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CSJ - STL3629-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3629-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-10 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3629-2020 Radicación n.° 88955 Acta 19 Bogotá D. C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de DARÍO CORDERO FLÓREZ contra el fallo de 13 de mayo de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ trámite al que se vinculó al JUZGADO CUARENTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a MARTHA ISABEL RODRÍGUEZ y a los demás intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional.

I. ANTECEDENTES El citado accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 88955

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Indicó que instauró proceso reivindicatorio en contra de Martha Isabel Rodríguez con el fin de que se le reconociera dominio pleno y absoluto sobre los inmuebles con matrícula inmobiliaria Nos. 50C-13097265 y 50C-1317804 registrados en la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, asunto que le correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad. Que posteriormente, el proceso fue remitido al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, quien continuó

que le correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad. Que posteriormente, el proceso fue remitido al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, quien continuó con el trámite correspondiente. Adujo que, una vez notificada la demandada, no contestó la parte pasiva, no compareció a la audiencia de interrogatorio de parte y no asistió a la audiencia inicial de que trata el artículo 101 del CPC, la cual se celebró el 10 de abril de 2015, actuación que el juez de conocimiento valoró como indicio grave. El 11 de junio de 2019 la autoridad judicial profirió sentencia de primera instancia en la que accedió a las pretensiones de la demanda con el argumentó que el actor -allí demandanteacreditó los presupuestos de la acción reivindicatoria o de dominio y condenó a la demandada al pago de los “frutos civiles por la suma de $128’926.526.00”. Que contra la anterior determinación, la demandada instauró recurso de apelación en el que “esgrimió aspectos que debieron ser formulados mediante los mecanismos exceptivos que le permitió el proceso pero que voluntariamente 2Radicación n.° 88955 SCLAJPT-10 V.00 decidió no utilizar en su momento, buscando con ello tratar de subsanar la negligencia grave con la que acudió al proceso”. Por apelación interpuesta por la parte pasiva, el proceso ascendió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que dictó sentencia de segunda instancia el 12 de diciembre de 2019, en la que revocó en su totalidad la sentencia del a quo al considerar que el demandante no acreditó los títulos de

ascendió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que dictó sentencia de segunda instancia el 12 de diciembre de 2019, en la que revocó en su totalidad la sentencia del a quo al considerar que el demandante no acreditó los títulos de domino de los antecesores propietarios “debido a que la adquisición -2013fue posterior a la posesión de la demanda -2011, en el presente asunto, además de acreditar esa propiedad inscrita, era imperativo allegar los títulos que dieron surgimiento al derecho que aquí se reclama con el lleno de los requisitos legales, a fin de acreditar la cadena ininterrumpida de títulos de sus antecesores esto es, las respectivas escrituras públicas de venta y, ante la falta de ello se imponía desestimar las súplicas de ésta”. Que contra esta última providencia instauró recurso extraordinario de casación el cual fue negado por el Tribunal cuestionado mediante auto del 17 de enero de 2020, por razón de la cuantía de las pretensiones. Se quejó de la determinación del Tribunal, toda vez que, en su sentir, no se hizo una valoración adecuada de las pruebas aportadas al plenario, por lo que, vulneró su derecho fundamental invocado, razón por la cual, solicitó que se deje sin efecto la decisión de 12 de diciembre de 2019 para en su lugar, se confirme la de primera instancia. 3Radicación n.° 88955

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 5 de mayo de 2020, la Sala de

lugar, se confirme la de primera instancia. 3Radicación n.° 88955

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 5 de mayo de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción y dispuso su notificación al accionado y vinculados para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.

Las partes e intervinientes guardaron silencio. Mediante sentencia de 13 de mayo 2020 la Sala de Casación Civil negó el amparo. Al efecto, después de reseñar apartes de la decisión cuestionada, indicó que “no logra advertirse la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en razón a que tal determinación obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas y los pronunciamientos jurisprudenciales que regulan la materia” y, posteriormente, concluyó que: …no se observa el desafuero jurídico que se enrostró a la magistratura accionada. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes,

puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.

III. IMPUGNACIÓN

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El apoderado del actor impugnó; expuso nuevamente lo mencionado en el líbelo inicial y por demás, resaltó que la decisión objeto de censura, proferida por el Tribunal denunciado desconoció las normas procesales de orden público. Agregó que “no aplicar en las providencias judiciales una determinada regla de derecho que establece una presunción por la conducta observada de las partes es violatorio del derecho fundamental al debido proceso” y que no compartía la decisión del colegiado enjuiciado por cuanto, a su juicio, existió “vía de hecho”.

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de

calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces. 5Radicación n.° 88955

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En el presente asunto, la censura está encaminada en contra de la decisión de 12 de diciembre de 2019 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual se revocó la decisión del 11 de junio de ese mismo año, dictada por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad, en la que se concedió el amparo. Revisada la determinación del colegiado cuestionado, aquel arguyó que: la acción incoada por el extremo actor no es otra que la reivindicatoria señalada en el artículo 946 del Código Civil que es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla, por tanto, es menester para su procedencia, según reiterada jurisprudencia, la demostración de los elementos que la configuran, que al tenor de las normas que la regulan, se contraen a los siguientes: a) derecho de dominio en el demandante; b)

jurisprudencia, la demostración de los elementos que la configuran, que al tenor de las normas que la regulan, se contraen a los siguientes: a) derecho de dominio en el demandante; b) posesión material en el demandado; c) cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular; y, d) identidad entre la cosa que pretende el actor y la poseída por el opositor. Y, con ella se busca, en desarrollo del más característico atributo de los derechos reales como es el de persecución, obtener que el poseedor de un bien se lo restituya a su propietario que ha sido despojado de su señorío por parte de aquél, a quien el legislador, en principio, reputa y protege como dueño hasta el momento que otra persona demuestre tener sobre él mejor “derecho”, aspecto frente al cual la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil ha afirmado lo siguiente: “…el ejercicio de la acción reivindicatoria no es necesario presentar ni exhibir el certificado del registrador, sobre suficiencia de una titulación de propiedad, a que se refiere el artículo 635 del Código Judicial, porque en esta clase de controversias no se trata de apreciar o demostrar la existencia o validez de las sucesivas transferencias del dominio de las fincas reivindicadas en espacio mayor de treinta años, sino únicamente de enfrentar el título de dominio del actor con los del demandado o con la posesión que éste pretende, para decidir en cada caso, y sólo entre las partes, cuál de esas situaciones debe ser preferida y respetada en el orden prevalente de antigüedad. Si el título del actor reivindicante es anterior al título del opositor o a la posesión que alega, debe 6Radicación n.° 88955

cuál de esas situaciones debe ser preferida y respetada en el orden prevalente de antigüedad. Si el título del actor reivindicante es anterior al título del opositor o a la posesión que alega, debe 6Radicación n.° 88955 SCLAJPT-10 V.00 prosperar la acción y ordenarse la restitución del bien al que aparece con mejor derecho entre las dos para conservar el dominio y goce, en orden a la mayor antigüedad”. (…) Bajo el anterior marco legal y jurisprudencial y, en vista que se reclama la reivindicación en nombre propio, empero, debido a que la adquisición –del demandanteen el año 2013, fue posterior a la posesión de la demandada -2011-, en el presente asunto, además de acreditar la propiedad inscrita, era imperativo allegar los títulos que dieron surgimiento al derecho que aquí se reclama con el lleno de los requisitos legales, a fin de acreditar la cadena ininterrumpida de títulos de sus antecesores, esto es, las respectivas escrituras públicas de venta. En efecto, para acreditar su derecho de dominio el demandante aportó copia auténtica de la escritura pública n° 15.347 del 16 de diciembre de 2012, otorgada en la Notaría 29 del Circulo Notarial de Bogotá, mediante la cual ANGÉLICA MUÑOZ MONSALVE, SANDRA MARÍA MONSALVE MUÑOZ y PEDRO LÓPEZ CALO transfieren el derecho de dominio que tienen sobre los bienes inmuebles trabados en esta litis a DARÍO CORDERO FLÓREZ, pero

SANDRA MARÍA MONSALVE MUÑOZ y PEDRO LÓPEZ CALO transfieren el derecho de dominio que tienen sobre los bienes inmuebles trabados en esta litis a DARÍO CORDERO FLÓREZ, pero no corre con la misma suerte la acreditación de los títulos de dominio de los antecesores. Nótese que el artículo 12 del Decreto 960 de 1970, reclama que: “deberán celebrarse por escritura pública todos los actos y contratos de disposición o gravamen de bienes inmuebles, y en general aquellos para los cuales la Ley exija esta solemnidad”, lo que implica que las copias de la promesa de compraventa y la cesión de la posición contractual no son suficientes para los fines aquí perseguidos, y si bien se aportaron los certificados de matrículas inmobiliarias Nos. 50C13097265 y 50C-1317804 de los bienes inmuebles objeto de esta Litis, los mismos solo dan constancia de la situación jurídica de los bienes sometidos a registro –art. 256, C. G. del P.-, pero en manera alguna prueban por sí solos los actos jurídicos causales de enajenación del derecho sobre los pretendidos bienes raíces. Recuérdese que por título traslaticio de dominio se ha entendido: “la realización concreta de una fuente cualquiera de las obligaciones”, a través del cual la fuente se pone en actividad, estando entre éstas precisamente los contratos, que cuando recaen sobre bienes inmuebles requieren el cumplimiento de

obligaciones”, a través del cual la fuente se pone en actividad, estando entre éstas precisamente los contratos, que cuando recaen sobre bienes inmuebles requieren el cumplimiento de requisitos ab solemnitatem actus, es así como el dominio sobre inmuebles requiere para su acreditación prueba solemne, cual es la correspondiente escritura pública, que se echa de menos en este asunto, se itera, sin que resulte válido para ese propósito las solas promesas y cesión de posesión contractual y los certificados de tradición y libertad de los inmuebles objeto de reivindicación. En ese sentido, concluyó que: 7Radicación n.° 88955 SCLAJPT-10 V.00 …como quedó dicho en líneas precedentes en los juicios reivindicatorios como presupuesto indispensable está la obligación a cargo del actor de acreditar la titularidad del derecho de dominio sobre el bien en disputa, pues el derecho a ejercer esta acción cuando se alega la calidad de heredero deriva inexorablemente de esa condición, resultando imperativo adosar al proceso los títulos correspondientes de dominio del reclamante y, como es el caso, de su antecesor, lo cual no cumplió en el presente juicio el demandante, lo que de suyo trae aparejada la imposibilidad de que prosperen las pretensiones formuladas. Se impone corolario de todo lo anterior, revocar el fallo proferido por el juez de primer grado, para negar las súplicas de la demanda… Frente a lo anterior, advierte la Sala que la decisión cuestionada, no configura una violación constitucional, toda

por el juez de primer grado, para negar las súplicas de la demanda… Frente a lo anterior, advierte la Sala que la decisión cuestionada, no configura una violación constitucional, toda vez que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración y del acervo probatorio, el colegiado concluyó que el actor -allí demandanteno aportó los títulos que dieron surgimiento al derecho que aquel reclamaba con los respectivos requisitos legales, esto es, las escrituras públicas de venta, con el fin de acreditar la cadena ininterrumpida de los títulos de sus antecesores; apreciación que no puede ser tildada como irregular, pues está cimentada en normas que regulan lo pertinente. Así las cosas, es menester indicar que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela 8Radicación n.° 88955 SCLAJPT-10 V.00 interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Por lo anterior, es claro que lo resuelto por el juzgador,

8Radicación n.° 88955 SCLAJPT-10 V.00 interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Por lo anterior, es claro que lo resuelto por el juzgador, está lejos configurar una violación constitucional, por cuanto es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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