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CSJ - STL3632-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3632-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3632-2020 Radicación n.° 88985 Acta 19 Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ÉDGAR HUMBERTO UNDA RAMÍREZ contra el fallo proferido el 27 de febrero de 2020 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al que se vinculó al JUZGADO VEINTIDÓS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en la causa penal objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

La parte accionante instauró amparo constitucional por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, junto con el principio de «no reformartio in pejus» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 88985

SCLAJPT-12 V.00

Manifestó que promovió una demanda en contra de Julio César Caicedo Delgado, con el fin de que se declarara la simulación del contrato de compraventa celebrado mediante escritura pública n° 2253 del 31 de mayo de 2006 de la Notaría 54 de Bogotá, en el que el actor le vendió a la parte demandada el inmueble identificado con folio inmobiliario 50C-525625.

de la Notaría 54 de Bogotá, en el que el actor le vendió a la parte demandada el inmueble identificado con folio inmobiliario 50C-525625.

Narró que el proceso en comento, le fue asignado por reparto, al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, el cual, a través de providencia del 13 de noviembre de 2018, negó todas las pretensiones impetradas.

Expresó que, al no encontrarse de acuerdo con la anterior determinación, interpuso recurso de apelación y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de fallo del 19 de junio de 2019, confirmó la decisión de primera instancia, al estimar que el contrato demandado cumplió con todas las herramientas legales de la compraventa; además, que conforme a las pruebas allegadas al expediente, se evidenció que no se cumplió con los presupuestos de la acción invocada.

Contó que contra la sentencia de segundo grado, formuló recurso extraordinario de casación, pero no fue concedido por el ad quem al no haber tenido interés jurídico para recurrir; determinación que, el 25 de noviembre de 2019, la homóloga Civil consideró ajustada a derecho.

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Sostuvo que, en el fallo de primera instancia, no se analizó debidamente la contestación de la demanda, los alegatos de conclusión, los documentos del 15 de abril de

SCLAJPT-12 V.00

Sostuvo que, en el fallo de primera instancia, no se analizó debidamente la contestación de la demanda, los alegatos de conclusión, los documentos del 15 de abril de 2012 dirigidos por el demandado a Aurora Caicedo y a él, que daban cuenta que la venta efectivamente no existió; sin embargo, lo dicho no fue analizado debidamente por el juzgado de conocimiento; así como tampoco, se dio aplicación al numeral 2° del artículo 96 del Código General del Proceso, ya que la parte pasiva contestó que no le constaban, por lo que se debieron dar por ciertos, respecto de los hechos de la demanda.

Destacó que al haber sido el único apelante, el ad quem no podía tomar una decisión que fuera más desfavorable a sus intereses, razón por la que, a su forma de ver, se le vulneró el principio de «no reformartio in pejus» y el artículo 328 del CGP, toda vez que a quo negó las pretensiones por considerar que el acto impugnado correspondió a una « dación en pago »; sin embargo, el colegiado tutelado, «en lugar de verificar el acierto o no de las razones (…) en relación con los reparos que el apelante plantea en el recurso, decide de forma totalmente nueva y sorpresiva, con lo que en realidad no confirma la decisión del inferior, como supuestamente aduce, sino que la reemplaza por una totalmente nueva e inatacable, que sorprende al

sorpresiva, con lo que en realidad no confirma la decisión del inferior, como supuestamente aduce, sino que la reemplaza por una totalmente nueva e inatacable, que sorprende al apelante», por estudiar la simulación sin desvirtuar la supuesta dación en pago.

Adujo que la determinación adoptada por el ad quem «sólo tuvo en cuenta dos pruebas (…), la declaración de parte 3Radicación n.° 88985 SCLAJPT-12 V.00 del demandante y la escritura pública cuya simulación se pretende. Con la primera pretende demostrar que hubo entrega efectiva del bien y, con la segunda, que se pagó el precio», lo que configuró un defecto fáctico al dejar de valorar las demás pruebas, conforme lo dispuesto en el artículo 176 del Estatuto Adjetivo Civil.

Corolario de lo anterior, solicitó que le sean tutelados sus derechos fundamentales impetrados en la presente acción constitucional y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto el fallo proferido el 19 de junio de 2019 por el Tribunal accionado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 17 de febrero de 2020, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento en relación a los accionados para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.

El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá manifestó que las decisiones adoptadas estaban debidamente ajustadas a la normatividad y procedimiento

proceso objeto de debate constitucional.

El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá manifestó que las decisiones adoptadas estaban debidamente ajustadas a la normatividad y procedimiento aplicable al caso concreto; asimismo, remitió en calidad de préstamo, el expediente censurado.

Por fallo de 27 de febrero 2020, la Sala de Casación Civil negó el amparo y, para el efecto, trajo a colación apartes de la providencia cuestionada, luego de lo cual determinó que:

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Se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.

Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el gestor del resguardo es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal valoró las pruebas recaudadas, concluyendo que el contrato demandado cumplía con los requisitos legales de la compraventa, entre ellos, la cosa, el precio y la capacidad de las partes, situaciones que no fueron desvirtuadas por el demandante, de ahí que no se podía configurar la simulación reclamada.

En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias,

demandante, de ahí que no se podía configurar la simulación reclamada.

En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 201601050).

Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01).

Por otra parte, frente a la queja relativa a la vulneración del principio de «no reformartio in pejus», anota la Corte que tal queja es infundada, en la medida en que si bien el gestor trató de desvirtuar la dación de pago referida por el a quo, lo cierto es que al tratarse de un proceso de simulación, al fallador censurado le

es infundada, en la medida en que si bien el gestor trató de desvirtuar la dación de pago referida por el a quo, lo cierto es que al tratarse de un proceso de simulación, al fallador censurado le correspondía estudiar el fondo y los presupuestos de tal acción, de cara a las probanzas allegadas al plenario, incluso, las alegadas por el recurrente”.

III. IMPUGNACIÓN

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SCLAJPT-12 V.00

La parte accionante impugnó . Aseguró que el juzgador de primera instancia se apartó del tema de debate que la acción planteaba, «en vez de decidir sobre el asunto de relevancia constitucional (la omisión injustificada de la valoración de pruebas legales y oportunamente allegadas al proceso con aptitud de influir en la decisión), lo que hace es analizar la decisión que el Tribunal Accionado adoptó, con fundamento en las pruebas que si valoró. En pocas palabras: la acción no pretende abrir una tercera instancia, pero el fallo que hoy se impugna, irónicamente pareciera hacerlo».

Dijo que con referencia a lo anterior, la Corporación accionada no valoró los medios de prueba legalmente allegados al proceso como « el documento del 15 de abril de 2012, dirigido por el Sr. Caicedo a su hija y los dos testimonios (…) y que la jurisprudencia de la Corte Constitucional es uniforme en que una de las causales que configura el defecto fáctico es, precisamente, no valorar injustificadamente pruebas legalmente aducidas al proceso».

IV. CONSIDERACIONES

Para proteger los derechos fundamentales de cualquier

uniforme en que una de las causales que configura el defecto fáctico es, precisamente, no valorar injustificadamente pruebas legalmente aducidas al proceso».

IV. CONSIDERACIONES

Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la 6Radicación n.° 88985 SCLAJPT-12 V.00 improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

La discusión planteada en este asunto, se dirige contra la providencia del 19 de junio de 2019 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, por considerar que fue violatoria de sus derechos constitucionales.

Revisada la determinación del juez colegiado accionado,

Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, por considerar que fue violatoria de sus derechos constitucionales.

Revisada la determinación del juez colegiado accionado, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, dijo lo siguiente:

La acción de simulación tiene como objetivo concreto verificar si el acto es real o fingido y bajo la égida de los presentes postulados a examinarse el caudal probatorio para verificar si concurren los hechos indicadores de la simulación.

Alegó el demandante como hechos indicadores de la simulación la no entrega del inmueble al señalar que él aún se encontraba ocupándolo, el no pago del precio unido con el irrisorio precio, supuestos que, se itera, le incumbía probar; no puede pasarse por alto que cuando los hechos consignados en el libelo introductorio contengan afirmaciones o negaciones indefinidas conforme al artículo 177 de la ley de enjuiciamiento civil, en armonía con lo dispuesto en el artículo 1755 del Código Civil, no requieren prueba, principio sobre el que ha sostenido la Corte ciertamente no son frecuentes los casos en que el demandante al elaborar la demanda 7Radicación n.° 88985 SCLAJPT-12 V.00 inicial del proceso consigna en ellas afirmaciones de hechos positivos y negativos como fundamento de sus pretensiones y sin relación con los primeros es claro que corre siempre con el deber de probarlos, no acontece lo propio con los segundos, puestos que estos en algunos supuestos son de imposible demostración, las negaciones indefinidas en cambio son de imposible

relación con los primeros es claro que corre siempre con el deber de probarlos, no acontece lo propio con los segundos, puestos que estos en algunos supuestos son de imposible demostración, las negaciones indefinidas en cambio son de imposible demostración judicial, desde luego que no implica la aseveración de otro hecho alguno, de aquí que, como lo ha dicho la Corte, estás negaciones no pueden demostrarse, no por negativas, sino por indefinidas;

En lo relativo a la no entrega del inmueble alegada por el demandante, como uno de los indicios de simulación, aparece desvirtuada por el mismo dicho del señor Unda Ramírez, pues en el curso del interrogatorio de parte que absolvió confesó que el mantenía sólo un 40% del predio y el demandado el señor Caicedo Delgado tenía un 60% lo que de entrada mina el argumento del censor; a lo anterior se debe sumar que el demandante aceptó que el señor Julio César Caicedo Delgado suscribió nuevos contratos de arrendamiento de un local y de la zona donde está la antena y cobra los respectivos cánones de arrendamiento…; conducta última que exterioriza los actos de señorío que efectivamente ha ejercido el propietario, hoy demandado, desde el momento de la suscripción de la escritura pública nº 2253 del 31 de mayo de 2006; además el demandante admitió que dejó de pagar los impuestos porque el inmueble no era de él sino del demandado (…), acto que demuestra que el negocio jurídico no era fingido, ni siquiera el señor Unda Ramírez tiene claridad al respecto.

Posteriormente, en lo relacionado con la cancelación del

impuestos porque el inmueble no era de él sino del demandado (…), acto que demuestra que el negocio jurídico no era fingido, ni siquiera el señor Unda Ramírez tiene claridad al respecto.

Posteriormente, en lo relacionado con la cancelación del importe pactado y si estaba por menos de la mitad del valor, dijo que: Frente al precio irrisorio y valor del inmueble debe anotarse que en el expediente existe prueba debidamente incorporada donde aparece que el avalúo del predio ha oscilado entre $125.000.000 y $143.000.000, aproximadamente, para los años 2005, 2006 y 2007, respectivamente, como se observa folios 288 a 292 cuaderno principal, medios de prueba que esterilizan que el valor asignado al bien inmueble en la escritura pública 2253 del 31 de mayo de 2006 se encuentra debidamente soportado; en estas condiciones no es posible concluir que el precio por el cual se realizó la venta sea irrisorio. 8Radicación n.° 88985

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En lo concerniente al no pago del precio incumbía al demandante aniquilar su propia declaración vertida en el instrumento público, en donde señaló haber recibido totalmente el precio acordado de la venta, carga probatoria que no atendió cabalmente, en efecto, le correspondía destruir la declaración hecha por el señor Unda Ramírez como vendedor, en la cláusula 5ª de la escritura de compraventa, en el sentido de haber recibido la totalidad de la suma fijada como precio del negocio, allí se dijo, suma que el comprador cancela en la fecha en haber recibido en su totalidad

compraventa, en el sentido de haber recibido la totalidad de la suma fijada como precio del negocio, allí se dijo, suma que el comprador cancela en la fecha en haber recibido en su totalidad en la forma ya indicada (folios 231 a 234 del cuaderno principal), y es que no puede soslayarse el tenor del artículo 1934 del Código Civil a cuyo tenor si en la escritura de venta se expresa haberse pagado el precio no se admitirá prueba alguna en contrario sino la nulidad o falsificación de la escritura y sólo en virtud de esta prueba habrá acciones contra terceros poseedores, sin embargo, ningún elemento de convicción que respalde el dicho del demandante fue agregado, y es que debe recordarse enfáticamente no puede deducirse… simplemente de la versión dada por el mismo demandante, comoquiera que a nadie le es lícito aceptable preconstituir unilateralmente la probanza que así mismo le favorece, cuando con aquélla pretende demostrar unos hechos de los cuales derivan derecho o beneficio con perjuicio de la otra parte, pues ello sería tanto como admitir que el demandado mutatis mutandi pudiera esculpir su propia prueba en franca contravía… postulados que de antaño inspiran el derecho procesal, así lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia de 4 de abril de 2001, razón por la cual no puede tenerse como prueba lo que las partes declaran en su favor todo a partir del deber que se impone sobre aquellas de adjudicarse la obligación de probar.

Ahora, el ad quem se manifestó en lo que tenía que ver,

puede tenerse como prueba lo que las partes declaran en su favor todo a partir del deber que se impone sobre aquellas de adjudicarse la obligación de probar.

Ahora, el ad quem se manifestó en lo que tenía que ver, con la supuesta presunción de ser cierto los hechos de la demanda, tal y como lo dice el numeral 2º del artículo 96 del CGP, al momento de contestar la demanda la pasiva, señaló que:

En efecto el artículo 96 numeral 2° de la ley 1564 de 2012 prevé una presunción legal en razón del no cumplimiento de los requisitos previstos para la contestación de la demanda, sólo que, como presunción que es, aparece desvirtuada con el análisis que en presencia se expuso; a ello debe agregarse que de la reacción 9Radicación n.° 88985 SCLAJPT-12 V.00 misma de los hechos 10 y 11 de la demanda no se desprende de manera indiscutible la simulación del negocio como aquí lo alegó el demandante; tampoco emerge la simulación alegada de la respuesta a los hechos 14 y 15 de la demanda, que se diera en el libelo de contestación, se reitera, es que si aspiraba que sus pretensiones tuvieran acogida incumbía al demandante demostrar con contundencia que el contrato de compraventa era sólo aparente, y develar el que según él fue el verdadero contrato querido por ambos contratantes, y que ambos decidieron ocultar, empero, su esfuerzo en tal propósito fue insuficiente, lo que

aparente, y develar el que según él fue el verdadero contrato querido por ambos contratantes, y que ambos decidieron ocultar, empero, su esfuerzo en tal propósito fue insuficiente, lo que aparece en el plenario es que el señor Unda Ramírez adquirió varias obligaciones con el señor Caicedo, lo cual el mismo admite, sin que exista certidumbre acerca de la forma en que convinieron su solución.

Asimismo, sobre el documento fechado del 15 de abril de 2012, allegado como prueba, consideró que:

Lo que se lee en la misiva de 15 de abril de 2012, dirigida por el señor Caicedo a Edgar Unda es una relación pormenorizada de los préstamos de toda naturaleza y no la aceptación, además que se trata de un documento de varios años después de la escritura pública, sin que de él pueda desprenderse los requisitos esenciales del contrato de hipoteca, que dice demandante fue el realmente querido.

(…)

La escritura 2253 elevada el 31 de mayo de 2006 ante la notaría 54 de Bogotá, satisface todas las exigencias legales y en ella se instrumentalizo la compraventa del predio ubicado en la carrera 30 nº 63D34, contrato del que debe recordarse tiene dos elementos esenciales, la cosa y el precio, artículos 1849, 1857, 1864 y 1866 del Código Civil que sin duda se hallan presentes en el referido instrumento, fue celebrado entre dos personas hábiles y capaces para contratar sin que su voluntad haya sido viciada,

1864 y 1866 del Código Civil que sin duda se hallan presentes en el referido instrumento, fue celebrado entre dos personas hábiles y capaces para contratar sin que su voluntad haya sido viciada, la tradición del bien se perfeccionó tal como lo establece es el artículo 756 de la misma codificación y ellos se aprecian en la anotación 13 del folio inmobiliario 050-525625 que aparece en el plenario a folios 268 270, no existe probanza en el expediente de la que se pueda concluir, sin lugar a dudas, que la intención de los 10Radicación n.° 88985 SCLAJPT-12 V.00 contratantes fue que se hiciera la transferencia como mera garantía del pago de la deuda.

Es así que, en virtud de lo expuesto, el Tribunal accionado concluyó que:

En cuanto a la pretensión subsidiaria, fundada en el incumplimiento del pago del precio, signada está el fracaso, pues como se explicó la atención de dicha obligación declarada por el vendedor Unda Ramírez en la escritura pública no fue desvirtuada, luego no puede predicarse que el demandante incumplió con el pago del precio.

De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el colegiado tutelado, no se encuentra arbitraria o antojadiza, toda vez que después de analizado el acervo probatorio allegado al expediente del proceso cuestionado consideró razonablemente que, el contrato de compraventa realizado entre las partes, fue ejecutado bajo lo lineamientos legales

toda vez que después de analizado el acervo probatorio allegado al expediente del proceso cuestionado consideró razonablemente que, el contrato de compraventa realizado entre las partes, fue ejecutado bajo lo lineamientos legales propios de dicho acto jurídico, por lo que no se configuró la figura de acción de lesividad invocada por el demandante.

Por tanto, no se evidencia vulneración de derechos fundamentales, pues aparece evidente que el argumento esgrimido por la Corporación tutelada contiene una labor hermenéutica respetable, en la medida que se apoyó en criterios mínimos de razonabilidad, de ahí la imposibilidad de intervención del juez constitucional.

Así las cosas, al observar que no existió afectación a las garantías constitucionales del accionante por parte del colegiado cuestionado, y contrario a ello, se vislumbra una adecuada actuación procesal, no queda otro camino que 11Radicación n.° 88985 SCLAJPT-12 V.00 descartar la intervención constitucional y, por ello, se confirma la providencia impugnada.

Recuérdese también, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Por otro lado, referente a la supuesta vulneración al principio constitucional de no reformartio in pejus, cabe

determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Por otro lado, referente a la supuesta vulneración al principio constitucional de no reformartio in pejus, cabe señalar que no se violentó dicha prerrogativa constitucional, teniendo en cuenta que no hubo cambio en la decisión del ad quem en perjuicio del único apelante. Lo expuesto resulta suficiente para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.

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SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

13Radicación n.° 88985

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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