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CSJ - STL3632-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3632-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3632-2022 Radicación n.° 96979 Acta 9 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022) Decide esta Corporación la impugnación interpuesta por ROGER ADOLFO MACARENO LÓPEZ contra el fallo del 23 de febrero de 2022 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional.

I. ANTECEDENTES La parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «al buen nombre, honra y el derecho a apelar toda sentencia judicial», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 96979

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De los documentos llegados al expediente digital y del escrito de tutela, se extrae que Roger Adolfo Macareno López actuó como apoderado de Jorge Humberto Moreno Moreno y sus hermanos, dentro del proceso de pertenencia que promovieron contra Samuel Moreno Mariño y otros para que se declarara que estos adquirieron por prescripción extraordinaria el inmueble con matrícula inmobiliaria 07076348 de Tunja. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, mediante sentencia de 2 de julio de 2021, declaró «próspera

extraordinaria el inmueble con matrícula inmobiliaria 07076348 de Tunja. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, mediante sentencia de 2 de julio de 2021, declaró «próspera la excepción denominada “Ausencia de presupuestos de la prescripción extraordinaria de dominio, exigida para usucapir”, propuesta por el apoderado judicial de los demandados […], negó las pretensiones de la demanda propuestas por los demandantes, ordenó la cancelación de la medida decretada, condenó en costas del proceso a los actores» Determinación que el apoderado de los demandantes, aquí accionante, apeló y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en fallo de 19 de enero de 2022, confirmó la de primer grado, condenó en costas a la parte recurrente y en el numeral tercero, dispuso: TERCERO: […] compulsar copias penales para que se investigue la eventual comisión del punible de falso testimonio y fraude procesal, respecto de la parte actora tanto los demandantes, como su apoderado. E igualmente se ordena compulsar copias disciplinarias con relación a la actuación surtida en este proceso por el señor apoderado actor Dr. Roger Alfonso Macareno López […]. 2Radicación n.° 96979

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El promotor manifestó que en la parte considerativa «numeral séptimo» de la sentencia, el tribunal argumentó «de manera arbitraria e irracional, denigrante y por vía de hecho, una posible conducta de tipo delictiva y disciplinaria de parte

El promotor manifestó que en la parte considerativa «numeral séptimo» de la sentencia, el tribunal argumentó «de manera arbitraria e irracional, denigrante y por vía de hecho, una posible conducta de tipo delictiva y disciplinaria de parte del suscrito, ubicándome erróneamente, en circunstancias de tiempo, modo y lugar, en situaciones jurídicas y judiciales nunca acaecidas en otros procesos o expedientes en donde NO he actuado como apoderado de ninguna de las partes». Aquél agregó que dicha autoridad incurrió en un vía de hecho al tergiversar «completamente las pretensiones de la demanda y los hechos que la sustentan, para constituir conductas inexistentes e inexplicables […] lesionando mi buen nombre y honra» y, también en defecto fáctico, dado que «sin existir el apoyo probatorio que demuestre que el suscrito incurrió en las conductas endilgadas y por el cual de una forma irresponsable y arbitraria se decide en el numeral 3 de la parte resolutiva de la sentencia […] compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación -seccional Tunja y a la Comisión Seccional de Disciplina». El aquí tutelante pidió se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja anular el numeral séptimo de la parte considerativa y el tercero de la resolutiva de la decisión cuestionada, así como «dejar sin efectos los oficios N: 0038 Y 0039, que le dan cumplimiento al numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia…de segunda instancia». Y, como medida provisional, la

efectos los oficios N: 0038 Y 0039, que le dan cumplimiento al numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia…de segunda instancia». Y, como medida provisional, la suspensión del numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia de 19 de enero de 2022 «con el fin de no seguir 3Radicación n.° 96979 SCLAJPT-12 V.00 lesionando mis derechos fundamentales».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 15 de febrero de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado a la autoridad judicial accionada, así como a todas las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción y negó la medida provisional.

Una magistrada del tribunal convocado refirió que en ningún momento ese colegiado vulneró derechos fundamentales del tutelante, pues «el buen nombre, prestigio y honra se dan por las actuaciones desarrolladas a lo largo de la vida personal y profesional, no por una decisión que se tome respecto de un trámite procesal». Asimismo, aclaró que: En el ejercicio profesional, no es determinado por la decisión, sino por la conducta observada por las partes y los profesionales del derecho en los tramites donde actúan, por lo que no se corresponde con la realidad procesal observada y que se dejó consignada en la providencia entrar a controvertir envía de tutela, lo que debe ser objeto de verificación e instancia disciplinaria. Pues el Tribunal no le ha impuesto sanción alguna,

consignada en la providencia entrar a controvertir envía de tutela, lo que debe ser objeto de verificación e instancia disciplinaria. Pues el Tribunal no le ha impuesto sanción alguna, lo que encontró fue necesario compulsar copias, para lo que se considere pertinente. Quedándole al actor en tutela abiertas las posibilidades, los recursos y los medios de prueba necesarios al interior de la autoridad disciplinaria, si es que se abre alguna investigación, aclarar lo que sea del caso. Mas no desinformar, trayendo en el escrito de tutela una apreciación subjetiva de interes (sic) particular, para poner en entredicho la juridicidad y legalidad del fallo. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare informó que, en auto de 16 de febrero de 2022, 4Radicación n.° 96979 SCLAJPT-12 V.00 se ordenó «acreditar la calidad de abogado de acuerdo con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007». Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 23 de febrero de 2020, la Sala de Casación Civil negó el amparo al considerar que la providencia de 19 de enero de 2022 «con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones de la Colegiatura atacada, para esta Corporación […] no podría recibirse como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema y de una valoración razonable de los medios de convicción».

Corporación […] no podría recibirse como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema y de una valoración razonable de los medios de convicción». También indicó que «los motivos invocados por el tutelante no justifican acudir directamente a este mecanismo eminentemente subsidiario y residual. Máxime cuando en el proceso penal y disciplinario tendrá la oportunidad para plantear las inconformidades traídas en esta instancia».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante impugnó y reiteró lo manifestado en su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata

5Radicación n.° 96979 SCLAJPT-12 V.00 de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el promotor cuestiona la providencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja de 19 de enero de 2022, específicamente el numeral 7 de la parte considerativa

En el presente asunto, el promotor cuestiona la providencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja de 19 de enero de 2022, específicamente el numeral 7 de la parte considerativa y el numeral 3 de la resolutiva, en los que se ordenó compulsar copias penales y disciplinarias en su contra. Ahora, si bien se ordenó «compulsar copias penales para que se investigue la eventual comisión del punible de falso testimonio y fraude procesal, respecto de la parte actora tanto los demandantes, como su apoderado. E igualmente se ordena compulsar copias disciplinarias con relación a la actuación surtida en este proceso por el señor apoderado actor Dr. Roger Alfonso Macareno López», lo cierto es que dicha disposición no vulnera ningún derecho fundamental del promotor, lo que impide la intervención del juez de tutela. En un caso de similares contornos esta Sala, en sentencia CSJ STL8900-2021, indicó: En consecuencia, a juicio de la Sala, frente a la compulsa de copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar y a la Fiscalía General de la Nación, se debe precisar que dicha orden por sí misma no constituye violación de derechos fundamentales, tal como lo señaló la Corte Constitucional en 6Radicación n.° 96979 SCLAJPT-12 V.00 sentencia CC-738-2007, oportunidad en la que indicó: “la orden para que se investigue una posible irregularidad con eventuales repercusiones penales o disciplinarias no constituye solo una

6Radicación n.° 96979 SCLAJPT-12 V.00 sentencia CC-738-2007, oportunidad en la que indicó: “la orden para que se investigue una posible irregularidad con eventuales repercusiones penales o disciplinarias no constituye solo una facultad sino una obligación de los funcionarios. El comportamiento de quien ordena remitir copias para iniciar una investigación no puede estimarse, en sí mismo, atentatorio de los derechos fundamentales”. Finalmente, tal como lo indicó la Homóloga Civil, el actor puede acudir ante las autoridades disciplinarias y penales y manifestar las inconformidades que plantea a través de este mecanismo excepcional. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada, por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

7Radicación n.° 96979

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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