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CSJ - STL3629-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3629-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3629-2022 Radicación n.° 96811 Acta 9 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la COOPERATIVA LUNA LINDA contra el fallo del 9 de febrero de 2022 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a los JUZGADOS PROMISCUO MUNICIPAL DE TAMALAMEQUE y SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO (hoy Civil del Circuito) DE AGUACHICA, trámite que se hizo extensivo a la SALA CIVIL

FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.

I. ANTECEDENTES La sociedad actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 96811

SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Refirió que promovió demanda ejecutiva contra Hortensia Pedraza Gallardo teniendo como título base de recaudo una letra de cambio; que la ejecutada propuso varias excepciones de mérito que denominó «“incumplimiento del negocio causal”, “enriquecimiento sin causa”, “falta de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción”, “mala fe”»;

excepciones de mérito que denominó «“incumplimiento del negocio causal”, “enriquecimiento sin causa”, “falta de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción”, “mala fe”»; que el Juzgado Promiscuo Municipal de Tamalameque dictó sentencia y declaró probadas las de cobro de lo no debido, temeridad e improcedencia de la carta de instrucciones y condenó en costas a la promotora del coercitivo. Que interpuso recurso de apelación y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito, hoy Civil del Circuito de Aguachica, lo declaró desierto porque no se hicieron los reparos concretos. Señaló que, contra esa decisión, promovió acción de tutela y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Valledupar concedió el amparo y ordenó rehacer la actuación. Sostuvo que dicho despacho citó «a nueva audiencia ante la decisión constitucional de tutela, para uno de los últimos días de diciembre, publicando en un estado ESCRITURAL Y NO VIRTUAL de fecha 16 de diciembre de 2020», oportunidad en la que confirmó lo resuelto por el a quo. 2Radicación n.° 96811

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Alegó la vulneración de sus derechos, pues no conoció de dicha fecha y por ello quedó «sin posibilidad alguna de alegaciones finales en segunda instancia». Asimismo, que la ejecutada no desvirtuó la existencia del título valor y el derecho en él incorporado por lo que no debió negarse la pretensión. Pretendió que se ampararan los derechos reclamados,

alegaciones finales en segunda instancia». Asimismo, que la ejecutada no desvirtuó la existencia del título valor y el derecho en él incorporado por lo que no debió negarse la pretensión. Pretendió que se ampararan los derechos reclamados, se dejara sin efecto la sentencia de primer grado emitida por el Juez Promiscuo de Tamalameque y se ordenara al Juez Promiscuo del Circuito, hoy Civil del Circuito de Aguachica, «dictar nueva sentencia que tenga en cuenta la no incursión en los yerros advertidos por oponer excepciones contra el negocio causal a pesar de la prohibición del art. 784 del Código de Comercio».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela fue repartida y fallada en primera instancia por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, actuación que fue invalidada por la Sala de Casación Civil tras advertir que esta colegiatura emitió una decisión en el proceso ejecutivo objeto de reproche. Una vez se hizo el nuevo reparto, en auto de 4 de febrero de 2022, la Homóloga Civil la admitió , ordenó notificar a los accionados y vinculó a los interesados , con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

En el término concedido, el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica indicó que fungió como juez de segunda 3Radicación n.° 96811 SCLAJPT-12 V.00 instancia en la causa que aquí se reprochaba, trámite que se rehízo en cumplimiento de una orden constitucional implorada por la aquí tutelante, pues se ordenó dejar sin

SCLAJPT-12 V.00 instancia en la causa que aquí se reprochaba, trámite que se rehízo en cumplimiento de una orden constitucional implorada por la aquí tutelante, pues se ordenó dejar sin efecto el auto que declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y dispuso su estudio, es así que, en auto del 15 de diciembre de 2020, fijó fecha para continuar con la audiencia de que trata el inciso segundo del artículo 327 del CGP, actuación que no simuló obedecer como equivocadamente afirmó la accionante, y que la misma se publicó y notificó en debida forma, mediante los medios electrónicos dispuestos para tal fin.

Agregó que: En gracia de discusión, de no haberse enterado de la publicación del estado, pudo el hoy actor, verificar las actuaciones surtidas dentro del proceso que se encontraba en estado público, a través de la misma plataforma TYBA, herramienta tecnológica que dispuso el CSJ para consulta de los procesos virtuales mediante

el siguiente link: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Admini stracion/Ciudada nos/frmConsulta.aspx. Finalmente, indicó que la convocante promovió incidente de nulidad por violación al artículo 29 superior, la que fue negada con providencia del 28 de enero de 2021 y recurrida esa decisión, el tribunal la confirmó el 14 de septiembre de ese mismo año.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Tamalameque hizo un breve recuento de las actuaciones adelantadas en ese

recurrida esa decisión, el tribunal la confirmó el 14 de septiembre de ese mismo año.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Tamalameque hizo un breve recuento de las actuaciones adelantadas en ese despacho dentro del ejecutivo, luego indicó que, en sentencia de 12 de septiembre de 2017, declaró probadas las 4Radicación n.° 96811 SCLAJPT-12 V.00 excepciones propuestas por la ejecutada, decisión que fue confirmada el 18 de diciembre de 2020 por el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica. Luz Hortencia Pedraza Gallardo se refirió a los hechos de la tutela y aseveró que la actora pretendía confundir al juez constitucional trayendo unas excepciones que no fueron propuestas en el coercitivo objeto de reproche, pues el medio defensivo que se declaró probado fue el de cobro de lo no debido, temeridad, mala fe e improcedencia de la carta de instrucciones. Que, en ambas instancias, los jueces respetaron las garantías de las partes y que la actora había dilatado el trámite para no pagar las costas que le fueron impuestas. Surtido el trámite correspondiente, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 9 de febrero de 2022, negó el resguardo tras considerar que la quejosa no cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que, si consideraba que el juzgado «simuló obedecer» la orden de tutela, debió iniciar el correspondiente incidente de desacato para materializar el derecho que le fue reconocido en anterior oportunidad.

III. IMPUGNACIÓN

requisito de subsidiariedad, toda vez que, si consideraba que el juzgado «simuló obedecer» la orden de tutela, debió iniciar el correspondiente incidente de desacato para materializar el derecho que le fue reconocido en anterior oportunidad.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Cooperativa Luna Linda impugnó y reiteró los mismos argumentos del escrito inaugural.

5Radicación n.° 96811

SCLAJPT-12 V.00

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En el caso que se analiza, se advierte que son dos los reparos que la actora trae en el escrito de impugnación, esto es, de un lado, la supuesta simulación al cumplimiento del fallo de tutela que le ordenó al juez de segundo grado tramitar el recurso de apelación; y, de otro, la irregularidad en que se incurrió, pues no conoció de la fecha señalada y por ello quedó «sin posibilidad alguna de alegaciones finales en segunda instancia». Frente al primero de los reparos, debe recordarse que uno de los presupuestos de esta acción es la subsidiariedad, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo

uno de los presupuestos de esta acción es la subsidiariedad, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable» (subraya la Sala). En el presente caso, la actora cuestiona la providencia dictada por el juzgado de segunda instancia que fijó fecha 6Radicación n.° 96811 SCLAJPT-12 V.00 para llevar a cabo la audiencia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado que desestimó la pretensión y accedió a las excepciones propuestas por el extremo demandado, porque, en sentir de la tutelante, dicha autoridad «simuló» acatar la orden constitucional que le ordenó resolver la alzada. En esa senda, tal y como lo analizó el juez constitucional de primer grado, la parte interesada cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer valer aquel derecho, como es el incidente de desacato a fin de que el obligado cumpla la orden impartida, actuación que no se acreditó haber agotado y, en esa medida, el resguardo resulta improcedente acorde con lo previsto en el numeral 1.° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, al avizorarse que la reclamante no se ha valido de los recursos judiciales de que

improcedente acorde con lo previsto en el numeral 1.° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, al avizorarse que la reclamante no se ha valido de los recursos judiciales de que dispone para controvertir, ante el juez natural, la decisión que hoy cuestiona por esta vía excepcional. Sobre el segundo reproche, se tiene que la Cooperativa accionante, al interior del trámite que reprocha, promovió incidente de nulidad con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política al considerar que la actuación era ilegal, el cual fue negado en primera instancia y, una vez se resolvió la alzada interpuesta, por providencia del 14 de septiembre de 2021, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Valledupar confirmó. En esa oportunidad, la colegiatura se ocupó de revisar si en efecto la notificación de la providencia que fijó fecha 7Radicación n.° 96811 SCLAJPT-12 V.00 para proferir la sentencia de segunda instancia en cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela que dispuso rehacer la actuación, es así que comenzó por mencionar que las causales de nulidad son taxativas. Luego, se ocupó de revisar si la comunicación cumplió con la norma procesal y, concluyó que, en efecto, la actuación se notificó por anotación en estado electrónico del 16 de diciembre de 2020 y que la providencia se insertó en el aplicativo de consulta de procesos TYBA. Ahora, cabe resaltar que no es obligación remitir tales actuaciones al

16 de diciembre de 2020 y que la providencia se insertó en el aplicativo de consulta de procesos TYBA. Ahora, cabe resaltar que no es obligación remitir tales actuaciones al correo electrónico de las partes, pues se cumplió conforme lo establece la norma procesal. De lo anterior, se tiene que los argumentos expresados por la autoridad citada resultan atendibles para no acceder a decretar la nulidad deprecada y el hecho de tener una opinión distinta no resulta suficiente para la prosperidad del amparo constitucional, pues la simple disparidad de criterio no es presupuesto de procedencia de la tutela contra providencia judicial. En ese orden de ideas, se confirmará la decisión de primer grado, pero por las razones aquí consignadas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

8Radicación n.° 96811

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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