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CSJ - STL3631-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3631-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3631-2021 Radicación n.° 92477 Acta 12 Bogotá, D. C., siete (07) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que EVA ESTHER DUARTE DE VIEDMAN interpuso contra el fallo proferido el 11 de noviembre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como los «terceros interesados » dentro del proceso de pertenencia que dio origen a la presente queja constitucional.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 92477

SCLAJPT-12 V.00

EVA ESTHER DUARTE DE VIEDMAN promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la accionante presentó demanda de pertenencia contra Hernando Jeremías Calvache y sus herederos indeterminados, para que se declarara la «prescripción adquisitiva de dominio extraordinaria » del

pertenencia contra Hernando Jeremías Calvache y sus herederos indeterminados, para que se declarara la «prescripción adquisitiva de dominio extraordinaria » del inmueble identificado con matrícula n.° 370-408888, ubicado en la ciudad de Cali. La accionante relató que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, autoridad que inadmitió la demanda el 23 de julio de 2019, toda vez que no aportó el «certificado especial de que trata el numeral 5° del artículo 375 del C.G. del P.» ni la «reproducción en medio magnético, tal como lo dispone el art. 89 ejusdem, en su inciso segundo». Sostuvo que, el 1.° de agosto de 2019 « subsanó» la demanda al adjuntar Cd que contiene el libelo introductorio y manifestó que el certificado de libertad y tradición del bien a usucapir que allegó con aquella cumplía el propósito del numeral 5.° del art. 375 del Código General del Proceso y que, sin embargo, mediante auto de 13 de agosto de 2019, el 2Radicación n.° 92477 SCLAJPT-12 V.00 despacho rechazó la acción reivindicatoria por la inobservancia del segundo requerimiento. Indicó que apeló la anterior determinación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Colegiatura que confirmó la providencia del a quo el 28 de septiembre de 2020, pues consideró que si bien le asistía razón en que la certificación que aportó cumplía el mismo

Colegiatura que confirmó la providencia del a quo el 28 de septiembre de 2020, pues consideró que si bien le asistía razón en que la certificación que aportó cumplía el mismo propósito de la consagrada en el numeral 5.° del artículo 375 ibidem, lo cierto era que no podía pasarse por alto que la demandante no aportó las copias de la demanda para el archivo del juzgado y los traslados, así como el medio magnético que contuviera dicha pieza procesal. La tutelista cuestionó el mencionado auto, pues considera que este «fue fruto del exceso en la competencia del señor magistrado, y no respetó la limitación funcional que la ley impone en el trámite de la apelación». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas superiores invocadas y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto la decisión atacada en esta queja constitucional y se « conmine» al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali que admita la demanda y le dé al proceso el trámite respectivo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

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Mediante proveído de 29 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali y a los intervinientes en el proceso radicado bajo el consecutivo n.º 2019-00132.

Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali y a los intervinientes en el proceso radicado bajo el consecutivo n.º 2019-00132. Dentro del término del traslado, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali afirmó que la demanda se rechazó toda vez que «la parte demandante no cumplió con aportar el certificado especial requerido, ante ello, se interpuesto recurso de apelación y este se concedió este (sic) en el efecto suspensivo, enviándose el expediente al Tribunal Superior de Cali, Sala Civil con fecha del 25 de noviembre de 2019, como se aprecia del Sistema de Gestión Siglo XXI. Desde dicha fecha se encuentra allí el expediente (…)». Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 11 de noviembre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que no se incumplió con el presupuesto de subsidiariedad, pues si bien la convocante en el escrito de subsanación de la demanda manifestó que adjuntaba un Cd y la funcionaria del despacho que la recibió no objetó lo allí expuesto, lo cierto es que en el recurso de apelación que aquella interpuso contra el auto que rechazó la demanda planteó su inconformidad únicamente respecto de la certificación exigida en el artículo 375 ibidem y no atacó el 4Radicación n.° 92477

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planteó su inconformidad únicamente respecto de la certificación exigida en el artículo 375 ibidem y no atacó el 4Radicación n.° 92477 SCLAJPT-12 V.00 punto relativo al requerimiento de aportar las copias del libelo introductorio.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Eva Esther Duarte de Viedman la impugna para lo cual indica que el a quo constitucional erró al considerar que, al momento de inadmitir la demanda, el juzgado fundamentó su decisión en que no aportó copia de la demanda física para el traslado y el archivo, pues lo que realmente estableció es que no allegó reproducción de la demanda en Cd.

Por lo anterior, sostiene que el sentenciador constitucional de primer grado se equivocó al considerar que no se aportaron, físicamente, las copias de la demanda, toda vez que ello sí se hizo y puede corroborarse en el acta de reparto donde consta que se allegó, en 164 folios, junto con los traslados. Igualmente, aduce que el juez ordinario sustentó el rechazo de la demanda únicamente en la no incorporación del certificado del registrador donde constara quién era el propietario del inmueble que se pretendía usucapir, razón por la cual no debía plantear inconformidad alguna respecto de la «falta de copias físicas» de la demanda.

IV. CONSIDERACIONES

5Radicación n.° 92477

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante

IV. CONSIDERACIONES

5Radicación n.° 92477

SCLAJPT-12 V.00

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» . Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas

administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se 6Radicación n.° 92477 SCLAJPT-12 V.00 encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. En este orden de ideas el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali se extralimitó al confirmar el auto que rechazó la demanda con fundamento en la inobservancia del requerimiento dirigido a aportar copias del libelo introductorio para el archivo del juzgado y los traslados, así como el medio magnético. Para dilucidar el asunto, se advierte que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali inadmitió la demanda el 23 de julio de 2019, con fundamento en que « no se allegó el certificado especial de que trata el numeral 5° del artículo 375 del C.G. del P. » y « tampoco se adjuntó dentro de las copias para el archivo del juzgado ni para el traslado de los

certificado especial de que trata el numeral 5° del artículo 375 del C.G. del P. » y « tampoco se adjuntó dentro de las copias para el archivo del juzgado ni para el traslado de los demandados, reproducción de la demanda en medio magnético», razón por la cual el 1.° de agosto de 2019, el demandante presentó escrito de subsanación dentro del término establecido en el artículo 90 del Código General del Proceso, en el que afirmó que aportaba la demanda en Cd y 7Radicación n.° 92477 SCLAJPT-12 V.00 aducía que la exigencia «del certificado especial (…) quedó satisfecha cuando con la demanda aportamos como anexo obligado el certificado de tradición y libertad». Una vez lo anterior, en proveído de 13 de agosto de 2019, el mencionado despacho rechazó la demanda que interpuso la hoy accionante, toda vez que no aportó el «certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro» que exige el numeral 5.° del artículo 375 del Código General del Proceso. Así lo consideró: Revisado el anterior escrito mediante el cual el apoderado de la parte actora pretende subsanar la demanda, encuentra el Despacho que el interesado no acató los señalamientos enantes realizados, conforme pasa a ilustrarse a continuación. En efecto, el procurador judicial considera que el requisito

Despacho que el interesado no acató los señalamientos enantes realizados, conforme pasa a ilustrarse a continuación. En efecto, el procurador judicial considera que el requisito exigido el (sic) requisito (sic) exigido (sic) en el artículo 375-5 procesal, además de ser “innecesario”, cree haberlo satisfecho con la sola presentación del certificado de tradición del predio afecto al proceso, pues, a su modo de ver, en él se encuentra descrita la situación jurídica de dichos bienes; posición que desde ya vaticina el fracaso de la subsanación presentada, en razón a que desde la lectura más desprevenida a la norma en mención, es fácil concluir que el documento a que se alude, se trata de un certificado especial en el que registrador local a instancia del interesado certifica o hace constar de manera singularizada “las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro”. Así las cosas, tal documento no debe confundirse o asimilarse con el certificado de tradición que de ordinario expiden las oficinas de registro de instrumentos públicos y privados, en tanto este refleja una información general del bien, mas no la certificación específica a que alude el precepto recién transcrito, que entre otras cosas, justifica su existencia a efecto de definir la legitimación pasiva de quienes deben ser convocados a juicio. En ese estado de acontecimientos y pese a la claridad del proveído inadmisorio y a la misma práctica forense que de antaño 8Radicación n.° 92477

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En ese estado de acontecimientos y pese a la claridad del proveído inadmisorio y a la misma práctica forense que de antaño 8Radicación n.° 92477 SCLAJPT-12 V.00 muestra la sencillez con que se suple el comentado requisito en esta clase de asuntos, el apoderado no se atemperó a lo ahí dispuesto, por lo que no se puede tener como válida la subsanación presentada. Aunado a que el término para ello se encuentra vencido, este Juzgado al tenor del artículo 90 del C.G. del P. Frente a dicha decisión, la actora interpuso recurso de apelación, cuya sustentación giró en torno al documento exigido, en el sentido de indicar que el certificado de libertad y tradición que aportó desde la presentación de la demanda cumplía la misma finalidad que el mencionado documento. Y es que no era otra la inconformidad que debía alegar la apelante, toda vez que el único punto que tuvo en cuenta el Juzgado para rechazar la demanda fue el relacionado con tal certificación. Ahora bien, al estudiar la providencia del Tribunal que resolvió el recurso de alzada, se observa que para confirmar la decisión de primer grado manifestó que « al revisar con detalle el certificado de libertad y tradición allegado con la presente demanda, la Sala encuentra que en dichos (sic) si (sic) se encuentran las definidas personas que figuran como titulares de derechos reales, satisfaciendo con ello el requisito exigido por el artículo 375-5 del C.G.P., por lo que no debió

(sic) se encuentran las definidas personas que figuran como titulares de derechos reales, satisfaciendo con ello el requisito exigido por el artículo 375-5 del C.G.P., por lo que no debió exigirse en el caso en concreto el certificado especial ». A continuación, refirió que « No obstante lo anterior, no puede inadvertirse la falta de copias para el traslado de la demanda y archivo del Juzgado, y la demanda en medio magnético conforme lo dispone el artículo 89 de C.G.P., falencias que 9Radicación n.° 92477 SCLAJPT-12 V.00 debían ser subsanadas y no fueron remediadas por el (sic) demandante». Así las cosas, es posible colegir que, al referirse a la no inclusión del Cd y las copias de la demanda y, además, confirmar, por esa razón, el auto apelado, el Tribunal actuó en contravía del principio de consonancia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso según el cual «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley». Al referirse a dicho principio, la Corte Constitucional adoctrinó en sentencia SU 424-2012:

Existencia de defecto procedimental por vulneración al principio de consonancia y por decisión sin motivación 5.2.1. Este defecto se origina cuando el juez actúa al margen del procedimiento establecido o vulnera de manera definitiva el debido proceso constitucional del actor. Particularmente, se

5.2.1. Este defecto se origina cuando el juez actúa al margen del procedimiento establecido o vulnera de manera definitiva el debido proceso constitucional del actor. Particularmente, se incurre en defecto procedimental por vulneración del principio de consonancia cuando la sentencia no está en conexión con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda. En términos sencillos, puede afirmarse que el principio de consonancia establece que la competencia funcional del juez se restringe al pedido de las partes; es decir, a las súplicas de la demanda y a las excepciones propuestas por la contraparte. El juez de segunda instancia, por su parte, debe decidir a partir de los aspectos del fallo de primera instancia que fueron objeto de impugnación y la Corte Suprema de Justicia no puede revisar, de manera oficiosa, decisiones del juez de segunda instancia que en forma expresa no le hayan sido sometidas (negrillas fuera de texto). 10Radicación n.° 92477

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En este orden de ideas, se tiene que pese a darle razón a la apelante en cuanto a su punto de disenso, el Tribunal le impuso más cargas al exigirle aportar las copias de la demanda y el Cd contentivo de la misma, cuando: (i) el tema relativo a las reproducciones físicas del libelo introductorio, ni siquiera fue fundamento para la inadmisión, pues, recuérdese que el a quo lo hizo con sustento en que no se «adjuntó dentro de las copias para el archivo del juzgado ni

ni siquiera fue fundamento para la inadmisión, pues, recuérdese que el a quo lo hizo con sustento en que no se «adjuntó dentro de las copias para el archivo del juzgado ni para el traslado de los demandados, reproducción de la demanda en medio magnético» y (ii) el punto que se refiere al medio magnético ya había sido superado en la providencia que desestimó la acción reivindicatoria. Lo anterior, toda vez que, al rechazar la demanda, el juez únicamente lo hizo con sustento en la falta del certificado que exige el numeral 5.° del artículo 375 del Código General del Proceso, pues si bien al final de dicho proveído se observa la expresión « Aunado a que el término para ello se encuentra vencido, este Juzgado al tenor del artículo 90 del C.G. del P. », lo cierto es que revisadas las piezas procesales se advierte que tal afirmación no es más que un lapsus escribae, pues el auto que inadmitió la demanda se notificó el 30 de julio de 2019 y el escrito de subsanación se presentó el 1.° de agosto de la misma anualidad, esto es, dentro de los cinco días que concede el artículo 90 del Código General del Proceso para subsanar la demanda. De ahí que, entiende la Sala, que el actor no apelara ese puntual aspecto ni el Tribunal se ocupara del mismo. 11Radicación n.° 92477

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Es así como el Tribunal incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental al vulnerar el principio de

mismo. 11Radicación n.° 92477

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Es así como el Tribunal incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental al vulnerar el principio de consonancia, lo que impone adoptar los correctivos correspondientes en aras de proteger el derecho fundamental al debido proceso de la tutelante. Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará la decisión de primer grado que emitió la Sala Civil homóloga en cuanto denegó el amparo deprecado y, en su lugar, se tutelará el derecho fundamental al debido proceso de Eva Esther Duarte de Viedman y, en consecuencia, se dejará sin valor y efecto la decisión proferida el 28 de septiembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, para que, en el término de 10 días contados a partir de la notificación de esta providencia, emita una en su reemplazo con la observancia de las razones expuestas en la parte motiva del fallo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, CONCEDER el amparo al derecho fundamental al debido proceso de Eva Esther Duarte de Viedman del

12Radicación n.° 92477 SCLAJPT-12 V.00 resguardo deprecado, por las razones expuestas en

debido proceso de Eva Esther Duarte de Viedman del 12Radicación n.° 92477 SCLAJPT-12 V.00 resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia y, en su lugar DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la decisión proferida el 28 de septiembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali.

SEGUNDO: ORDENAR a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI, que en el término máximo de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, emita una en su reemplazo con la observancia de las razones expuestas en la parte motiva del fallo.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

13Radicación n.° 92477

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No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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