CSJ - STL3628-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3628-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-10 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3628-2020 Radicación n.° 88941 Acta 19 Bogotá D. C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de LUIS CARLOS MARRUGO BELTRÁN contra el fallo de 15 de mayo de 2020, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro de la acción de tutela que promovió contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA,
INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC,
UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y
CARCELARIOS -USPEC, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y DEFENSORÍA DEL PUEBLO, trámite al que se vinculó al JUZGADO CINCUENTA Y DOS PENAL MUNICIPAL de esta ciudad, MINISTERIO DEL INTERIOR,
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y SECRETARÍA
DISTRITAL DE SEGURIDAD, CONVIVENCIA Y JUSTICIA.Radicación n.° 88941
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I. ANTECEDENTES El citado accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le amparen sus derechos fundamentales a la vida en conexidad con la salud, presuntamente transgredidos por las autoridades accionadas.
Adujo que se encuentra privado de la libertad en la
fundamentales a la vida en conexidad con la salud, presuntamente transgredidos por las autoridades accionadas. Adujo que se encuentra privado de la libertad en la cárcel Modelo, en donde existe hacinamiento, situación que está ocasionando diferentes modalidades de infecciones y/o virus que afectan a los internos. Que hace dos meses, presentó un cuadro infeccioso de mucosa e infección en la garganta, circunstancia que le produjo fiebre y malestar general. Señaló que tiene 64 años y padece de “hipertensión arterial, arritmia cardiaca, aneurisma en la arteria carótida interna derecha”. Que en dicha prisión no hay un espacio de sanidad adecuado, tanto así que, no ha contado con un servicio médico. Agregó que el coronavirus causa una infección respiratoria aguda, es decir, “una gripa, que puede ser leve, moderada o severa que puede producir fiebre, tos, secreciones nasales y malestar general”, y que el riesgo es inminente ya que las normas de salubridad al interior del penal no son las adecuadas, lo que pone en riesgo la salud de los internos. 2Radicación n.° 88941
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Manifestó que su calidad de vida está desmejorando día a día, pues no cuenta con elementos de aseo que lo ayuden a un mejor ámbito limpio y sano; que en los últimos días ha tenido “fiebre alta, tos, permanente y dificultad para respirar, síntomas que puedan ser alertas para un posible Coronavirus Covid19”.
a un mejor ámbito limpio y sano; que en los últimos días ha tenido “fiebre alta, tos, permanente y dificultad para respirar, síntomas que puedan ser alertas para un posible Coronavirus Covid19”. Así las cosas, solicitó que se le protejan sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene enviarlo a un “centro médico con el fin de que sea revisado su estado de salud sobre los síntomas del Covid19” y así, pueda regresar a su domicilio para que “su salud no se siga deteriorando y no esté expuesto a este tipo de virus que en su estado de salud podría ser un riesgo mortal, y de acuerdo a eso evitar contagiar a otros internos”.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 5 de mayo de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción y dispuso su notificación a los accionados y vinculados para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.
En su momento, el Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal manifestó que se solicitó audiencia a fin de deprecar la libertad por vencimiento de términos, revocatoria de medida de aseguramiento y sustitución de medida de aseguramiento, la cual no se pudo realizar, dado que no se presentó el defensor público del señor Luis Carlos Marrugo 3Radicación n.° 88941
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Beltrán, por lo cual no se vulneraron los derechos fundamentales del actor.
presentó el defensor público del señor Luis Carlos Marrugo 3Radicación n.° 88941
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Beltrán, por lo cual no se vulneraron los derechos fundamentales del actor.
Por su parte, la Defensoría del Pueblo indicó que de la revisión del sistema de información institucional y de atención, denominado visión web módulo ATQ (atención y trámite de quejas), no se encuentran registros como peticionario o afectado, por lo que no podía hacer ningún pronunciamiento en relación con los hechos narrados en la tutela. Adicionalmente indicó que en el marco de sus funciones constitucionales y legales no se encontraba la de prestar servicios de salud ni otorgar beneficios administrativos como prisión domiciliaria. El Ministerio de Justicia y del Derecho señaló “que en el caso en el que las personas solicitaban revocatoria de medidas de aseguramiento, se encuentran sujetos a un estudio jurídico que hace parte de la órbita de competencia de los jueces competentes, por lo que estos carecían de facultades para analizar, conceder y hacer efectivas las medidas, aunado a ello que no ostentan el poder coercitivo para exigir la concesión o revocatoria de las medidas de aseguramiento o para exigir a las autoridades competentes la prestación de los servicios de salud, sin desbordar los límites constitucionales y legales a su cargo, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva”.
aseguramiento o para exigir a las autoridades competentes la prestación de los servicios de salud, sin desbordar los límites constitucionales y legales a su cargo, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva”.
Agregó que el accionante contaba con otros mecanismos de reclamación judicial idóneos para solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento. En este sentido, que nunca 4Radicación n.° 88941 SCLAJPT-10 V.00 se agotó el conducto regular que en materia de beneficios carcelarios rigen en el país, sino que se acudió directamente a la acción de tutela y se pretendía obviar el análisis de los criterios legales para determinar el acceso a dichos beneficios.
El Ministerio de Salud solicitó que se deniegue la acción de protección constitucional, toda vez que por disposición de la Ley 1709 de 2014, las prestaciones asistenciales en salud dirigidas a la población privada de la libertad estarán a cargo de la USPEC e INPEC. Que no tiene facultades para adelantar actuaciones frente a la liberación de personas privadas de la libertad ni autorizar el subrogado penal de la reclusión domiciliaria u hospitalaria por la propagación del nuevo coronavirus COVID -19; por lo no habían vulnerado los derechos fundamentales a la salud, la dignidad humana y el debido proceso del accionante. A su turno, la USPEC indicó que dentro del marco de sus competencias había realizado actividades y adoptado los planes de contingencia para prevenir, y en su momento tratar la enfermedad Covid-19 en los establecimientos
debido proceso del accionante. A su turno, la USPEC indicó que dentro del marco de sus competencias había realizado actividades y adoptado los planes de contingencia para prevenir, y en su momento tratar la enfermedad Covid-19 en los establecimientos penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, a fin de salvaguardar los derechos a la vida y salud de internos. Adujo que no tenía legitimación en la causa por pasiva para responder de fondo sobre los hechos y eventuales perjuicios causados, toda vez que no existía relación real entre la USPEC y las pretensiones que en su contra formula el actor, dado que el Decreto 4150 del 3 de noviembre de 2011 creó a la USPEC con el objeto 5Radicación n.° 88941 SCLAJPT-10 V.00 gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios a los establecimientos cargo del INPEC, razón por la cual el USPEC suscribió contrato de fiducia mercantil con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, el cual tenía como objeto la administración y pagos de los recursos dispuestos por el fideicomitente en el Fondo Nacional de Salud de las PPL a cargo del INPEC.
El Ministerio del Interior refirió que no existía nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y la acción u omisión por parte de dicha entidad, por lo que la presente tutela se tornaba improcedente, máxime que no hacían parte de sus funciones, lo referente al tema carcelario y no podía tomar decisiones administrativas solicitadas por el tutelante,
omisión por parte de dicha entidad, por lo que la presente tutela se tornaba improcedente, máxime que no hacían parte de sus funciones, lo referente al tema carcelario y no podía tomar decisiones administrativas solicitadas por el tutelante, concluyendo que la acción de tutela era improcedente ante la existencia de otros medios de defensa judicial.
La Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, señaló que los privados de la libertad cuentan con un grupo interdisciplinario de trabadores sociales, psicólogos, abogados, terapeutas y enfermeras, que se encuentran trabajando de forma continua, tanto en la salud física como emocional de los privados de la libertad, por lo que no se ha vulnerado derecho alguno del accionante, toda vez que no ha estado bajo su cuidado y custodia. Por su parte, el Ministerio de Defensa Nacional indicó que una vez revisados los archivos correspondientes, no se había encontrado antecedentes de que el accionante hubiera 6Radicación n.° 88941 SCLAJPT-10 V.00 estado detenido, por lo que los hechos narrados no eran de resorte de la Policía Metropolitana de Bogotá, toda vez que quien debía tomar la decisión de fondo era el INPEC.
Por último, el Consorcio Fondo de Atención en Salud advirtió que actuaba como vocero y administrador del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Atención en Salud a la población privada de la libertad y que carecía de legitimación dado que su finalidad era la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la prestación de
a la población privada de la libertad y que carecía de legitimación dado que su finalidad era la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la prestación de los servicios en todas sus fases a cargo del INPEC, en los términos de la Ley 1709 de 2014 y las normas que enmarcan el modelo de atención en salud para la población privada de la libertad, y en concordancia con lo dispuesto por el contrato de fiducia mercantil No. 331 de 2016, encontrándose inmerso en la imposibilidad fáctica y jurídica de desconocer o controvertir la pretensión que el actor dirigió mediante la acción constitucional de tutela y en tal virtud resultaba improcedente pretender que asumiera la prestación de los servicios médicos asistenciales. Resaltó que la tutela era improcedente dado que se incurre en temeridad debido a que el accionante interpuso con antelación a la presente acción de tutela, otra acción constitucional por los mismos hechos en el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Penal. Mediante sentencia de 15 de mayo 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo. Al efecto, indicó que: 7Radicación n.° 88941
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Descendiendo al sub-lite, se tiene que en el presente asunto se configuró una actuación temeraria por parte del accionante, en consideración a que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL en la contestación de la presente acción de tutela, informó que el accionante, por conducto del mismo apoderado judicial, radicó una acción de tutela con identidad de hechos y pretensiones, lo cual se
en la contestación de la presente acción de tutela, informó que el accionante, por conducto del mismo apoderado judicial, radicó una acción de tutela con identidad de hechos y pretensiones, lo cual se corroboró por la Corporación, tal como se aprecia a folios 1 a 15 y a 706 a 720, de lo cual se advierte identidad de partes, hechos y pretensiones, sin que por activa, se haya expresado fundamento alguno que justifique la presentación múltiple de la acciones de protección constitucional.
De igual manera se avizora que correspondió la primera de las acciones de tutela, por reparto del 4 de mayo de 2020 a la Sala de Decisión Penal, del Tribunal Superior de Bogotá, específicamente al Despacho del Magistrado Dagoberto Hernández Peña, quien admitió la tutela en auto del 5 de mayo de los corrientes, por lo que el hecho de haberse incoado y repartido el 5 de mayo de 2020 a esta Corporación la misma acción de tutela, se traduce en un actuar temerario, máxime que, se reitera, no se verificó pronunciamiento alguno que amerite o justifique dicha conducta, lo anterior pese a haberse notificado el auto mediante el cual se solicitó copia de la acción de tutela que correspondió en un inicial reparto a la Sala Penal de esta Corporación.
Adicionalmente se evidenció que el accionante bajo la gravedad de juramento afirmó que no había radicado otra tutela igual ante ninguna autoridad, lo cual como se dijo, no corresponde con lo avizorado en este trámite tutelar.
Cabe resaltar, que conforme con el sistema de consultas, dentro
juramento afirmó que no había radicado otra tutela igual ante ninguna autoridad, lo cual como se dijo, no corresponde con lo avizorado en este trámite tutelar.
Cabe resaltar, que conforme con el sistema de consultas, dentro de la acción de tutela 2020 00111 conocida por la Sala Penal, el 5 de mayo de 2020 se denegó la medida provisional solicitada, además se encuentra bajo estudio, por lo que mal haría esta Sala en proceder con el estudio de fondo del presente asunto, que pudiera generar una decisión contraria, se itera, en una acción constitucional que persigue igual resultado al presente y fundamentada en los mismos hechos.
Así pues, se denota un actuar temerario del accionante, al presentar la acción de tutela en dos oportunidades, con los mismos hechos, pretensiones e incluso pruebas, para alcanzar el mismo cometido, sin siquiera advertir que radicó una tutela con igual propósito, pese a que palmario resulta que ello era de su conocimiento, al haberse notificado las diversas actuaciones que se surtieron en la acciones constitucionales, motivo que impele a negar la presente acción de protección constitucional, disponer el levantamiento de la medida previa y ordenar la respectiva compulsa de copias. 8Radicación n.° 88941
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III. IMPUGNACIÓN El apoderado del actor en calidad de defensor público impugnó. Indicó que una vez elaborada la acción de tutela de Luis Carlos Marrugo la envío por correo electrónico el 28 de abril de 2020, sin embargo, al no obtener respuesta en
El apoderado del actor en calidad de defensor público impugnó. Indicó que una vez elaborada la acción de tutela de Luis Carlos Marrugo la envío por correo electrónico el 28 de abril de 2020, sin embargo, al no obtener respuesta en cuanto a la radicación, presumió que había enviado el correo errado, por lo que la remitió nuevamente el día 4 de mayo del presente año. Manifestó que al ser notificado del fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá procedió a revisar la información suministrada en el mismo y en el auto de requerimiento de 12 de mayo del año en curso, en donde se indicó que quedó radicada la acción ante la Sala Penal del mismo Tribunal, y que, encontró efectivamente la tutela bajo radicado “10011220200020200011100” radicada ante la Sala Penal, sin embargo, que por error invencible creyó que no había sido radicada. En ese sentido, indicó que su actuar no fue con dolo, pues nunca tuvo la intención de causar un perjuicio y que no ha hecho actos contrarios a la ley en su experiencia como abogado y agregó que actuó de buena fe. Finalmente, resaltó nuevamente los hechos impresos en el escrito inicial, para decir que, dichas autoridades vulneran los derechos fundamentales del actor. 9Radicación n.° 88941
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IV. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, en su artículo 38 consagra que: «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante
El Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, en su artículo 38 consagra que: «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Dicha disposición se fundamenta en el carácter excepcional de la solicitud de amparo, la cual no puede ser utilizada de manera irregular, pues se concibió como un instrumento judicial efectivo para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Se considera que la conducta es temeraria cuando se presenta la misma solicitud de protección constitucional en varias oportunidades o en dos o más despachos judiciales sustentándolas con los mismos fundamentos fácticos y jurídicos, y se ha estimado que tal actuación afecta principios como la economía procesal, la eficacia, la eficiencia, la lealtad procesal, entre otros e igualmente, origina varios pronunciamientos judiciales respecto a un mismo asunto, lo que entorpece el aparato judicial. En el presente asunto, el actor pretende, en sede constitucional, se envíe a un centro médico con el fin de que sea revisado su estado de salud sobre los síntomas del Covid19 y que, posteriormente sea enviado a su domicilio para que su salud no se siga deteriorando pues podría ser un riesgo mortal, dadas las precarias condiciones de salubridad de la cárcel Modelo, en donde se encuentra recluido. 10Radicación n.° 88941
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para que su salud no se siga deteriorando pues podría ser un riesgo mortal, dadas las precarias condiciones de salubridad de la cárcel Modelo, en donde se encuentra recluido. 10Radicación n.° 88941
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Pues bien, al respecto es pertinente señalar que las inconsistencias que pretende enrostrar el aquí accionante a las entidades accionadas, ya fueron interpuestas en otra acción constitucional con identidad de hechos y pretensiones, situación que vislumbra de entrada una improcedencia de la acción. Lo anterior, al corroborar de las pruebas aportadas y del sistema de consulta de procesos de la página de la rama judicial donde se avizora que la primera acción de tutela correspondió por reparto del 4 de mayo de 2020 a la Sala de decisión Penal, del Tribunal Superior de Bogotá, específicamente al despacho del Magistrado Dagoberto Hernández Peña, bajo radicado 11001220400020200111000, quien admitió la tutela en auto del 5 de mayo de los corrientes, la cual se encuentra en trámite. Es así que, resulta incontrovertible que entre la tutela que aquí se estudia y la asumida por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, se configura identidad de partes, causa y objeto, circunstancia que basta para concluir que la petición del accionante no se acompasa con los fines inherentes a la acción de tutela como opción preferente y sumaria para que las personas logren la protección de sus derechos fundamentales. Finalmente, si bien el apoderado del actor en su
inherentes a la acción de tutela como opción preferente y sumaria para que las personas logren la protección de sus derechos fundamentales. Finalmente, si bien el apoderado del actor en su impugnación manifestó que lo que se dio fue un “error invencible”, en el entendido que, al no habérsele dado 11Radicación n.° 88941 SCLAJPT-10 V.00 respuesta pronta de la radicación de la primera tutela, volvió a radicar la misma por correo electrónico, lo cierto es que antes de ello, debió revisar el sistema Siglo XXI para corroborar su actuación o enviar memorial con el fin de que le dieran respuesta de la misma. Ahora, frente a lo último expuesto por el apoderado del actor en el escrito de impugnación, donde reiteró que pretende que se le protejan las garantías mencionadas a su poderdante, advierte la Sala que dicho argumento desvirtúa la buena fe de aquel, toda vez que, al tener conocimiento de que se está tramitando una acción de igual naturaleza, lo correcto es esperar que en esa sede le resuelvan lo pretendido, y no, buscar por esta vía un estudio adicional del mismo. Con todo, en gracia de discusión si se tuviese en cuenta el argumento expuesto por el apoderado del promotor, lo cierto es que tampoco podría emitirse una decisión, pues ya existe una acción idéntica a ésta (como en efecto, el actor lo explicó), por lo que tomar una decisión pudiese generar dos determinaciones contrarias, razón por la cual concluye esta
cierto es que tampoco podría emitirse una decisión, pues ya existe una acción idéntica a ésta (como en efecto, el actor lo explicó), por lo que tomar una decisión pudiese generar dos determinaciones contrarias, razón por la cual concluye esta Sala de la Corte, que la presente acción de tutela es temeraria, configurándose los supuestos fácticos de la figura jurídica contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, y sin necesidad de más elucubraciones, las anteriores consideraciones resultan suficientes para 12Radicación n.° 88941 SCLAJPT-10 V.00 negar el amparo, circunstancia que impone confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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