CSJ - STL3630-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3630-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3630-2020 Radicación n.° 88929 Acta 19 Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA CONCEPCIÓN GUZMÁN DE LA HOZ contra la sentencia de 13 de mayo de 2020 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA, PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA,
MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO ,
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO ,
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL ,
MINISTERIO DEL TRABAJO, SENADO DE LA REPÚBLICA
DE COLOMBIA y la CONSEJERÍA PRESIDENCIAL PARA LA
EQUIDAD DE LA MUJER.
I. ANTECEDENTES La accionante acudió a este trámite especial para que se protejan sus derechos fundamentales al trabajo, mínimoRadicación n.° 88929
SCLAJPT-12 V.00 vital e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Indicó que en virtud del virus que afronta el país Covid 19, el Gobierno Nacional emitió el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 y el Consejo Superior de la Judicatura, el Acuerdo PCSJA20-11521 de 15 de marzo de la presente anualidad. Para mitigar la propagación del virus, se
marzo de 2020 y el Consejo Superior de la Judicatura, el Acuerdo PCSJA20-11521 de 15 de marzo de la presente anualidad. Para mitigar la propagación del virus, se estableció el confinamiento y el cierre de despachos judiciales, con la respectiva suspensión de términos; sin que se haya tenido en cuenta a los abogados litigantes «como […] trabajadores independientes». Manifestó que con el fin de salvaguardar su vida tiene que cumplir con la medida de aislamiento, por cuanto padece de «hipertensión, obesidad, antecedentes de fumador, estoy sometida a un [estrés], ansiedad, depresión […] no t[iene] recursos para subsistir, al no tener trabajo». Expresó que, al no poder ejercer su profesión de abogada especializada en Gerencia de Salud Ocupacional, por la crisis actual, no ha contado con recursos para cubrir sus obligaciones, pues a pesar de que el gobierno ha abierto líneas de crédito para los trabajadores independientes «se les ha discriminado». Por cuanto no tiene bienes, vida crediticia, alivios financieros, esta reportada en Datacrédito y Cifin, posee deudas, no es asalariada, todo esto debido a que vive del día a día y de su trabajo para subsistir. Sostuvo que las entidades accionadas le vulneraron sus 2Radicación n.° 88929 SCLAJPT-12 V.00 garantías constitucionales «al no tomar medidas de emergencia para trabajadores independientes con las características antes relacionadas» ; también advirtió que «lo que se quiere evitar es un perjuicio irremediable, ya que, de
garantías constitucionales «al no tomar medidas de emergencia para trabajadores independientes con las características antes relacionadas» ; también advirtió que «lo que se quiere evitar es un perjuicio irremediable, ya que, de seguir así se torna inminente [y] de gran intensidad el daño físico, material o moral en el haber jurídico de mi persona». Por lo expuesto, solicitó que: i) se expidan medidas de emergencia « que alivien la crisis económica laboral» ; ii) le concedan una «incapacidad temporal por contingencia profesional debido a una enfermedad común»; iii) se establezca un «pago de ayudas por la emergencia equivalente a $1.500.000 en forma mensual y hasta un mes después de haberse levantado el aislamiento obligatorio y la suspensión de términos»; iv) que estos pagos «podrían ser la entrega de créditos condonables» por la misma cifra y «en mi caso en particular ofrecería un asesoramiento gratuito a víctimas del Covid sobre derechos de familia, laboral, civil, vía telefónica, skype, internet. Se trata de una medida de emergencia y/o de trabajo en condiciones dignas, dado los estudios en grado profesional» y v) financiación para compras en supermercados de canasta básica familiar.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de abril de 2020, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento en relación a los accionados, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
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Casación Civil asumió el conocimiento en relación a los accionados, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. 3Radicación n.° 88929
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La Presidencia de la República solicitó «respetuosamente no se acceda al amparo solicitado por acción de tutela instaurada o en su defecto, se tomen medidas que comprometan para el caso particular a la autoridad territorial respectiva y en atención del deber de solidaridad entren a responder familiares y entorno. De pretender quien acciona el acceso a las ayudas establecidas por la entidad territorial o el Gobierno Nacional, deberá cumplir con los requisitos de ley y esperar en el orden que se le asigne en turno por prioridad y viabilidad. En todo caso, solicito la desvinculación del señor presidente de la República por carecer de legitimación para representar judicialmente los Actos de Gobierno y a la Presidencia de la República por carecer de igual manera de legitimación en la causa por pasiva». El Ministerio de Hacienda y Crédito Público advirtió que «no es la entidad que eventualmente se encuentre vulnerando los derechos fundamentales señalados por el accionante, lo que se evidencia es que la Cartera Ministerial ha cumplido con sus deberes constitucionales y legales y, dentro del marco de sus competencias, suscribiendo de manera conjunta y coordinada los Decretos que deben
ha cumplido con sus deberes constitucionales y legales y, dentro del marco de sus competencias, suscribiendo de manera conjunta y coordinada los Decretos que deben dictarse en cumplimiento de las órdenes dictadas en ejercicio de las atribuciones que corresponden al Presidente de la República. Por lo expuesto, consideramos que la acción de tutela se torna improcedente, si se tiene en cuenta que existe un medio de control que permite debatir la legalidad de los Decretos expedidos». 4Radicación n.° 88929
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El Ministerio del Interior pidió que «se declare […] la existencia de falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto no existe nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y la acción u omisión por parte de este Ministerio, por lo que la presente tutela se torna improcedente en contra de éste». La Secretaría General del Congreso de la República informó que «es al Gobierno Nacional a quien corresponde conocer la amenaza que representa el Covid-19 en el Estado Colombiano, pues es un problema de ORDEN PÚBLICO. Al Congreso de la República, solo le corresponde una vez vencido el termino en que perdure el Estado de Excepción, previo informe presentado por el Ejecutivo entrar a examinar las decisiones –Decretos Leytomadas por el Gobierno Nacionalart 215 Superior». Mediante sentencia de 13 de mayo de 2020, el fallador constitucional de primer grado negó el amparo al considerar que: […] se destaca, la suplicante […] manifestó que no hace parte de
art 215 Superior». Mediante sentencia de 13 de mayo de 2020, el fallador constitucional de primer grado negó el amparo al considerar que: […] se destaca, la suplicante […] manifestó que no hace parte de ningún programa asistencial del Estado e, igualmente, no acreditó que hubiese solicitado auxilio alguno con ocasión de la emergencia sanitaria generada por el virus “Covid19”.
Bajo ese horizonte, habiéndose implementado (i) ayudas monetarias para quienes incluso no hacen parte del Sisbén; (ii) alimentación escolar para niños estudiantes de colegios del sector oficial; (iii) aportes para quienes hubiesen cotizado a Cajas de Compensación; (iv) subsidios en favor de los estratos 1 y 2 para servicios públicos y el pago diferido de los mismos; y (v) modificación del porcentaje para la cotización a pensión, nada le 5Radicación n.° 88929 SCLAJPT-12 V.00 impedía a la petente, previo a concurrir a esta jurisdicción, reclamar tales beneficios. En consecuencia, es claro el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues la tutelante no ha adelantado ninguna gestión para acceder a los mecanismos ofrecidos por el Gobierno Nacional para aliviar la carga económica de quienes se encuentran en situación de vulnerabilidad.
Ahora, tocante con la imposibilidad de la accionante de conseguir ingresos, desempeñándose como abogado litigante, ante el cierre de los estrados judiciales, tampoco halla acreditado el citado
en situación de vulnerabilidad.
Ahora, tocante con la imposibilidad de la accionante de conseguir ingresos, desempeñándose como abogado litigante, ante el cierre de los estrados judiciales, tampoco halla acreditado el citado presupuesto, pues no se avista actividad suya orientada a provocar un pronunciamiento de los accionados, concretamente, del Ministerio de Justicia y del Derecho, así como del Consejo Superior de la Judicatura, en relación con los beneficios particulares que, reclama, deben brindársele por virtud de la calidad profesional aquí enarbolada.
Con todo, no se aprecia la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención de esta especial jurisdicción, como pasa a explicarse.
En el contexto de la emergencia sanitaria generada por el virus “Covid19”, el Consejo Superior de la Judicatura (i) limitó el acceso a las sedes de los estrados y desde el 16 de marzo del presente; (ii) ordenó la suspensión transitoria de términos al interior de todos los decursos que se surten ante los despachos, con excepción de aquellas diligencias relacionadas con el control de garantías en materia penal, decursos con personas privadas de la libertad, acciones de tutela y habeas corpus; y (iii) dispuso que los funcionarios y empleados laboraran desde sus casas para garantizar la prestación del servicio14; no obstante, se ha producido, de manera progresiva, una ampliación de la actividad en la Rama Judicial en las distintas áreas del derecho. […]
garantizar la prestación del servicio14; no obstante, se ha producido, de manera progresiva, una ampliación de la actividad en la Rama Judicial en las distintas áreas del derecho. […] Aun cuando la tutelante no indicó ante cuáles despachos funge como apoderada, sí destacó estar en capacidad de dar asesoría en materia civil, familia y laboral, resultando evidente, entonces, que las disposiciones emanadas del Gobierno Nacional y del Consejo Superior de la Judicatura, permiten la definición y el impulso de los decursos en las mencionadas áreas del derecho, lo cual, redunda en beneficio de la profesión por ella ejercida.
Agréguese, mediante Resolución 03525 de 25 de abril de 2020, la Superintendencia de Notariado y Registro reguló lo atinente a la prestación de servicios notariales, estableciendo horarios de atención, incluyendo servicio a domicilio para personas en situación de vulnerabilidad y sujetos de especial protección. 6Radicación n.° 88929
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Bajo ese panorama, no se configura un perjuicio irremediable que permita conceder de manera transitoria el auxilio invocado, al no estar probados los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, propios del mismo, pues en los escenarios descritos, la promotora puede ejercer su profesión atendiendo a las particulares circunstancias de la emergencia sanitaria, pues para ello se han habilitado canales de atención y la implementación de herramientas digitales para la prestación del servicio en la Rama Judicial.
III. IMPUGNACIÓN
atendiendo a las particulares circunstancias de la emergencia sanitaria, pues para ello se han habilitado canales de atención y la implementación de herramientas digitales para la prestación del servicio en la Rama Judicial.
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó sin sustentación alguna.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. 7Radicación n.° 88929
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La accionante pretende, en sede constitucional que: i) se expidan medidas de emergencia que alivien la crisis económica laboral, ante la inactividad de la Rama Judicial; ii) le concedan una «incapacidad temporal por contingencia profesional debido a una enfermedad común»; iii) se
económica laboral, ante la inactividad de la Rama Judicial; ii) le concedan una «incapacidad temporal por contingencia profesional debido a una enfermedad común»; iii) se establezca un «pago de ayudas por la emergencia equivalente a $1.500.000 en forma mensual y hasta un mes después de haberse levantado el aislamiento obligatorio y la suspensión de términos»; iv) que estos pagos «podrían ser la entrega de créditos condonables» por la misma cifra y «en mi caso en particular ofrecería un asesoramiento gratuito a víctimas del Covid sobre derechos de familia, laboral, civil, vía telefónica, skype, internet» y v) financiación para compras en supermercados de canasta básica familiar. En primer lugar, se destaca que el Gobierno Nacional mediante el Decreto 417 de 17 de marzo de 2017, declaró el Estado de Emergencia Económica Social y Ecológica en todo el territorio con el fin de contener la propagación del Covid 19, y el Decreto 457 de 22 de marzo de la presente anualidad, el cual ordenó el aislamiento preventivo obligatorio, para todos los habitantes del país a partir del 25 de marzo de 2020, medida que se prorrogó mediante Decreto 749, actualmente hasta el 1 de julio del presente año. A la vez de forma gradual ha expedido diferentes decretos, en los que se han tomado las medidas correspondientes, para ayudar a la población más vulnerable. Asimismo, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales, entre otras
que se han tomado las medidas correspondientes, para ayudar a la población más vulnerable. Asimismo, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales, entre otras 8Radicación n.° 88929 SCLAJPT-12 V.00 determinaciones mediante el Acuerdo PCSJA20-11517, medida que se ha venido prorrogando de manera sucesiva e ininterrumpida por Acuerdos PCSJA20-11518, PCSJA2011519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546 PCSJA20-11549 y el PCSJA20-11556 este último emitido el 22 de mayo de 2020, que prorrogó la suspensión de términos hasta el 8 de junio del presente año. Con el fin de mitigar las medidas inicialmente tomadas ha previsto varias excepciones dirigidas a restablecer en la medida de lo posible y en cuanto a las condiciones lo permitan, el servicio de justicia, en todo el territorio Nacional. Con respecto a su petición de que se le otorgue una «incapacidad temporal por contingencia profesional debido a una enfermedad común», es relevante recordar que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario, por lo que, es improcedente si antes de acudir al amparo no se han agotado los mecanismos que establece el ordenamiento jurídico, razón por la cual, en este caso la actora debe acudir al Sistema de Seguridad Social, con el fin de solicitar lo aquí
agotado los mecanismos que establece el ordenamiento jurídico, razón por la cual, en este caso la actora debe acudir al Sistema de Seguridad Social, con el fin de solicitar lo aquí pretendido, pues de otro modo no se puede derivar la vulneración de un derecho fundamental por parte de las autoridades públicas. En cuanto al subsidio requerido y el servicio de asesoramiento gratuito como abogada que ofrece, tal como lo mencionó la Sala de Casación Civil, no se observa actividad alguna de la actora dirigida a las autoridades accionadas con miras a obtener alguno de los beneficios, subsidios o 9Radicación n.° 88929 SCLAJPT-12 V.00 programas establecidos por el Gobierno Nacional con motivo de la pandemia y la necesidad de mantener un aislamiento social, para aquellos sectores de la población especialmente vulnerables, lo cual no puede obtenerse de manera directa a través de este mecanismo, so pena de incurrir en el desconocimiento del derecho a la igualdad de todas las personas llamadas a ser beneficiarias, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en la regulación extraordinaria para su otorgamiento. Finalmente, no se desconocen las circunstancias por las que atraviesa la actora y en general buena parte de los abogados litigantes del país con la situación actual, sin embargo, las medidas que exige no le corresponde emitirlas al juez de tutela cuyo rol consiste en la protección de derechos constitucionales fundamentales y no la
embargo, las medidas que exige no le corresponde emitirlas al juez de tutela cuyo rol consiste en la protección de derechos constitucionales fundamentales y no la implementación de políticas públicas o mecanismos generales de protección, creación de subsidios, etc, que corresponde a los titulares de la rama ejecutiva, pero ello no obsta para que la demandante acuda a canales como los organismos colegiados profesionales para que a través de éstos se eleven propuestas a las autoridades competentes, expongan las situaciones gremiales y se busquen medidas en beneficio de los profesionales independientes. Aunado a lo anterior la actora hace referencia a que no ha acudido a los auxilios previstos por el Gobierno Nacional porque considera que ha sido discriminada, aseveración genérica que carece de sustento alguno o hechos concretos de los que se pueda derivar un eventual tratamiento desigual 10Radicación n.° 88929 SCLAJPT-12 V.00 en su contra, por lo que se le exhorta a acudir a las entidades competentes para solicitar las ayudas que reclama según su situación particular. Con todo, hay que señalar que no se advierte que la accionante haya aportado elementos que evidenciaran la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, de suerte tal que diera lugar a la intervención constitucional, pues si bien, en el escrito inaugural se hizo una exposición de hechos y se menciona
impostergable y urgente, de suerte tal que diera lugar a la intervención constitucional, pues si bien, en el escrito inaugural se hizo una exposición de hechos y se menciona una presunta vulneración de garantías, lo cierto es que, no se limita a situaciones que en sí se le estén violando a la accionante como tal, sino circunstancias genéricas, que no pueden se acompasadas por esta vía excepcional.
Ante la improcedencia del amparo por la no utilización de los mecanismos previstos en la ley para solicitar lo que por esta vía se aspira, lo conducente es REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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