CSJ - STL3627-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3627-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3627-2020 Radicación n.° 88873 Acta 19 Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JESÚS SEGUNDO ORTIZ PEÑA y EFRÉN PARRADO RIVEROS contra el fallo proferido el 16 de abril de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela que promovió contra la JUEZ PRIMERO LABORAL DEL
CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES La parte accionante instauró amparo constitucional por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, junto con los principios de celeridad, eficacia y pronta y cumplida justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 88873
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Expresaron que laboraron aproximadamente durante 30 años para el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, tiempo en el cual realizaron los aportes de pensión al Instituto de Seguros Sociales - ISS y, posteriormente, a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. Afirmaron que al momento de cumplir los 60 años de edad, les fue reconocida la pensión de vejez compartida entre el SENA y Colpensiones; no obstante, «instauraron demanda
Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. Afirmaron que al momento de cumplir los 60 años de edad, les fue reconocida la pensión de vejez compartida entre el SENA y Colpensiones; no obstante, «instauraron demanda ordinaria laboral a fin de que les fuera reconocida y pagada la reliquidación e indexación de sus mesadas pensionales ». Para tal efecto, fundamentaron la demanda en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, preceptos que autorizaban el incremento pensional de un 14% de la mesada pensional por cónyuge a cargo. Manifestaron que la primera instancia del proceso fue conocida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, despacho que, mediante providencia del 17 de septiembre de 2010, ordenó a Colpensiones «la indexación de la primera mesada pensional, así como reconoció el incremento y el reajuste deprecados, a partir de noviembre del 2002 a favor de Efrén Parrado y mayo del 2003 para Jesús Segundo Ortiz». Resaltaron que la pasiva al no estar de acuerdo con la anterior determinación, interpuso recurso de apelación, de ahí que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, a través de sentencia del 19 2Radicación n.° 88873 SCLAJPT-12 V.00 de mayo de 2011, confirmó en su totalidad el fallo del a quo. Aseveraron que «Colpensiones se limitó a darle cumplimiento parcial a la condena impuesta por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, pues liquidó y
quo. Aseveraron que «Colpensiones se limitó a darle cumplimiento parcial a la condena impuesta por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, pues liquidó y pagó únicamente las diferencias para el suscrito Efrén Parrada a partir de noviembre de 2002 y para el suscrito Jesús Ortiz Peña en mayo de 2013, hasta agosto de 2015, es decir, solamente pagó lo que había reconocido hasta el momento, haciendo caso omiso a lo ordenado por el juez y el tribunal». Adujeron que por lo anterior, promovieron trámite ejecutivo, del cual el juzgado accionado libró mandamiento de pago, por medio de proveído del 14 de febrero de 2012 y, posteriormente, por fecha del 24 de febrero de 2016, lo declaró terminado en virtud del pago total de la obligación; sin embargo, «no tuvo en cuenta el cumplimiento de la sentencia en su totalidad, es decir, solamente tuvo en cuenta los pagos que estaban pendientes a esa fecha, pero no se verificó, que se incluyera en nómina de los pensionados el monto del 14% ordenado en dichos fallo». Reseñaron que, el 8 de junio de 2018, Jesús Segundo Ortiz radicó derecho de petición ante Colpensiones solicitando que «se reanudara el pago de los incrementos ordenados; dicha solicitud le fue negada, mediante oficio del 15 de junio de 2018». 3Radicación n.° 88873
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solicitando que «se reanudara el pago de los incrementos ordenados; dicha solicitud le fue negada, mediante oficio del 15 de junio de 2018». 3Radicación n.° 88873
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Que, debido a la negativa de la entidad pensional, el 7 de septiembre de 2018, promovieron nuevamente un proceso ejecutivo en contra de la Administradora de Pensiones como sucesor procesal del ISS. No obstante, el despacho de conocimiento, mediante providencia del 16 de enero de 2019, se abstuvo de librar mandamiento de pago y se declaró incompetente para conocer de la demanda de marras, por estimar que, al haber estado el Instituto de Seguros Sociales en liquidación, dicho trámite debía remitirse al Ministerio de Salud y Protección Social, con fundamento en la sentencia de tutela STL8189-2018 de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, en el que se dijo que la competencia estaría a cargo de la propia entidad y en caso en que los recursos no fueran suficientes, estaría a cargo de la Nación. Expresaron que el 10 de abril y el 10 de diciembre de 2019, cada uno, nuevamente, presentó derechos de petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones en los cuales solicitaron que se diera cumplimiento a las sentencias del proceso ordinario, los cuales les fueron negados por la misma razón expuesta en el oficio del 15 de junio del 2018, «es decir que tal incremento no se ajusta a la legislación vigente».
Finalmente, alegando que eran personas de edad avanzada, situación que no advirtieron los accionados al
«es decir que tal incremento no se ajusta a la legislación vigente».
Finalmente, alegando que eran personas de edad avanzada, situación que no advirtieron los accionados al negarse a acceder a sus peticiones, sostuvieron que la negativa del despacho accionado va en contra vía directa a sus prerrogativas constitucionales y la efectiva administración de justicia, así como el desconocimiento a los 4Radicación n.° 88873 SCLAJPT-12 V.00 derechos adquiridos por parte de la entidad pensional tutelada, «al no continuar con el pago del incremento pensional del 14%». Por lo anterior, solicitaron que les sean tutelados sus derechos fundamentales impetrados y, como consecuencia de ello, se ordene a Colpensiones les continúe cancelando el incremento del 14% de la mesada pensional reconocido por medio de sentencia judicial, por tener cónyuges a su cargo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 21 de febrero de 2020, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio asumió el conocimiento en relación a los accionados para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio consideró que el amparo constitucional resultaba improcedente, por cuanto, solo era producto de disimiles interpretaciones que los accionantes tienen de la ley, por tanto, no se podía entender, como si se les hubiera vulnerado
consideró que el amparo constitucional resultaba improcedente, por cuanto, solo era producto de disimiles interpretaciones que los accionantes tienen de la ley, por tanto, no se podía entender, como si se les hubiera vulnerado sus derechos a la defensa y debido proceso. Dijo que en efecto se libró mandamiento de pago de acuerdo con las sentencias de primera y segunda instancia, a continuación del proceso de conocimiento, el cual terminó por pago de la obligación. 5Radicación n.° 88873
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La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones manifestó que dicha entidad, entró en funcionamiento a partir del 28 de septiembre de 2012, de conformidad con el Decreto 2011 de 2011, por lo que no hizo parte del proceso ordinario laboral adelantado por los actores. Destacó que existieron varias solicitudes encaminadas a obtener el incremento pensional a partir del mes de septiembre de 2015, en cumplimiento de una orden judicial; sin embargo, la entidad informó a los peticionarios mediante oficios BZ2029_5159671-1144850 del 22 de abril de 2019 y BZ2019_5122846-1135003 del 29 de abril de 2019, qué documentación era necesaria para iniciar el trámite administrativo de cumplimiento del fallo judicial, pero a la fecha éstos no ha radicado lo solicitado. Precisó que dicha entidad en aras de continuar con el trámite administrativo de inclusión en nómina de los incrementos pensionales por cónyuge a cargo, mediante
fecha éstos no ha radicado lo solicitado. Precisó que dicha entidad en aras de continuar con el trámite administrativo de inclusión en nómina de los incrementos pensionales por cónyuge a cargo, mediante apoderado judicial, obtuvo los fallos proferidos por los jueces de instancia, los que se encontraban en proceso de verificación con el fin de establecer si hacía falta alguna documental adicional. Por último, indicó que «al no existir una solicitud formal de cumplimiento de decisiones judiciales con el lleno de los requisitos, no era posible endilgarle una conducta omisiva susceptible de reproche constitucional». 6Radicación n.° 88873
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Por fallo del 5 de marzo de 2020, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó el amparo, para lo cual determinó que: La solicitud de tutela resulta improcedente para los fines pretendidos (…) por falta de los requisitos de la subsidiariedad y de inmediatez, propios de la naturaleza de esta acción; la subsidiariedad, (i) porque esta acción no puede ser empleada como medio procesal alterno para solicitar el cumplimiento de órdenes judiciales; para tal fin los tutelantes cuentan con un medio procesal idóneo y eficaz por medio del cual pueden solicitar la protección de sus intereses, esto es, el trámite ejecutivo laboral, al que necesariamente deben acudir para el reconocimiento y pago de la reliquidación pensional ordenada conforme a los parámetros
protección de sus intereses, esto es, el trámite ejecutivo laboral, al que necesariamente deben acudir para el reconocimiento y pago de la reliquidación pensional ordenada conforme a los parámetros establecidos por el juez laboral; (ii) porque si bien los accionantes promovieron dos (2) procesos ejecutivos para solicitar el cabal acatamiento de las órdenes contenidas en las sentencias judiciales de primera y segunda instancia, entre estas, la reliquidación de las mesadas pensionales con la inclusión del 14% del SMMLV para cada ejecutante, el primero, terminado por pago total de lo debido en el cual tuvo lugar la correspondiente entrega de títulos judiciales y el segundo, archivó al no librarse el mandamiento de pago peticionado, los accionantes no interpusieron los recursos de ley contra lo resuelto por el juzgado, de considerar que había condenas no cumplidas por la entidad ejecutada o de no estar de acuerdo con los argumentos expuestos por el juez natural para no dar inicio a la ejecución deprecada, lo cual hubiese permitido al mismo juez o al superior funcional, según el caso, analizar los argumentos de defensa que ahora se exponen por vía de tutela y tomar las determinaciones que ameritare la situación; como no utilizaron tales medios de impugnaciones ofrecidas por el ordenamiento procesal laboral para controvertir esa clase de decisiones, no pueden ahora acudir a este mecanismo de protección constitucional para revivir términos y oportunidades procesales que dejaron vencer. Y la falta
para controvertir esa clase de decisiones, no pueden ahora acudir a este mecanismo de protección constitucional para revivir términos y oportunidades procesales que dejaron vencer. Y la falta del requisito de la inmediatez, porque ha transcurrido1 año, 1 mes y días desde cuando se profirió el último auto cuestionado (16 de enero de 2019) hasta la fecha de formulación de la solicitud de tutela (20 de febrero de 2020), para que los accionantes solicitaran la protección de los derechos que consideran vulnerados, a más que ni siquiera justificaron las razones de su demora. De otra parte, considera esta Corporación que Colpensiones tampoco está afectando los derechos fundamentales invocados por los accionantes, pues ha brindado respuesta frente a las 7Radicación n.° 88873 SCLAJPT-12 V.00 solicitudes de cumplimiento de decisiones judiciales, a través de las cuales les informó cuáles son los documentos que son exigidos para para dar inicio al trámite administrativo de reconocimiento de prestaciones y reliquidaciones con base en sentencias judiciales, e incluso, como lo indicó el citado fondo de pensiones al pronunciarse sobre la solicitud de tutela, la entidad está gestionando por sus propios medios el recaudo de tales documentos, ante la no presentación de los mismos por parte de los interesados, al punto que los obtenidos son actualmente objeto de análisis por parte de la Dirección de Prestaciones Económicas (Folios 19 y 53cto. C1 T), de modo que no pueden ahora los tutelantes traducir su falta de gestión como vulneración de
de análisis por parte de la Dirección de Prestaciones Económicas (Folios 19 y 53cto. C1 T), de modo que no pueden ahora los tutelantes traducir su falta de gestión como vulneración de derechos fundamentales atribuible a esa entidad, pues debe tenerse presente que los trámites administrativo y judicial para la efectividad de sentencias judiciales, son diferentes.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó, pero no realizó ninguna queja en particular sobre el fallo de primera instancia.
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
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La prosecución de la eficacia de tales garantías ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de
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La prosecución de la eficacia de tales garantías ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, que garantiza el instituto de la cosa juzgada, así como el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra providencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. Por otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que 9Radicación n.° 88873 SCLAJPT-12 V.00 ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas
delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que 9Radicación n.° 88873 SCLAJPT-12 V.00 ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. En el presente asunto, los actores a través de la presente acción constitucional, pretenden que se ordene a Colpensiones les incluya en nómina de pensionados, el incremento del 14% de la mesada pensional reconocido por medio de sentencia judicial. A fin de dirimir el asunto se hace necesario remitirse a las actuaciones allegadas al expediente de tutela, en las que se observa lo siguiente: Los accionantes junto a otras personas, presentaron demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de los Seguros Sociales - ISS, la cual fue asignada al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio que, por medio de fallo del 17 de septiembre de 2010, condenó a la demandada, entre otras, a pagar los incrementos retroactivos y futuros del 14% por tener cónyuge a cargo; decisión que fue confirmada la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 19 de mayo de 2011. Al estimar el incumplimiento de las citadas órdenes judiciales, los tutelantes promovieron un proceso ejecutivo seguido a continuación del ordinario laboral, el que luego de surtir el respectivo trámite procesal, se declaró terminado por
Al estimar el incumplimiento de las citadas órdenes judiciales, los tutelantes promovieron un proceso ejecutivo seguido a continuación del ordinario laboral, el que luego de surtir el respectivo trámite procesal, se declaró terminado por pago de la obligación, mediante auto del 24 de febrero de 10Radicación n.° 88873 SCLAJPT-12 V.00 2016, dictado por el juzgado accionado, «por existir dineros suficientes en el proceso para cubrir la liquidación». Posteriormente, el 7 de septiembre de 2018, los actores, por medio de su abogado, presentaron una nueva demanda ejecutiva, en la cual solicitaron el pago de las mesadas pensionales desde el 1 º de septiembre de 2015, debidamente indexadas, más intereses moratorias, teniendo en cuenta que en las liquidaciones efectuadas por Colpensiones, como sucesor procesal del ISS, no se tuvo en cuenta el incremento del 14% del SMMLV para cada uno de los demandantes. El Juzgado accionado por proveído del 16 de enero de 2019, se abstuvo de librar el mandamiento de pago deprecado, por considerar que: Al analizar la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 27 de junio de 2018, expediente STL81892018, radicado No. 51540, qué sucede cuando se tramita el proceso ejecutivo a continuación del de conocimiento, determinó , que se vulneraba el debido proceso cuando la' entidad ha sido suprimida y sometida al régimen de liquidación, por cuanto los jueces no
radicado No. 51540, qué sucede cuando se tramita el proceso ejecutivo a continuación del de conocimiento, determinó , que se vulneraba el debido proceso cuando la' entidad ha sido suprimida y sometida al régimen de liquidación, por cuanto los jueces no tienen competencia para adelantar esa ·ejecución, y-a qué se debían acumular al proceso de liquidación de la ejecutada, escenario donde se debía hacer efectivo el pago . En el caso sub judice, el Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012 del Ministerio de Salud y Protección Social, se (sic) ordenó la supresión y liquidación del Instituto de Seguros Sociales' I. S. S., donde se dispuso expresamente, que dicho trámite se sometería al Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006. En cita los anteriores antecedentes, fundamentos constitucionales, jurisprudenciales y legales, mutatis mutandis, habiéndose producido en iguales condiciones la Supresión y Liquidación del Instituto de Seguros Sociales, a la de la Caja de Previsión Sociales de Comunicaciones Caprecom, para ver sin mayor dificultad que este Juzgado no es el competente para librar el mandamiento de pago solicitado. 11Radicación n.° 88873
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La anterior determinación decisión fue notificada por estados del 17 de enero de 2019, sin que las partes interesadas hubieran presentado en su contra, recurso alguno. Cumple aclarar que pese a no haberse planteado el recurso de reposición y en subsidió de apelación contra la
interesadas hubieran presentado en su contra, recurso alguno. Cumple aclarar que pese a no haberse planteado el recurso de reposición y en subsidió de apelación contra la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio y que la presente acción de tutela, se interpuso después de 6 meses de proferida la mentada determinación, circunstancias que, en principio, darían al traste con la solicitud de amparo, dado el carácter residual y de inmediatez que son propios a este mecanismo excepcional, habrá de decirse por la Corte que tal exigencia no es absoluta, por ser sabido que en circunstancias particulares, como ocurre en este caso ante la existencia de un error ostensible, flagrante y manifiesto por parte del juzgado accionado, lo que abre paso a la intervención del juez de tutela ante la evidente transgresión de las garantías constitucionales de los accionantes al debido proceso. Así las cosas, a juicio de la Sala es evidente la equivocación en que incurrió el juez tutelado, pues aplicó de manera errónea la jurisprudencia de esta Corporación, frente a que los jueces no tenían competencia para conocer de demandas ejecutivas en contra de las entidades que ya hubieran sido liquidadas. 12Radicación n.° 88873
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Lo anterior por cuanto, si bien el Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012, ordenó la liquidación del Instituto de
hubieran sido liquidadas. 12Radicación n.° 88873
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Lo anterior por cuanto, si bien el Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012, ordenó la liquidación del Instituto de Seguros Sociales y el Decreto 541 de 2016 determinó que ese tipo procesos en contra de esa entidad, tenían que ser remitidos al Ministerio de Salud y de la Protección Social, ello solo aplica a los proceso iniciados en contra del ISS como empleador y, no como ocurre en el caso, ya que la solicitud de cumplimiento de sentencia fue impetrada contra Colpensiones como administradora del Régimen de Prima Medio con Prestación definida y sucesora procesal de la anterior entidad, por lo que la providencia emitida el 16 de enero de 2019 por la autoridad judicial accionada, es claramente violatoria del debido proceso de los actores, ya que dio por terminado un trámite que se debió seguir adelantando en el despacho de conocimiento, por lo que se permite concluir la existencia de un defecto fáctico que habilita la intervención del juez constitucional. En ese orden de ideas, cabe reseñar el artículo 12 del Decreto 2013 de 2012, que habla del traslado de fondos por los riesgos de invalidez, vejes y muerte y en su literal dice que «a partir de la vigencia del presente decreto, los activos y pasivos de los fondos de prestaciones de invalidez, vejez y muerte serán transferidos a Colpensiones, quien deberá conservar la separación patrimonial exigida en las normas.
pasivos de los fondos de prestaciones de invalidez, vejez y muerte serán transferidos a Colpensiones, quien deberá conservar la separación patrimonial exigida en las normas. Los activos incluyen los bienes objeto de dación en pago, recibidos por obligaciones pensionales».
Teniendo en cuenta lo anteriormente señalado, se revocará el fallo impugnado, para en su lugar conceder el 13Radicación n.° 88873 SCLAJPT-12 V.00 amparo solicitado y, como consecuencia de esto, se deja sin efecto la providencia del 16 de enero de 2019 emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio y, en su lugar, se ordenará que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la fecha en que reciba el expediente, dicte una nueva decisión que resuelva la solicitud de mandamiento de pago ejecutivo presentada por los accionantes, conforme a la parte motiva de esta providencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR el fallo de tutela impugnado y en consecuencia se dispone TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de JESÚS SEGUNDO ORTIZ PEÑA y EFRÉN PARRADO RIVEROS , acorde a los razonamientos precedentemente expuestos.
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO la decisión del 16 de enero de 2019 proferida por el J uzgado Primero Laboral del
EFRÉN PARRADO RIVEROS , acorde a los razonamientos precedentemente expuestos. SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO la decisión del 16 de enero de 2019 proferida por el J uzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio y, en consecuencia, ORDENAR al citado despacho que en el término de diez (10) días, contados a partir de la fecha en que reciba el expediente, dicte una nueva decisión que resuelva la solicitud de mandamiento de 14Radicación n.° 88873 SCLAJPT-12 V.00 pago ejecutivo presentada por los accionantes, conforme a la parte motiva de esta providencia. TERCERO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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