CSJ - STL3633-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3633-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
1 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3633-2020 Radicación n.º 59550 Acta 19 Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta HÉCTOR EUCLIDES
CABRERA PALACIOS contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES HÉCTOR EUCLIDES CABRERA PALACIOS solicita la protección de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y PETICIÓN, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el promotor que junto con Fanor Ortega Ortega y Jesús Eduardo Zamora Rodríguez presentaron demandaRadicación n° 59550 SCLAJPT-11 V.00 2 ordinaria laboral contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom – PAR Telecom , con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación. Manifiesta el proponente que dicho trámite cursó en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que el 19 de diciembre de 2018 le concedió la prestación económica y absolvió frente a las pretensiones de los demás demandantes, decisión que las partes apelaron ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, autoridad que confirmó la determinación de primer grado en sentencia de 27 de marzo de 2019.
económica y absolvió frente a las pretensiones de los demás demandantes, decisión que las partes apelaron ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, autoridad que confirmó la determinación de primer grado en sentencia de 27 de marzo de 2019. Informa que en la misma audiencia, su apoderado judicial interpuso el recurso extraordinario de casación frente a las pretensiones de los tres demandantes, el cual fue concedido inmediatamente. Agrega que, al finalizar la vista pública, radicó un memorial a través del cual desistía del medio de impugnación formulado por el aquí tutelista, pero que se continuara con los demás accionantes; sin embargo -aduce-, el ad quem remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia sin tener en cuenta su manifestación de no continuar con el mismo. Narra que el 17 de febrero de 2020 presentó petición a la magistrada ponente Ángela Lucía Murillo Varón a fin que «tramite el desistimiento del recurso extraordinario de casación presentado a nombre del señor HECTOR (sic) EUCLIDES CABRERA PALACIOS, el cual fue radicado ante laRadicación n° 59550 SCLAJPT-11 V.00 3 secretaría general de la Sala Laboral el día 27 de marzo de 2019».Radicación n° 59550
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4 Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, pide que se le ordene a la convocada dar respuesta a la petición elevada el 17 de febrero de 2020 y, en consecuencia, se pronuncie del
fundamentales y, como consecuencia de ello, pide que se le ordene a la convocada dar respuesta a la petición elevada el 17 de febrero de 2020 y, en consecuencia, se pronuncie del desistimiento del recurso extraordinario de casación que presentó el 27 de marzo de 2019. La presente acción fue admitida a través de auto de 22 de mayo de 2020, en el que se ordenó notificar a la convocada, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP solicita la desvinculación a la presente acción de tutela, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor. Por su parte, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom indica que el presente mecanismo ius fundamental carece de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que la situación fáctica que expone el promotor como generadora de la vulneración alegada no es imputable a dicha entidad. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONESRadicación n° 59550
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5 La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública.
86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública. En el caso bajo estudio, pide el accionante que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolver el memorial presentado el 17 de febrero de 2020, por medio del cual solicitó «tramite el desistimiento del recurso extraordinario de casación presentado a nombre del señor HECTOR (sic) EUCLIDES CABRERA PALACIOS, el cual fue radicado ante la secretaría general de la Sala Laboral el día 27 de marzo de 2019». Pues bien, se advierte que el actor elevó la petición al interior de una actuación judicial, en tanto estuvo encaminada a la resolución del desistimiento de un medio de impugnación. En tal sentido, vale recalcar que esta clase de solicitudes conlleva la espera del pronunciamiento que al respecto adopte el juez natural, por tratase de un asunto meramente procesal. No obstante, en el sistema Siglo XXI se observa que la autoridad accionada aceptó el desistimiento del recurso extraordinario en auto de 23 de agosto de 2019, decisión queRadicación n° 59550 SCLAJPT-11 V.00 6 notificó por estado el 28 de agosto siguiente. Asimismo, concedió el recurso frente a los demás demandantes en proveído de 5 de diciembre de esa anualidad y remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia a través de oficio
concedió el recurso frente a los demás demandantes en proveído de 5 de diciembre de esa anualidad y remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia a través de oficio n.° 0038 de 22 de enero de 2020 a fin de resolver lo pertinente. En tal sentido, no existe vulneración a las garantías superiores del promotor, toda vez que la actuación judicial que requiere sea resuelta, ya se emitió y cumplió con las formalidades propias del juicio, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo anterior, al no existir vulneración de los derechos fundamentales del accionante, el amparo no está llamado a la prosperidad, en consecuencia, se niega el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.Radicación n° 59550
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁNRadicación n° 59550
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