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CSJ - STL3631-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3631-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3631-2020 Radicación n.° 59470 Acta extraordinaria 047

Bogotá, D. C., uno (1) de junio dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de MAGNOLIA DE JESÚS ESCOBAR

HENAO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a la COMPAÑÍA DE

SEGUROS SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A.

I. ANTECEDENTES

La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y al debido proceso, presuntamente vulnerados por parte de las autoridades judiciales accionadas.

Narró que interpuso una demanda ordinaria laboral en contra de la Compañía Suramericana de Seguros S.A., con elRadicación n.° 59470 SCLAJPT-12 V.00 fin de que se condenara a recalcular la mesada pensional de su esposo fallecido José Israel Correal, actualizando el monto de $6.944.44 correspondiente al último salario devengado en 1972, a la suma que bajo el IPC correspondiente para el mes de octubre de 1979, fecha en la

monto de $6.944.44 correspondiente al último salario devengado en 1972, a la suma que bajo el IPC correspondiente para el mes de octubre de 1979, fecha en la que el causante al cumplir los 55 años de edad, obtuvo el derecho a la pensión de jubilación y, como producto de esto, se reliquidará el monto de la primera mesada pensional, que recibe de su esposo en sustitución pensional, desde el 14 de abril de 1986. Manifestó que dicho proceso le fue asignado al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, a través de providencia del 17 de julio de 2009, accedió a las pretensiones de la accionante, condenó a la demandada a pagar la actualización de la pensión de jubilación, a partir del 26 de abril de 2002, equivalente al 5% del salario promedio devengado en el último año de servicios.

Expresó que la parte pasiva interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó el fallo de primera instancia, al considerar que no existía una norma que regulara la indexación de la primera mesada pensional, «según la jurisprudencia imperante para esa época de la Corte Suprema de Justicia sobre la irretroactividad de la ley laboral».

Contó que presentó recurso extraordinario de casación, que resolvió esta Sala de la Corte Suprema de Justicia por medio de sentencia del 14 de marzo de 2018, en la que se

de Justicia sobre la irretroactividad de la ley laboral».

Contó que presentó recurso extraordinario de casación, que resolvió esta Sala de la Corte Suprema de Justicia por medio de sentencia del 14 de marzo de 2018, en la que se 2Radicación n.° 59470 SCLAJPT-12 V.00 casó el fallo de segunda instancia y «ratificó el fallo proferido por el despacho el día 17 de julio de 2009». Dijo que una vez devuelto el expediente al juzgador de origen, el 30 de mayo de 2018, Seguros de Vida Suramericana S.A. presentó una liquidación de la primera mesada pensional, actualizándola para 2018 en un valor de $2.158.322,88, por lo que solicitó al Juzgado tutelado se declarara cumplimiento de fallo; por tanto, la actora se opuso al cálculo efectuado por la entidad demandada, teniendo en cuenta que para liquidar la mesada entre el 30 de octubre de 1979 y el 26 de abril de 2004, se cometió el error de no implementar los principios constitucionales que ordenan la aplicación del IPC y las normas que regulaban la materia, esto es, la Ley 100 de 1993. Expuso que formuló ante el Juzgado accionado un proceso ejecutivo, en el que solicitó se liquidara el crédito, la condena proferida en sentencia del 17 de julio de 2009, de conformidad con el cálculo presentado por un valor de $3.421.771, con un retroactivo de las diferencias generadas desde el 26 de abril de 2004 hasta el 30 de julio de 2018, por

conformidad con el cálculo presentado por un valor de $3.421.771, con un retroactivo de las diferencias generadas desde el 26 de abril de 2004 hasta el 30 de julio de 2018, por la suma de $403.360.891, «monto que con la consignación parcial de $211.700.707, queda cuantificado al 30 de julio de 2018, a la suma de $191.660.184» , más el pago de los intereses moratorios sobre el capital adeudado. Indicó que el a quo a través de proveído del 8 de noviembre de 2019, declaró probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y terminó proceso ejecutivo por pago de la obligación. 3Radicación n.° 59470

SCLAJPT-12 V.00

Contó que presentó recurso de alzada contra la anterior decisión, por lo que el ad quem mediante providencia del 11 de febrero de 2020, confirmó el auto proferido por el despacho de primera instancia. Señaló que las autoridades judiciales accionadas violentaron sus prerrogativas constitucionales, pues las decisiones adoptadas dentro del proceso ejecutivo cuestionado, pretendieron «revivir normas derogadas del ordenamiento jurídico» y no tuvieron en cuenta el precedente constitucional vinculante establecido por la Corte Constitucional sobre la materia.

Corolario de lo anterior, solicitó que se resguarden los derechos fundamentales impetrados al interior de la presente

constitucional vinculante establecido por la Corte Constitucional sobre la materia.

Corolario de lo anterior, solicitó que se resguarden los derechos fundamentales impetrados al interior de la presente tutela y, como consecuencia de ello, se revoque la decisión emitida por el Tribunal accionado el 11 de febrero 2020, para que en su lugar, se emita una nueva decisión en donde se ordene al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá prosiga el proceso ejecutivo cuestionado.

Mediante auto del 18 de mayo de 2020, esta Sala admitió la acción, dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

II. CONSIDERACIONES

Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que 4Radicación n.° 59470 SCLAJPT-12 V.00 permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el

las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.

La parte accionante por medio de esta acción constitucional, cuestiona la providencia proferida el 11 de febrero 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ya que, desde su punto de vista, fue violatoria de sus derechos fundamentales.

5Radicación n.° 59470

SCLAJPT-12 V.00

Así las cosas, en la determinación tomada por el ad quem, se dijo lo siguiente:

El Tribunal únicamente se pronunciará, repito, sobre la materia objeto de controversia según lo dispone el art. 66 A del Código Procesal Laboral y la Seguridad Social y por razones de método se estudiará en el siguiente orden:

El Tribunal únicamente se pronunciará, repito, sobre la materia objeto de controversia según lo dispone el art. 66 A del Código Procesal Laboral y la Seguridad Social y por razones de método se estudiará en el siguiente orden:

  1. El valor que se debe tomar por concepto de primera mesada pensional para el año 1969.
  1. La metodología que se debe aplicar para actualizar la mesada año a año.
  1. La procedencia de condenar en costas en contra de la parte ejecutante respecto del valor de la primera mesada para el año 1979, fecha en la cual el causante cumplió los requisitos que le dieron acceso a la pensión de jubilación establecido en el art. 260 del código sustantivo de trabajo ver antecedentes en la sentencia dictada en el proceso ordinario (folios 135 a 147).

Debe advertir la Sala que dicha materia fue definida en la sentencia judicial el titulo ejecutivo en el presente proceso y esta no es la oportunidad procesal para proponer una discusión sobre dicha materia. Se llega a la anterior conclusión al observar en la parte motiva de la sentencia que el juez efectuó las operaciones aritméticas pertinentes y arribo a la suma de $22.771,30 ctv como primera mesada pensional para el año 1979 (ver folio 143) valor que quedó vinculado o subido en la parte resolutiva de la sentencia bajo la expresión: “De conformidad con lo expuesto en la parte emotiva de la presente providencia” (ver folio 146). Respecto del valor definido por el juez de la causa la parte ejecutante no presentó argumento de apelación a fin de que el valor de la

emotiva de la presente providencia” (ver folio 146). Respecto del valor definido por el juez de la causa la parte ejecutante no presentó argumento de apelación a fin de que el valor de la primera mesada pensional fue estudiado por el superior jerárquico. De todas formas, ante cualquier interpretación en contra y dada la insistencia de la ejecutante en que se cometieron errores aritméticos al momento de liquidar la mesada pensional, se debe recordar que la fórmula adecuada para llevar la suma que el causante devengaba en el momento del retiro a valor presente en la fecha en que se pagó la primera mesada consiste en multiplicar el valor histórico RH, en este caso el valor del promedio devengado en el último año de servicios, $6.944,44 ctv (ver folio 138) por la suma que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor confirmado por el DANE vigente a la última anualidad anterior a la fecha en que la pensión se hizo exigible, es 6Radicación n.° 59470 SCLAJPT-12 V.00 decir, el año 1979 por el índice inicial, es decir, el valor vigente en la anualidad anterior a la fecha en que terminó la relación de trabajo. La relación de trabajo terminó el 20 de enero de 1973 (ver folio 138). Al resultado de dicha operación se le debe aplicar la tasa de remplazo del 75%, la suma actualizada como ya se anticipó es $6.944,44 ctvos que se multiplica por el resultado de dividir el índice de precios vigentes en diciembre de 1979,

anticipó es $6.944,44 ctvos que se multiplica por el resultado de dividir el índice de precios vigentes en diciembre de 1979, 0.79537, entre el índice de precios vigente en diciembre de 1972, 0.22471, de tal operación se obtiene un valor actualizado que asciende a la suma de $24.580,12 ctvs. y al aplicar la tasa de remplazo del 75% se obtuvo como valor de la primera mesada pensional la suma de $18.435,09 ctvos suma que resulta inferior a la que se definió en la sentencia que puso fin al proceso declarativo (ver folio 143). Cabe advertir que de manera equivocada la parte ejecutada toma como IPC inicial el vigente para julio de 1972, cuando la relación laboral terminó el 20 de enero de 1973 (ver folio 138) y por ello se debe tomar el IPC vigente en diciembre de 1972. Lo mismo ocurre con el IPC final, pues la parte actora tomó vigente en octubre de 1979 cuando se debe tomar la vigencia en diciembre de 1978. Así lo ha entendido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia y para el efecto se trae a colación la sentencia Sl 6916 de 2019 la cual establece que el IBL se actualiza: “Multiplicando el salario base de cotización por el guarismo que resulte de dividir el incide final de precios al consumidor del acumulado a diciembre de la anualidad anterior a

actualiza: “Multiplicando el salario base de cotización por el guarismo que resulte de dividir el incide final de precios al consumidor del acumulado a diciembre de la anualidad anterior a la fecha de causación de la pensión entre el índice inicial del acumulado del mismo de la anualidad anterior a la fecha de cotización de cada salario base”.

Además se debe señalar que la liquidación que efectuó el Tribunal para resolver la procedencia del recurso de casación que en su momento interpuso la parte actora contra la sentencia dictada en segunda instancia (ver folio 22 y 23 del cuaderno de segunda instancia) solo tiene efectos para determinar si se cumple el requisito de interés económico para recurrir y de todas formas para calcular el valor de las diferencias pensionales reclamadas se tomó el valor de la mesada pensional que fue solicitado en la demanda, pero no se efectuó operación alguna a fin de indexar la base salarial y determinar el valor de la primera mesada pensional.

Ahora respecto de la metodología correcta para aplicar los incrementos anules a fin de actualizar la prestación y obtener el valor de la mesada pensional año a año, el Tribunal debe recordar que tratándose de pensiones reconocidas antes de la entrada en 7Radicación n.° 59470 SCLAJPT-12 V.00 vigencia de la Ley 100 de 1993 estas se reajustaron conforme a las fórmulas establecidas en el art. 1 de la ley cuarta de 1976. El art. 1 de la Ley 71 de 1988 la primera normatividad estableció un

vigencia de la Ley 100 de 1993 estas se reajustaron conforme a las fórmulas establecidas en el art. 1 de la ley cuarta de 1976. El art. 1 de la Ley 71 de 1988 la primera normatividad estableció un reajuste pensional; así a la mesada pensional devengada y al año anterior se le sumaba la mitad de la diferencia obtenida entre el salario mínimo del 1 de enero y el salario mínimo del 31 de diciembre del año inmediatamente anterior y se le sumaba la mitad del porcentaje que representaba un incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo. Por su parte el artículo primero de la Ley 71 de 1988 dispuso la actualización de la mesada pensional conforme el porcentaje en que incrementara el salario mínimo mensual vigente. Finalmente, la Ley 100 de 1993 la venció una forma de reajuste teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior. Así las cosas, y dado que las normas laborales son por expresa disposición legal de orden público se tiene que la fórmula de reajuste pensional contenida en el artículo primero de la Ley cuarta de 1976 estuvo vigente y produjo efectos jurídicos hasta la entrada en vigencia la ley 71 de 1988 hecho este que tuvo ocurrencia el 19 de diciembre de ese mismo año a partir del 1 de enero de 1989 y hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de

1993. Todas las pensiones que fueron reconocidas en el país, tanto en el sector público como del privado, se reajustaron

enero de 1989 y hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de

1993. Todas las pensiones que fueron reconocidas en el país, tanto en el sector público como del privado, se reajustaron anualmente conforme a la formula prevista en ley 71 de 1988. Con la expedición de la Ley 100 de 1993 y su entrada en vigencia las pensiones reconocidas antes y después de dicha ley se vienen reajustando en la forma prevista por su artículo 14 -sentencia de la Corte Constitucional C 110 de 2006 Magistrado ponente Rodrigo Escobar Gil. Con fundamento en los anteriores referentes normativos el Tribunal confirmará la decisión dictada en primera instancia, pues en atención al principio de retroactividad de la ley en materia laboral las normas solo producen efecto después de la fecha de su promulgación y por ello la formula traída por la Ley 100 para actualizar las pensiones solo se pueden aplicar sobre las mesadas pensionales causadas a partir del primero de abril de

1994. Como ya se les indicó las mesadas causadas con anterioridad al 1º de enero de 1989, se deben reajustar con base en la fórmula establecida en la Ley cuarta de 1976 y las mesadas causadas entre el 1º de enero de 1989 y el 30 de marzo de 1994 se, deben reajustar a la luz de lo establecido en la Ley 71 de 1988.

Como solo se propuso la apelación respecto del valor de la primera mesada pensional y de la metodología correcta para actualizar la pensión año a año y no frente a los porcentajes utilizados ni las operaciones aritméticas efectuadas por el grupo liquidador para 8Radicación n.° 59470

mesada pensional y de la metodología correcta para actualizar la pensión año a año y no frente a los porcentajes utilizados ni las operaciones aritméticas efectuadas por el grupo liquidador para 8Radicación n.° 59470 SCLAJPT-12 V.00 calcular el retroactivo de las diferencias pensionales causadas, el Tribunal se abstendrá de realizar dichas operaciones y continuará la decisión de primera instancia que declaró probada la decisión de pago.

Así las cosas, advierte la Sala que la decisión de la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que su determinación es producto de una interpretación jurídica respetable, que, además, fue cimentada en la jurisprudencia proferida por esta Sala.

Por lo tanto, el Tribunal después de realizar un estudio sistemático de las normas que rigen la materia para el asunto en cuestión, procedió a confirmar el proveído de primera instancia, por considerar que las mesadas pensionales debían reajustarse teniendo en cuenta el principio de retroactividad de la norma, después de su promulgación, por lo tanto, teniendo en cuenta que la pensión fue reconocida antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la misma no podía reajustarse con dicha norma, sino con lo establecido en la Ley 4º de 1976, respecto a las sumas antes del 1º de enero de 1989 y de las mesadas causadas desde esa fecha hasta el 30 de marzo de 1994, con la ley 71 de 1988.

Asimismo, se observa que la formula con que se liquidó

del 1º de enero de 1989 y de las mesadas causadas desde esa fecha hasta el 30 de marzo de 1994, con la ley 71 de 1988.

Asimismo, se observa que la formula con que se liquidó la actualización de la primera mesada pensional, es totalmente razonable, teniendo en cuenta que se ajusta a lo dicho en la jurisprudencia emitida por esta Sala de Corte suprema de Justicia.

En ese sentido, es menester indicar que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o 9Radicación n.° 59470 SCLAJPT-12 V.00 caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia.

De ahí que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y autonomía judicial.

Por demás, recuérdese que no es posible que en el

hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y autonomía judicial.

Por demás, recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo.

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo pretendido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

10Radicación n.° 59470

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

11Radicación n.° 59470

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

12

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