CSJ - STL3630-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3630-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3630-2021 Radicación n.° 92513 Acta 12 Bogotá, D. C., siete (07) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que MILTON FERNÁNDEZ GREY interpuso contra el fallo proferido el 28 de enero de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra las SALAS DISCIPLINARIAS del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR, trámite al cual fueron vinculados la GOBERNACIÓN DE BOLÍVAR, JOSÉ DEL CARMEN VEGA TÁMARA , así como las partes e intervinientes dentro de la queja disciplinaria que dio origen a la presente queja constitucional.Radicación n.° 92513
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I. ANTECEDENTES MILTON FERNÁNDEZ GREY promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO « DISCIPLINARIO», al TRABAJO y al BUEN NOMBRE, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que José del Carmen Vega Támara adelantó
por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que José del Carmen Vega Támara adelantó queja disciplinaria contra el hoy promotor para que lo sancionaran, toda vez que le confirió poder para que reclamara, ante el fondo de pensiones de la Gobernación de Bolívar el reajuste y el retroactivo de la pensión de sobrevivientes que se causó en virtud de la muerte de su compañera permanente, prestación que le fue reconocida mediante Resolución n.° 1337 de 25 de septiembre de 2014. Sin embargo, a pesar de que el monto que le reconoció la mencionada entidad equivalía a $68.782.544, el accionante solo le entregó $13.000.000, cuando lo pactado correspondía al 50% de lo recaudado en el trámite. El tutelista relató que el 1.° de noviembre de 2016, el Consejo Seccional formuló pliego de cargos en su contra, con fundamento en el numeral 4.° del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, puesto que « de manera consciente y voluntaria no entregó la totalidad del dinero del encargo profesional al señor JOSÉ DEL CARMEN VEGA TÁMARA» y sostuvo que, luego del 2Radicación n.° 92513 SCLAJPT-12 V.00 trámite de rigor, el despacho de primer grado determinó suspender el ejercicio de su profesión por dos años. El convocante cuestionó las sentencias de las
2Radicación n.° 92513 SCLAJPT-12 V.00 trámite de rigor, el despacho de primer grado determinó suspender el ejercicio de su profesión por dos años. El convocante cuestionó las sentencias de las instancias, toda vez que quienes profirieron la decisión « no contaban con competencia funcional para investigar[lo], dado que los mismos, salen de la órbita del derecho disciplinario, pues aunque vislumbren la existencia de una relación jurídica entre el quejoso y [él], no representan una relación especial de sujeción ética especializada», toda vez que quien presentó la queja disciplinaria podía reclamar por sí mismo los derechos reconocidos en la Resolución 1337 de 25 de septiembre de 2014 y no necesitaba de un abogado o una asesoría jurídica especializada, así que, afirma, su gestión la realizó «en calidad de amigo, más no, en calidad de Abogado». Así, consideró que el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 establece que son destinatarios de esa norma los abogados en ejercicio de su profesión, razón por la cual si él no actuó en esa calidad «la sanción disciplinaria no debió tener eclosión en aquel asunto, en tanto debió ordenarse la terminación anticipada de las diligencias (…) y al haberse dado trámite a la misma se incursionó, a no dudarlo en una falta de competencia de la Sala Disciplinaria», circunstancia que genera una nulidad insaneable y que no existe otro medio para subsanarla. Finalmente, manifestó que en la decisión de alzada
competencia de la Sala Disciplinaria», circunstancia que genera una nulidad insaneable y que no existe otro medio para subsanarla. Finalmente, manifestó que en la decisión de alzada fungieron como ponente y presidente de Sala los magistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garzón de 3Radicación n.° 92513
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Gómez, respectivamente, lo cual constituye un «defecto orgánico», pues cuando se profirió la decisión su periodo constitucional ya había culminado. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas superiores invocadas y, para su efectividad, pretende que se deje sin efecto la sentencia de 5 de agosto de 2020, para que, en su lugar, se ordene dictar una nueva decisión « por el nuevo organismo judicial creado por el Acto Legislativo 02 de 2015 denominado Comisión Nacional de Disciplina Judicial».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de enero de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a la Gobernación de Bolívar, a José del Carmen Vega Támara, así como a las partes e intervinientes en el trámite disciplinario radicado bajo el consecutivo n.º 13001-11-20-000-2015-00055-00, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término del traslado, la Sala Jurisdiccional
con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bolívar afirmó que profirió la decisión con fundamento en la Ley 1123 de 2007, sin que en el trámite del asunto se presentara nulidad alguna, pues « el factor funcional y de competencia se encontraba determinado en [su] competencia». 4Radicación n.° 92513
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Asimismo, refirió que mientras se daba entrada a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los magistrados seccionales y superiores ejercerían las funciones propias hasta que los integrantes de aquella se posesionaran, lo cual ocurrió el 14 de enero de este año. Por lo anterior, adujo que en el proceso no se presentó ningún defecto orgánico ni procedimental, pues al momento de proferir la decisión era el juez natural para investigar al hoy tutelante. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 28 de enero de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado negó el amparo invocado, tras considerar que el asunto referido a la competencia es un «novísimo reparo» que plantea el accionante en la queja constitucional, pues al sustentar el recurso de alzada dentro del trámite disciplinario limitó su inconformidad a la ««inadecuada notificación» de la fecha en que debía celebrarse la «audiencia de juzgamiento», la carencia de una «adecuada
del trámite disciplinario limitó su inconformidad a la ««inadecuada notificación» de la fecha en que debía celebrarse la «audiencia de juzgamiento», la carencia de una «adecuada defensa técnica», la indebida «imputación» de cargos y la inapropiada «renuncia» del Instructor a las pruebas solicitadas». Aunado, manifestó que la decisión proferida por la Magistratura enjuiciada no luce arbitraria ni caprichosa; que no es dable que, a través de este mecanismo excepcional, el promotor pretenda imponer su criterio, y que la simple divergencia conceptual no habilita al juez de tutela para acceder a las súplicas del accionamiento. 5Radicación n.° 92513
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Milton Fernández Grey la impugna, sin indicar las razones de su disenso.
IV. CONSIDERACIONES Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se hará de manera integral, toda vez que el impugnante no manifestó las razones de su inconformidad y, en ese entendido, se advierte que su desconcierto es respecto de toda la sentencia de tutela de primera instancia.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por
toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u 6Radicación n.° 92513 SCLAJPT-12 V.00 omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la
suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia dentro de la queja disciplinaria que José del Carmen Vega Támara adelantó en su contra, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó el fallador ad quem, esto es, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por ser esta la que dirimió el asunto debatido de manera definitiva. 7Radicación n.° 92513
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Ahora bien, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que la inconformidad del tutelista radica en: (i) la falta de jurisdicción de las convocadas para conocer del asunto, toda vez que los actos con base en los cuales se le impuso una sanción los realizó en calidad de «amigo» y no en el ejercicio de su profesión de abogado y (ii) la ausencia de competencia de dos de los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura -ponente y presidentaque profirieron la decisión de alzada, pues al momento de suscribir la decisión su periodo constitucional había finalizado. Al respecto, es de precisar que según lo prevé
y presidentaque profirieron la decisión de alzada, pues al momento de suscribir la decisión su periodo constitucional había finalizado. Al respecto, es de precisar que según lo prevé expresamente citado artículo 86 de la Carta Política, a esta queja constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Ello es así, porque se advierte que si el accionante considera que las convocadas actuaron por fuera de su jurisdicción y competencia debió alegar la respectiva nulidad consagrada en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 durante el trámite propio de las instancias, en la oportunidad procesal idónea y ante el juez natural; no obstante, de ello no hay constancia, como tampoco de las razones que lo llevaron 8Radicación n.° 92513 SCLAJPT-12 V.00 a desechar su utilización, pues tal como lo manifestó el a quo constitucional ese es un «novísimo reparo que vino a plantear el censor en sede de «tutela»». En tal sentido, en este asunto es claro que a través de este mecanismo constitucional no es procedente efectuar un análisis acerca de la falta de jurisdicción y competencia de los
el censor en sede de «tutela»». En tal sentido, en este asunto es claro que a través de este mecanismo constitucional no es procedente efectuar un análisis acerca de la falta de jurisdicción y competencia de los cuerpos colegiados accionados, toda vez que corresponde a la autoridad judicial competente, determinar, con apego a la ley que gobierna el asunto, si le asiste o no razón al demandante respecto de su inconformidad, pues, de lo contrario, implicaría una usurpación a las funciones de quien por ley ha sido designado para ello. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, ante la ausencia injustificada de la solicitud de nulidad ante el juez natural por parte del gestor, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, que prevé: Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 9Radicación n.° 92513
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Ahora bien, es menester precisar que la Corte
cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 9Radicación n.° 92513
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Ahora bien, es menester precisar que la Corte Constitucional ha adoctrinado que en algunos asuntos se puede obviar el presupuesto aquí reseñado con el fin de evitar la causación de un perjuicio irremediable; sin embargo, ello no constituye una generalidad, razón por la cual, el juez de tutela debe estudiar cada caso específico, con el fin de determinar si el mecanismo ordinario no es idóneo o eficaz para la salvaguarda de las prerrogativas superiores del interesado y, de ser así, aplicar la mencionada excepción y pronunciarse de fondo en el asunto. Así las cosas, de la revisión de las piezas procesales y de lo afirmado en el escrito de tutela no es dable considerar que en el presente asunto se esté ante la existencia de una situación de riesgo que amerite la intervención transitoria del juez constitucional, pues el hecho de que el promotor considere vulnerado su derecho al debido proceso, no es una circunstancia que, per se, amerite un trato especial en sede de tutela. En el anterior contexto, a diferencia del a quo constitucional que negó las pretensiones del escrito inicial, la Sala advierte que de conformidad con lo planteado en la impugnación la solicitud de amparo no es procedente. En tal virtud, se revocará la sentencia de primer grado que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela de los derechos invocados.
impugnación la solicitud de amparo no es procedente. En tal virtud, se revocará la sentencia de primer grado que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela de los derechos invocados.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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