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CSJ - STL3629-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3629-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3629-2021 Radicación n.° 62508 Acta 12 Bogotá, D. C., siete (07) de abril de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta AURELIO JOYA UCHAMOCHA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. , así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado n.° 11001310502920170056600. Se acepta el impedimento manifestado por el doctor Fernando Castillo Cadena para actuar en la presente acción constitucional.Radicación n.° 62508

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I. ANTECEDENTES AURELIO JOYA UCHAMOCHA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL , IGUALDAD,

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , DEBIDO PROCESO, CALIDAD DE VIDA y DIGNIDAD HUMANA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , DEBIDO PROCESO, CALIDAD DE VIDA y DIGNIDAD HUMANA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, refiere el promotor que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Manifiesta que dicho trámite cursó en el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que absolvió a las demandadas de las pretensiones invocadas mediante proveído de 13 de noviembre de 2018, decisión que apeló que en su oportunidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó mediante providencia de 27 de agosto de 2019 al considerar, que no se había causado lesión alguna a sus derechos, puesto que al momento del traslado no tenía un derecho adquirido ni era beneficiario del régimen de transición. 2Radicación n.° 62508

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Refiere que no presentó recurso de casación contra la anterior determinación, con fundamento en la información que le brindó su abogada acerca de que « un Recurso de Casación, mientras se admitía y resolvía, podía demorar aproximadamente 4 años y en menos de 2 años, después de

que le brindó su abogada acerca de que « un Recurso de Casación, mientras se admitía y resolvía, podía demorar aproximadamente 4 años y en menos de 2 años, después de la sentencia del Tribunal, (…) cumplía 62 años» y debido a su situación económica no podía esperar un «trámite tan largo». Sostiene el tutelista que los sentenciadores de las instancias vulneraron sus derechos fundamentales, pues asegura que desconocieron el precedente jurisprudencial fijado por esta Sala frente a la ineficacia del traslado, toda vez que: (i) consideraron que no se le había ocasionado perjuicio alguno, al no tener un derecho consolidado ni una expectativa legítima, (ii) le trasladaron la carga de probar que «había sido engañado y que no había recibido información suficiente» y (iii) determinaron que el formulario de afiliación demostraba un consentimiento informado. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 27 de agosto de 2019, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión conforme al precedente jurisprudencial que sobre esta materia ha fijado esta Corporación. Mediante auto de 23 de marzo de 2021, esta Sala admite la acción de tutela, ordena notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Veintinueve Laboral del 3Radicación n.° 62508

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admite la acción de tutela, ordena notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Veintinueve Laboral del 3Radicación n.° 62508

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Circuito de Bogotá, a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Provenir S.A., a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 11001-31-05-029-2017-00566-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá manifiesta que el proceso se llevó a cabo de conformidad con las normas vigentes, que se estará a lo resuelto durante este trámite constitucional, y allega el link para acceder a las sentencias. A su vez, Porvenir S.A. sostiene que la acción de tutela debe declararse improcedente, toda vez que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues el accionante no interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión que dictó el juez de alzada dentro del trámite ordinario. Asimismo, aduce que el cambio de régimen por parte del actor se produjo de manera libre y voluntaria, pues de conformidad con el formulario de afiliación, al actor se le brindó la información suficiente al momento del traslado del RPMPD al RAIS y que no es posible que solo 15 años después manifieste «haber sido engañada (sic)». Aunado, señala que

brindó la información suficiente al momento del traslado del RPMPD al RAIS y que no es posible que solo 15 años después manifieste «haber sido engañada (sic)». Aunado, señala que no es viable que el convocante retorne al régimen de prima media con prestación definida, toda vez que le faltan menos de 10 años para adquirir la edad para pensionarse y al 4Radicación n.° 62508 SCLAJPT-11 V.00 momento del traslado no era beneficiario del régimen de transición. Colpensiones, plantea que con las decisiones de instancia no se materializó ningún « vicio, defecto o vulneración» de derechos fundamentales. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá aduce que la queja constitucional es improcedente, pues no se cumple con el presupuesto de agotar los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial ni con el de inmediatez. Igualmente señala que la decisión se adoptó en derecho y no vulneró derechos fundamentales del convocante. Los demás accionados y vinculados no contestaron.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para

cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 5Radicación n.° 62508

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Al descender al sub judice, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si al proferir la sentencia de 27 de agosto de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lesionó los derechos fundamentales del actor por desconocimiento del precedente de esta Sala de Casación frente al tema de la ineficacia de traslado de régimen pensional. Sabido es que la jurisprudencia ha identificado causales de procedibilidad genéricas y específicas que deben cumplirse para que la acción de tutela se abra camino respecto de decisiones judiciales, de manera tal que el simple disenso no da mérito a la concesión de la protección constitucional. En sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional definió que quien invoca el amparo en estos casos, no solo está llamado a cumplir con los requisitos generales de procedencia -relevancia constitucional, los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que suscitan la vulneración, como los derechos quebrantados, sino que,

inmediatez y subsidiariedad, que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que suscitan la vulneración, como los derechos quebrantados, sino que, además, acredite la existencia de al menos un vicio o defecto en la providencia cuestionada, o bien sea, que el tutelante demuestre que el funcionario en la labor de administrar justicia, incurrió en alguno de los siguientes yerros: «(i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) 6Radicación n.° 62508 SCLAJPT-11 V.00 desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución» (negrilla fuera de texto original). Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala estructurará este fallo de la siguiente manera. Primero, verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela; segundo, analizará la causal específica de desconocimiento del precedente que acusa el accionante y, en tercer lugar, determinará si en el caso concreto ocurrió la vulneración alegada.

1. Constatación de los presupuestos generales de la tutela En este asunto, la Sala advierte que es procedente la acción de tutela, porque se configuran los siguientes

presupuestos: (i) Inmediatez: La jurisprudencia de esta Sala ha definido el lapso de 6 meses como término razonable para presentar esta acción. Así, al revisar la documental obrante

presupuestos: (i) Inmediatez: La jurisprudencia de esta Sala ha definido el lapso de 6 meses como término razonable para presentar esta acción. Así, al revisar la documental obrante en el plenario se advierte que el fallo cuestionado data del 27 de agosto de 2019 y la presente acción de tutela se interpuso el 10 de marzo de 2021; es decir, transcurridos más de 6 meses; no obstante, bajo las precisas circunstancias de este caso, dada la presunta vulneración del precedente vertical por parte del Tribunal Superior de Bogotá en esta materia, y teniendo en cuenta la relevancia de las prerrogativas constitucionales afectadas, esta Sala estima pertinente la flexibilización del mismo. 7Radicación n.° 62508

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(ii) Subsidiariedad: El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este caso, si bien el accionante no agotó el recurso extraordinario de casación, considera la Sala que este requisito debe flexibilizarse en aras de la defensa del orden jurídico, la libertad ciudadana, la dignidad, el debido proceso, el derecho a la igualdad y el respeto a los derechos fundamentales de los potenciales pensionados que se trasladaron entre regímenes pensionales, sin la debida información.

proceso, el derecho a la igualdad y el respeto a los derechos fundamentales de los potenciales pensionados que se trasladaron entre regímenes pensionales, sin la debida información. En efecto, esta Corporación en sentencia STL131332019 explicó que el requisito de subsidiariedad no es absoluto y debe examinarse en cada caso concreto, «al punto que es posible que ceda cuando se advierte la vulneración de derechos fundamentales que no pueden ser restablecidos efectivamente mediante las vías ordinarias, pues de no concederse el amparo, se consumaría un daño irreparable». Ahora, es cierto que en otras oportunidades la Sala ha considerado improcedente la acción de tutela por no haberse agotado el recurso de casación; sin embargo, una nueva reflexión sobre la materia la lleva a concluir que cuando en sede de tutela se detecte una rebeldía infundada y obstinada contra la jurisprudencia consolidada de esta Corporación, en relación con un asunto decantado por más de una década, 8Radicación n.° 62508 SCLAJPT-11 V.00 se impone flexibilizar este requisito para garantizar la supremacía constitucional y la vigencia de los valores de un sistema jurídico que aspira a ser justo, tal cómo se indicó, entre otras, en sentencias CSJ STL8152-2020, CSJ STL81562020, CSJ STL8160-2020, CSJ STL8621-2020, CSJ STL8694-2020, CSJ STL8703-2020, CSJ STL8710STL81562020, CSJ STL8160-2020, CSJ STL8621-2020, CSJ STL8694-2020, CSJ STL8703-2020, CSJ STL87102020, CSJ STL8713-2020, CSJ STL8714-2020 y CSJ STL91102020. (iii) Relevancia constitucional: El desconocimiento de un precedente reiterado de una corporación de cierre, sin que medien razones poderosas para apartarse de él, transgrede el derecho a la igualdad ante la ley, el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. Además, como la violación al precedente implica una eventual lesión a derechos pensionales, a esta Sala no le queda duda de la necesidad de que el juez constitucional intervenga para hacer valer la dimensión jurídica, política y social de la Constitución de 1991. Visto de este modo se tiene que, en el caso de autos, están cumplidos los presupuestos generales de procedibilidad, de manera que corresponde ahora determinar si, en efecto, la autoridad accionada desconoció el precedente vinculante de esta Corporación.

2. Desconocimiento del precedente judicial como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

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De acuerdo a lo consagrado en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, al

241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, al igual que la Corte Constitucional, como órgano encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la Carta, tienen el deber de unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal manera que los pronunciamientos que emitan se conviertan en precedente judicial de obligatorio cumplimiento. La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo» (SU-053-2015). Asimismo, la doctrina lo ha definido como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, el cual consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares (T-460-2016). De acuerdo a la autoridad que emitió el pronunciamiento, se puede clasificar el precedente en dos categorías: (i) el precedente horizontal, el cual hace referencia a las decisiones proferidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o, incluso, por el mismo funcionario; y (ii) el

categorías: (i) el precedente horizontal, el cual hace referencia a las decisiones proferidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o, incluso, por el mismo funcionario; y (ii) el precedente vertical, que se refiere a las decisiones adoptadas 10Radicación n.° 62508 SCLAJPT-11 V.00 por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia. El precedente horizontal tiene fuerza vinculante, atendiendo no solo a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, sino al derecho a la igualdad que rige en nuestra Constitución. Asimismo, el precedente vertical, al provenir de la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia dentro de cada una de las jurisdicciones, limita la autonomía judicial del juez, en tanto debe respetar la postura del superior, a menos que de manera suficiente y coherente explique las razones que motivan apartarse de la misma. El respeto al precedente judicial de los máximos tribunales de cierre guarda una estrecha relación con el derecho a la igualdad, en tanto garantía constitucional que les permite a los ciudadanos obtener decisiones judiciales idénticas frente a casos semejantes. Paralelamente, el respeto de los jueces ordinarios a los precedentes fijados por las Altas Cortes tiene un carácter ordenador y unificador, dado que asegura una mayor coherencia del sistema jurídico, seguridad, confianza y certeza del derecho. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia SU-053dado que asegura una mayor coherencia del sistema jurídico, seguridad, confianza y certeza del derecho. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia SU-0532015, refirió: En la práctica jurídica actual, las instancias de unificación de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el derecho es dado a los operadores jurídicos a través de normas y reglas jurídicas que no tiene contenidos semánticos únicos. Por tanto, el derecho es altamente susceptible de traer consigo ambigüedades o vacíos que pueden generar diversas interpretaciones o significados que incluso, en ocasiones deriva de la propia ambigüedad del lenguaje. Eso genera la necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance de éste en cada caso concreto y, en 11Radicación n.° 62508 SCLAJPT-11 V.00 segundo lugar, de que haya órganos que permitan disciplinar esa práctica jurídica en pro de la igualdad. De esta forma, el respeto al precedente es una condición necesaria para la realización de un orden justo y la efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos, dado que solo a partir del cumplimiento de esa garantía podrán identificar aquello que el ordenamiento jurídico ordena, prohíbe o permite (C-884-2015). Lo anterior no significa que los jueces no puedan apartarse de la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de cierre, como expresión de la autonomía judicial constitucional; sin embargo, para que ello sea válido,

apartarse de la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de cierre, como expresión de la autonomía judicial constitucional; sin embargo, para que ello sea válido, es necesario el previo cumplimiento del estricto deber de identificación del precedente en la decisión y de carga argumentativa suficiente y válida, «ya que la jurisprudencia de las corporaciones judiciales de cierre no puede ser sencillamente ignorada frente a situaciones similares a las falladas en ella» (SU-354-2017). Puntualmente, se requiere la observancia de dos requisitos: El primero, refiere al requisito de transparencia , es decir, del cual se colige que “las cargas que se imponen para apartarse de un procedente, dependen de la autoridad que la profirió”. En efecto, el juez “en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’. El segundo, es decir, el requisito de suficiencia, tiene que ver con que el juez debe exponer razones suficientes y válidas , “a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial”, es decir, que no basta con ofrecer argumentos contrarios a la posición de la cual se aparta, sino que debe demostrarse que el anterior precedente ha perdido vigencia para resolver asuntos futuros, bien sea por el cambio normativo o por la simple 12Radicación n.° 62508

posición de la cual se aparta, sino que debe demostrarse que el anterior precedente ha perdido vigencia para resolver asuntos futuros, bien sea por el cambio normativo o por la simple 12Radicación n.° 62508 SCLAJPT-11 V.00 transformación social (…). Por tanto, una vez identificada la jurisprudencia aplicable al caso, la autoridad judicial solo puede distanciarse de la misma mediante un proceso expreso de contra-argumentación que explique las razones del apartamiento, bien por: (i) ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el precedente al caso concreto, (ii) cambios normativos, (iii) transformaciones sociales que obligan a dar una nueva mirada a una determinada cuestión, o (iv) divergencias hermenéuticas fundadas en la prevalencia de mejores y más sólidos argumentos que permiten un desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías constitucionales. Así, la posibilidad de separarse del precedente emanado de las corporaciones judiciales de cierre de las respectivas jurisdicciones supone, en primer término, un deber de reconocimiento del mismo y, adicionalmente, de explicitación de las razones de su desconsideración en el caso que se juzga (C-621-2015).

3. Análisis de la providencia controvertida 3.1. Argumentos centrales de la decisión del Tribunal En el fallo censurado, el Tribunal negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes

argumentos:

3.1. Argumentos centrales de la decisión del Tribunal En el fallo censurado, el Tribunal negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: 13Radicación n.° 62508

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1. Refirió que la administradora de fondo de pensiones privada « no tenía la obligación » de informarle al actor sobre las consecuencias del traslado en cuanto a la transición, toda vez que para ese momento –febrero de 2000el accionante no era beneficiario de la prerrogativa consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

2. Consideró que si bien la información que las AFP brindad a quienes no son beneficiarios del régimen de transición debe ser « clara, completa y suficiente», lo cierto es que para la data del traslado no existía un «riesgo objetivo consolidado y cuantificable», razón por la cual la información debía corresponder a la establecida en el artículo 59 y siguientes de la Ley 100 de 1993.

3. Sostuvo que el actor tuvo la posibilidad de retornar al RPMPD, pero dejó pasar las limitaciones fijadas por la ley, esto es, 3 años transcurridos desde el traslado y hasta antes que le faltaran 10 años para cumplir la edad requerida para pensionarse.

4. Manifestó que, de conformidad con el formulario de afiliación, el traslado se hizo de manera «libre, espontánea y sin presiones».

5. Afirmó que el convocante no logró demostrar, en el proceso ordinario laboral, que la accionada hizo que

afiliación, el traslado se hizo de manera «libre, espontánea y sin presiones».

5. Afirmó que el convocante no logró demostrar, en el proceso ordinario laboral, que la accionada hizo que incurriera en vicios del consentimiento.

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6. Adujo que si bien esta Sala de la Corte en sentencias CSJ SL1452-2019 y CSJ SL1688-2019 señaló que la ineficacia del traslado debe estudiarse sin importar « si tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional o si se está próximo o no a pensionarse», en las aclaraciones de voto de dichas providencias se estableció que «dicha consideración eliminaría cualquier restricción para proponer la acción» y que « los afiliados no deberían estar autorizados para levantar la ineficacia simplemente porque pasado el tiempo, su plan de pensión no resultó acorde a sus aspiraciones».

4. El fallo del Tribunal desconoce de manera abierta y deliberada el precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia Como atrás se mencionó, un precedente es tal cuando los problemas jurídicos abordados en una sentencia o un conjunto de ellas son semejantes a los planteados en un asunto posterior. Dicho de otro modo, una sentencia dictada por un órgano jurisdiccional de cierre será precedente vertical vinculante y obligatorio cuando sea «pertinente para resolver una cuestión jurídica» (T-292-2006).

En este caso, a pesar de que el Tribunal Superior de

por un órgano jurisdiccional de cierre será precedente vertical vinculante y obligatorio cuando sea «pertinente para resolver una cuestión jurídica» (T-292-2006). En este caso, a pesar de que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá evocó algunas sentencias de esta Sala e hizo un esfuerzo para apartarse de estas , en esencia, las razones que expone son las mismas que, reiteradamente, esta Sala de la Corte ha considerado restrictivas de las reglas 15Radicación n.° 62508 SCLAJPT-11 V.00 jurisprudenciales fijadas frente a la ineficacia del traslado. Lo anterior, teniendo en cuenta lo siguiente: 4.1. Las administradoras de fondos de pensiones tienen el deber de información El deber de información a cargo de las AFP, en los términos en que le era exigible para la época del traslado del actor –18 de febrero de 2000-, se cumple con dar a conocer «la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado» (numeral 1.°, artículo 97 Decreto 663 de 1993) –vigente para la citada fecha-, premisa que implica una descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones; pero también la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, en un lenguaje claro, simple y comprensible. No está por demás recordar que el respeto al precedente

sistemas públicos y privados de pensiones; pero también la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, en un lenguaje claro, simple y comprensible. No está por demás recordar que el respeto al precedente judicial y el cumplimiento del deber de transparencia, implica no solo la carga de evocar el radicado de las sentencias y hacer una breve alusión a ellas; también es fundamental ser fiel a su texto, no distorsionar o tergiversar sus enunciados, comprenderlos en los contextos en los que se expresan y generar en los usuarios de la administración de justicia la suficiente confianza de que las reglas 16Radicación n.° 62508 SCLAJPT-11 V.00 jurisprudenciales fijadas por las Altas Cortes van a ser acatadas a menos que surjan razones poderosas y convincentes para separarse de ellas, las cuales no se advierten en el asunto. 4.2. ¿El deber de información se acredita con la suscripción del formulario? La Sala ha sostenido que la suscripción del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento libre de vicios, pero no informado.

presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento libre de vicios, pero no informado. En efecto, en CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, SL19447-2017 y SL4964-2018, la Corte adoctrinó: No desdice la anterior conclusión, lo asentado en la solicitud de vinculación a la Administradora de Pensiones que aparece firmada por el demandante, que su traslado al régimen de ahorro individual se dio de manera voluntaria, que “se realizó de forma libre, espontánea y sin presiones”, pues lo que se echa de menos es la falta de información veraz y suficiente, de que esa decisión no tiene tal carácter si se adopta sin el pleno conocimiento de lo que ella entraña. A su vez, en sentencia CSJ SL12136-2014, reiterada en SL19447-2017 y SL4964-2018 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, señaló: 17Radicación n.° 62508

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A juicio de esta Sala no podría argüirse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos

prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito. En idéntica dirección, en fallo SL19447-2017 refirió: Así que es la propia ley la que sanciona, con severidad, el incumplimiento íntegro de los deberes de información que les atañe e incluso, para la controversia aquí suscitada ello era determinante, de un lado porque la simple manifestación genérica de aceptar las condiciones, no era suficiente y, de otro, correspondía dar cuenta de que se actuó diligentemente, no solo por la propia imposición que trae consigo la referida norma, sino porque en los términos del artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo y, en este específico caso ellas no se agotan solo con traer a colación los documentos suscritos, sino la evidencia de que la asesoría brindada era suficiente para la persona, y esto no se satisfacía únicamente con llenar los espacios vacíos de un documento, sino con la evidencia real sobre que la información plasmada correspondiera a la realidad y atendiera las pautas para que se adoptara una decisión completamente libre, en las voces del referido artículo 13 de la Ley 100 de 1993. […] no se trataba únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula g

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