la suspensión de términos judiciales decretada en todo el país desde el 16 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura, información que fue ratificada por el despacho judicial en su contestación.
Liminarmente es menester referir que la Corte Constitucional ha
en todo el país desde el 16 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura, información que fue ratificada por el despacho judicial en su contestación.
Liminarmente es menester referir que la Corte Constitucional ha sostenido que, si bien la acción de tutela no es el medio de defensa judicial para obtener el pago de la pensión, excepcionalmente puede ser utilizado este mecanismo toda vez que el mismo solo se hace efectivo si previamente se realiza la inclusión en nómina de pensionados, acto de trámite o preparatorio que no es atacable vía gubernativa ni ante la jurisdicción contencioso administrativa. En este orden de ideas, es diáfano que la presente acción de tutela es procedente para requerir de Colpensiones la inclusión en nómina de pensionados del señor MARCO ANTONIO GRANADOS, máxime 6Radicación n.° 88885 SCLAJPT-10 V.00 que en el presente caso ni siquiera existe una decisión formal de la administradora de pensiones sobre la negativa en la inclusión en nómina que pueda ser atacada por el actor pues la misma se dio de manera verbal según se informó en el escrito genitor, siendo el único medio existente para su requerimiento el presente trámite constitucional.
Ahora bien, analizado el caso del señor MARCO ANTONIO GRANADOS bajo los lineamientos expuestos por la Corte Constitucional, a juicio del Colegiado se configuran las dos circunstancias exigidas para la procedencia de la presente acción de tutela, habida cuenta que es evidente el mínimo de diligencia por parte del accionante como lo fue requerir ante el
circunstancias exigidas para la procedencia de la presente acción de tutela, habida cuenta que es evidente el mínimo de diligencia por parte del accionante como lo fue requerir ante el juzgado la documentación exigida por el fondo de pensiones, trámite que se interrumpió con ocasión a la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura desde el 16 de marzo de 2020, que no por desidia o descuido del actor, y además, está demostrada la afectación del mínimo vital como consecuencia de la falta del pago de la prestación, pues ésta se constituye en el único ingreso para alcanzar su mínima subsistencia, hecho que desde ningún punto de vista fue rebatido por la parte pasiva y que en todo caso se refleja con la prueba documental allegada y resulta evidente dada su avanzada edad -68 años–, y la situación de aislamiento que atraviesa el país.
Puestas así las cosas, para el Tribunal resulta palmar que COLPENSIONES ha vulnerado los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida digna del señor MARCO ANTONIO GRANADOS al negarse a iniciar el pago de la mesada pensional pese a la existencia de una sentencia judicial que le reconoció su derecho y so pretexto de faltar una documentación que, por demás está decir, se constituye en trabas de mera forma, por cuanto las costas son un derecho accesorio al principal que es el reconocimiento pensional, y la certificación de no haberse iniciado proceso ejecutivo es un aspecto que bien podía
por cuanto las costas son un derecho accesorio al principal que es el reconocimiento pensional, y la certificación de no haberse iniciado proceso ejecutivo es un aspecto que bien podía consultarse a través del sistema Siglo XXI. Con todo, dentro del presente trámite se constató que el señor GRANADOS no ha dado inicio a proceso ejecutivo pues así lo informó el Juez Tercero Laboral del Circuito de Ibagué.
Así, a juicio del Tribunal los impedimentos del fondo de pensiones no encuentran justificación alguna, por el contrario, impiden que se materialice el derecho al acceso a la pensión del señor GRANADOS, se repite, ya reconocida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué mediante sentencia del 9 de diciembre de 2019, omisión que implica la vulneración de los derechos fundamentales en cabeza del pensionado, máxime si se tiene en cuenta que se trata de un adulto mayor que se encuentra en evidente estado de vulnerabilidad por la contingencia de salubridad que atraviesa el país en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus 7Radicación n.° 88885
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COVID-19, por lo que además fueron suspendidos los términos judiciales lo que impidió que el juzgado accionado expidiera la certificación requerida por el fondo de pensiones y que además, el accionante encuentre un medio para obtener su subsistencia mínima diferente al pago de su mesada pensional.
Tampoco encuentra eco el argumento esbozado por el fondo de
certificación requerida por el fondo de pensiones y que además, el accionante encuentre un medio para obtener su subsistencia mínima diferente al pago de su mesada pensional.
Tampoco encuentra eco el argumento esbozado por el fondo de pensiones relacionado con encontrarse dentro del término de 10 meses de inejecutabilidad de la sentencia, en tanto las disposiciones laborales y de seguridad social no condicionaron las sentencias del área a un término de gracia para su acatamiento, pues al salvaguardar derechos sociales que garantizan la dignidad humana, deben obedecerse en los términos ordenados por los administradores de justicia, más en casos como el de ahora donde la ejecutada funge como una entidad integrante del sistema de seguridad social y se pretende el pago de una pensión de jubilación, prestación que hace parte del derecho fundamental a la seguridad social y tiene su génesis en la protección a la vida y el mínimo vital de quien alcanzó este derecho gracias a su esfuerzo durante su vida laboral.
En ese orden, no es procedente dar aplicación al artículo 307 del CGP, en tanto en éste se condiciona el pago de condenas impuestas por los jueces civiles cuando se trata de la Nación o una entidad territorial, y según lo señalado en la sentencia C-385 de 2017, el concepto Nación equivale al sector central de la Rama Ejecutiva del Poder Público nacional, que en los términos del numeral 1° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, está integrada por la Presidencia de la República, Vicepresidencia de la
Ejecutiva del Poder Público nacional, que en los términos del numeral 1° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, está integrada por la Presidencia de la República, Vicepresidencia de la República, los Consejo Superiores de administración, los ministerios y departamentos administrativos, superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica, siendo la accionada COLPENSIONES una Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como Entidad financiera de carácter especial.
Bajo tales parámetros, encuentra el Colegiado que el amparo invocado por el accionante se encuentra justificado y en tal medida se concederá la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida digna y, en consecuencia, se le ordenará a COLPENSIONES recibir las actas con las decisiones de primera y segunda instancia ejecutoriadas, absteniéndose de exigirle copia de la liquidación de costas y constancia de no haber iniciado proceso ejecutivo, y una vez recaudada la documentación, en el término de ocho (8) días hábiles siguientes incluya al señor MARCO ANTONIO GRANADOS en nómina de pensionados y efectúe el pago de las mesadas pensionales adeudadas a que haya lugar conforme lo reconocido mediante sentencia del 9 de diciembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. 8Radicación n.° 88885
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III. IMPUGNACIÓN Colpensiones impugnó, argumentó que no es
del Tribunal Superior de Ibagué. 8Radicación n.° 88885
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III. IMPUGNACIÓN Colpensiones impugnó, argumentó que no es procedente la acción de tutela, toda vez que el actor tiene a su alcance otros mecanismos para ejecutar la sentencia ordinaria. Además, que aproximadamente dicha entidad es notificada en promedio de 6.851 sentencias condenatorias mensualmente, generadas dentro de procesos ordinarios o contenciosos administrativos, para cuyo cumplimiento deben surtirse varios trámites internos con el fin de revisar la legalidad y que no haya corrupción en los documentos aportados. Finalmente que, aquella institución cuenta con más de cien mil procesos activos, por lo que el número de fallos a cumplir es elevado y ello requiere que la entidad destine un término prudencial para el acatamiento de las órdenes emitidas en su contra, “comoquiera que corresponde hacer validaciones internas que permitan concluir que las ordenes allegadas para su cumplimiento son decisiones que no han sido adulteradas o que los documentos con que se allega el fallo cumplen con las reglas de seguridad adecuadas para proteger los recursos del sistema general de pensiones”.
IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que el amparo constitucional puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades
9Radicación n.° 88885 SCLAJPT-10 V.00 públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de
sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades 9Radicación n.° 88885 SCLAJPT-10 V.00 públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho. Siendo el objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa. Es pertinente recordar que, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado
administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada 10Radicación n.° 88885 SCLAJPT-10 V.00 por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Pretende el actor por esta vía excepcional que, se cumpla la sentencia de 9 de diciembre de 2019 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, por medio de la cual se le reconoció la pensión de vejez; lo anterior, por cuanto Colpensiones ha exigido aportar constancia relacionada con las costas del proceso y una en la que conste que no ha iniciado un proceso ejecutivo para solicitar su cumplimiento, situación que en su sentir, le vulneró sus derechos fundamentales al existir una sentencia favorable a sus pretensiones, siendo aquello meras formalidades. Frente a lo anterior, es menester aducir primigeniamente que la tutela no es el mecanismo idóneo para solicitarle a las entidades administrativas que le den cumplimiento a una sentencia judicial, pues para ello, la ley creó las herramientas y los recursos adecuados para el efecto. Lo anterior no obsta, para abordar el estudio del caso concreto a fin de determinar si la conducta de la entidad demandada vulnera derechos fundamentales del actor al
creó las herramientas y los recursos adecuados para el efecto. Lo anterior no obsta, para abordar el estudio del caso concreto a fin de determinar si la conducta de la entidad demandada vulnera derechos fundamentales del actor al negarse a tramitar la solicitud de cumplimiento del fallo jurisdiccional. Afirma el actor que se acercó a las instalaciones de Colpensiones para radicar la solicitud de cumplimiento de la sentencia judicial mencionada, que no le fue recibida por parte de dicha institución al exigirle adjuntar copia de la 11Radicación n.° 88885 SCLAJPT-10 V.00 liquidación de costas y constancia de no haber iniciado proceso ejecutivo. Con el propósito de acatar el requerimiento de la demandada acudió al juzgado que ordenó la expedición de la respectiva certificación, pero dada la suspensión de términos y la restricción de ingreso a las sedes judiciales a partir del 16 de marzo de 2020 con motivo de la pandemia mundial por COVID 19, no alcanzó a recibir el aludido documento. Según afirmó la misma impugnante, recibe mensualmente una cantidad de 6851 peticiones de cumplimiento de sentencias judiciales y tiene establecido un procedimiento para su pago, el cual consisten en: “ a. Radicación de la sentencia, b. Alistamiento de la sentencia por parte de la Gerencia de Defensa Judicial, c. Validación de documentos e información por parte del área competente de cumplimiento y d. Emisión y notificación del acto
Radicación de la sentencia, b. Alistamiento de la sentencia por parte de la Gerencia de Defensa Judicial, c. Validación de documentos e información por parte del área competente de cumplimiento y d. Emisión y notificación del acto administrativo e inclusión en nómina y giro de los dineros ordenados mediante resolución”. No justificó la accionada que la certificación exigida al reclamante impidiera realizar el trámite para el cumplimiento del fallo judicial a favor del actor, y ciertamente la constancia de no haber seguido un proceso ejecutivo, para lo cual se afirma que se prestó juramento correspondiente, entonces era improcedente exigir documento adicional en virtud al principio de buena fe establecido en el artículo 83 de la Constitución Política de Colombia y por supuesto, dadas las especiales circunstancias actuales que impiden el acceso a los despachos judiciales. 12Radicación n.° 88885
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De lo anterior se colige, una exigencia que excede las facultades de la entidad, pues, si bien es cierto, Colpensiones tiene la obligación de revisar los documentos aportados para así dar cumplimiento a una orden judicial, no lo es menos que imponer a las personas requisitos adicionales a los previstos por la ley, transgrede derechos fundamentales como el de acceso a la administración de justicia que no solamente se concreta con la posibilidad de presentar una demanda sino que llega hasta el cumplimiento de las órdenes proferidas por las autoridades judiciales. En el presente caso, los documentos pedidos por la
como el de acceso a la administración de justicia que no solamente se concreta con la posibilidad de presentar una demanda sino que llega hasta el cumplimiento de las órdenes proferidas por las autoridades judiciales. En el presente caso, los documentos pedidos por la accionada no pueden condicionar el trámite de la solicitud de cumplimiento del fallo judicial, pues no se pueden imponer cargas desproporcionadas con el argumento de que se pretende evitar el fraude, pues ante la presencia de tal evento se deben instaurar las denuncias correspondientes. En ese orden, la exigencia de documentación adicional a las copias de las providencias judiciales y sus respectivas constancias de firmeza y ejecutoria, transgrede derechos fundamentales, en el caso concreto el debido proceso administrativo, que también repercute en la seguridad social al imponer obstáculos al cumplimiento de una sentencia judicial en firme que le ordena el pago de una pensión de vejez, y aún más reprochable es la negativa de la entidad de negarse a recibir la documentación que pretendió introducir el actor. La vulneración advertida tiene mayor relevancia en la situación concreta del accionante que alega su extrema 13Radicación n.° 88885 SCLAJPT-10 V.00 pobreza y delicado estado de salud, sin que cuente con un sustento económico y a las actuales circunstancias que como sociedad estamos afrontando. Sin desconocer la cantidad de solicitudes elevadas ante la entidad demandada con similares propósitos, lo cierto es que su conducta de negarse a recibir la documentación al actor para dar cumplimiento a
sociedad estamos afrontando. Sin desconocer la cantidad de solicitudes elevadas ante la entidad demandada con similares propósitos, lo cierto es que su conducta de negarse a recibir la documentación al actor para dar cumplimiento a la decisión judicial impone mantener la protección reclamada, pero se modificará la decisión en el sentido de ordenar a la entidad demandada que en un término no superior a 48 horas proceda a recibir la documentación del accionante para realizar el estudio de la solicitud de cumplimiento de la orden judicial, facilitando, de ser necesario la radicación a través de las tecnologías de la información y comunicaciones, a fin de que expida el acto administrativo correspondiente en un plazo no superior a 15 días.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la resolutiva en la medida de que se CONCEDE la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y de seguridad social y, en consecuencia, se ORDENA a la
14Radicación n.° 88885 SCLAJPT-10 V.00 entidad demandada que en un término no superior a 48 horas proceda a recibir la documentación del accionante para realizar el estudio de la solicitud de cumplimiento de la orden judicial, facilitando, de ser necesario la radicación a través de las tecnologías de la información y comunicaciones, a fin de que expida el acto administrativo correspondiente en un plazo no superior a 15 días.
para realizar el estudio de la solicitud de cumplimiento de la orden judicial, facilitando, de ser necesario la radicación a través de las tecnologías de la información y comunicaciones, a fin de que expida el acto administrativo correspondiente en un plazo no superior a 15 días.
SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitada, en todo lo demás.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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