CSJ - STL363-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL363-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL363-2023 Radicación n.° 100929 Acta 3 Bogotá, D. C., primero (1.°) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que FABIOLA ESTHER DAZA PABÓN interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 19 de diciembre de 2022, en el trámite de acción de tutela que la recurrente formuló contra la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
I. ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
En respaldo de sus aspiraciones, informó que Ludy Elena Tinoco Rosas promovió proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual en su contra, con el fin de que se le declarara responsable de los perjuicios causados al «apartamento 201 del edificio Doral, ubicado en la carreraRadicación n.° 100929 SCLAJPT-12 V.00 34 No. 44-28 de esta ciudad» y se le condenara al pago de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, los cuales tasó en «$3.097.500» por daño emergente y «$112.802.092» por lucro cesante. Refirió que el conocimiento del asunto correspondió a la Jueza Segunda Civil del Circuito de Bucaramanga, quien mediante sentencia de 11 de mayo de 2021, declaró no probadas las excepciones propuestas e
Refirió que el conocimiento del asunto correspondió a la Jueza Segunda Civil del Circuito de Bucaramanga, quien mediante sentencia de 11 de mayo de 2021, declaró no probadas las excepciones propuestas e infundada la objeción al juramento estimatorio. Asimismo, la condenó al pago de «$55.486.760» por concepto de lucro cesante, «$2.079.675» por daño emergente y le impuso costas. Señaló que al resolver el recurso de apelación que formuló contra dicha decisión, mediante fallo de 3 de junio de 2022, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó el del a quo. Alegó que el ad quem erró en la valoración probatoria en cuanto a la cuantificación del daño, pues en su criterio, no debía concederse el perjuicio por lucro cesante, toda vez que no había suficiente prueba respecto del mismo. Afirmó que al haberse objetado el juramento estimatorio, le correspondía a la parte demandante demostrar la causación del daño, carga probatoria que no cumplió. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de las garantías superiores invocadas y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto ni valor jurídico la providencia proferida por el ad quem y, en su lugar, se le ordene emitir una nueva, acorde con sus aspiraciones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante proveído de 13 de diciembre de 2022, en el que ordenó notificar
2Radicación n.° 100929
SCLAJPT-12 V.00
La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante proveído de 13 de diciembre de 2022, en el que ordenó notificar 2Radicación n.° 100929 SCLAJPT-12 V.00 a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, vinculó a la Jueza Segunda Civil del Circuito de Bucaramanga, a Luddy Elena Tinoco Rosas y a las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado «2019-00042». Durante tal lapso, un magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga solicitó que se declare improcedente el amparo deprecado por cuanto no satisface el requisito de inmediatez. Además, aseveró que la providencia censurada se fundamentó en un criterio razonable y en las pruebas aportadas al expediente. A su turno, la Jueza Segunda Civil del Circuito de Bucaramanga remitió el enlace de acceso al expediente digital objeto de debate constitucional. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2022, declaró improcedente el amparo deprecado al considerar que se quebrantó el requisito de inmediatez, toda vez que desde la data en que se profirió el fallo censurado hasta la calenda en que se formuló el mecanismo constitucional transcurrieron «6 meses y 2 días».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna y
en que se formuló el mecanismo constitucional transcurrieron «6 meses y 2 días».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, señala que intentó radicar la acción de tutela el 7 de diciembre de 2022 «a las 7 de la noche»; no obstante, «reiteradamente la página de recepción de tutela le informó que es imposible radicar esta acción constitucional fuera de los horarios y días
3Radicación n.° 100929 SCLAJPT-12 V.00 hábiles (para los juzgados)» y, por ello, la presentó el 9 del mismo mes y año. En virtud de lo expuesto, afirma que la tardanza en la radicación del mecanismo de amparo no obedeció a su negligencia, si no a lo indicado por la página de recepción de acciones constitucionales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo en cita y no prevé que esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación han
resguardo en cita y no prevé que esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación han señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es preciso resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en 4Radicación n.° 100929 SCLAJPT-12 V.00 el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó:
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv)
inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). En el presente asunto, la accionante cuestiona la providencia de 3 de junio de 2022, mediante la cual, el Tribunal accionado confirmó la del a quo de 11 de mayo de 2021, que accedió a las pretensiones formuladas en su contra. En consecuencia, solicita que en esta instancia se deje sin efecto ni valor jurídico dicho proveído y, se ordene emitir una nueva decisión acorde con sus pretensiones. En esa dirección, la Sala advierte que, en efecto, la tutelante desatendió el principio de inmediatez en mención, dado que entre la fecha en que se profirió la providencia que censura –3 de junio de 2022 – y la
desatendió el principio de inmediatez en mención, dado que entre la fecha en que se profirió la providencia que censura –3 de junio de 2022 – y la calenda en que se interpuso la tutela - 9 de diciembre de 2022 - transcurrió un lapso superior al que esta Sala ha considerado razonable para acudir al juez constitucional luego de la ocurrencia de la presunta vulneración. 5Radicación n.° 100929
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Ahora, es preciso aclararle a la proponente que si bien las autoridades judiciales aceptan la presentación de cualquier actuación procesal de las partes y de los terceros intervinientes por vía de correo electrónico, esto debe cumplirse en los términos legalmente establecidos para tal fin. Al respecto la Corte ha establecido que los documentos pertinentes deben enviarse al buzón fijado para ese propósito y en la «jornada de trabajo» . (CSJ AL, 17 jul. 2012, rad. 53509 y CSJ AL3487-2018 y AL3652-2020). Así, es claro que las horas hábiles o de atención al público se establecen no solo por cuanto los despachos judiciales deben regirse por un horario fijo y previamente establecido, sino porque es durante aquellas horas en las que resulta válida la recepción de documentos, la fijación de diligencias judiciales, la publicación de actuaciones y, en consecuencia, el cómputo de términos perentorios (CSJ AL, 13 jun. 2012, rad. 53603 y AL36522020). En ese contexto, dado que en este caso no se acreditaron
cómputo de términos perentorios (CSJ AL, 13 jun. 2012, rad. 53603 y AL36522020). En ese contexto, dado que en este caso no se acreditaron circunstancias que justifiquen la tardanza de la actora en presentar la acción de tutela y que, por tanto, permitan flexibilizar el principio de inmediatez como presupuesto de procedencia, la Sala confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
7Radicación n.° 100929
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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