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CSJ - STL3633-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3633-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL3633-2024 Radicación n.° 74106 Acta 09 Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por DAGOBERTO PÁJARO GALVIS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA , trámite al que se vinculó a los JUZGADOS PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO y PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TURBACO y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral de primera instancia radicado n.° 13836318900120140024801.

I. ANTECEDENTES El promotor, a través de procurador judicial, acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 74106

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Del escrito de tutela y la documental allegada, se extrae que el convocante promovió proceso ordinario laboral contra la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. y Fiduciaria Popular S.A., como integrantes del Consorcio de Remanentes de Telecom y Teleasociados en Liquidación PAR y la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones -Caprecom-, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de pensión convencional,

del Consorcio de Remanentes de Telecom y Teleasociados en Liquidación PAR y la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones -Caprecom-, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de pensión convencional, junto con el respectivo retroactivo y el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. El asunto se asignó al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco con radicado n. °13836318900120140024801, autoridad que, en sentencia de 26 de agosto de 2015, condenó al reconocimiento y pago de la pensión convencional solicitada, a partir de 3 de noviembre de 2003. Asimismo, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción en relación con las mesadas pensionales causadas entre el 3 de noviembre de 2003 y el 3 de febrero de 2008 y absolvió de las demás pretensiones. Inconformes con la anterior decisión, ambas partes presentaron recurso de apelación y el Tribunal accionado, mediante sentencia de 28 de febrero de 2017, revocó parcialmente la decisión de primera instancia. En su lugar, declaró no probada la excepción de prescripción y confirmó en la decisión objeto de reparo en los demás aspectos. Más adelante, el actor promovió proceso ejecutivo laboral contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, en calidad de sucesora de los pasivos de la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones -Caprecom, con el fin de lograr el cumplimiento de la sentencia declarativa. 2Radicación n.° 74106

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pasivos de la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones -Caprecom, con el fin de lograr el cumplimiento de la sentencia declarativa. 2Radicación n.° 74106

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El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, mediante auto de 6 de febrero de 2020, libró mandamiento de pago por la suma de $364.419.513, más $1.288.700 por concepto de costas procesales. Contra la decisión anterior, el tutelante interpuso recurso de apelación parcial, el cual sustentó en que el mandamiento de pago debía incluir intereses moratorios por la falta de pago oportuno de las mesadas pensionales. Puntualmente requirió el pago de los rubros adeudados, «con los intereses moratorios a la tasa del 6% anual con fundamento en el artículo 1617 del Código Civil a que haya lugar, por tratarse de la obligación de pagar una cantidad de dinero». En consonancia con lo solicitado, el Tribunal accionado, mediante proveído de 18 de octubre de 2023, revocó parcialmente la decisión del a quo, ordenándole librar mandamiento de pago también por concepto de «intereses legales del artículo 1617 del Código Civil sobre el saldo insoluto de las condenas impuestas a la demandada por concepto de retroactivo pensional y costas que por esta vía se ejecutan (…)». A juicio del accionante, el Tribunal convocado lesionó sus prerrogativas superiores, toda vez que incurrió en vía de hecho, al desconocer que los intereses debían liquidarse conforme lo establecen el

A juicio del accionante, el Tribunal convocado lesionó sus prerrogativas superiores, toda vez que incurrió en vía de hecho, al desconocer que los intereses debían liquidarse conforme lo establecen el inciso 3 del artículo 192 y el numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, y no con la tasa prevista en el artículo 1617 del Código Civil. En consecuencia, solicitó se protejan sus garantías superiores, se deje sin efecto la decisión de 18 de octubre de 2023 y, en su lugar, se ordene al juzgado accionado librar mandamiento de pago con el pago de los intereses moratorios a la tasa más alta prevista, «hasta el día en que la demandada cumpla con la sentencia que ponga fin al ejecutivo». 3Radicación n.° 74106

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Mediante auto de 7 de marzo de 2024, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó la notificación de las autoridades convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Dentro del término concedido, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbaco informó que anteriormente era el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, pero fue transformado mediante Acuerdo PCSJA20-11652 de 28 de octubre de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Agregó que por esa razón envió el proceso físico y digital al Juzgado Segundo Promiscuo de Turbaco, siendo transformado también éste último en Juzgado Primero Civil del Circuito

Consejo Superior de la Judicatura. Agregó que por esa razón envió el proceso físico y digital al Juzgado Segundo Promiscuo de Turbaco, siendo transformado también éste último en Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco, con lo cual, el expediente se remitió finalmente al Juzgado Primero Laboral del Circuito del mismo municipio. Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbaco compartió el link para consulta del proceso y, adicionalmente, solicitó su desvinculación del presente trámite, por considerar que el reparo se dirige contra una decisión proferida por el Tribunal accionado. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco también hizo referencia a las transformaciones acaecidas con ocasión del Acuerdo PCSJA22-12028, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Aunado a ello, solicitó su desvinculación del presente trámite e indicó que existe otra acción de tutela en esta Sala, con similitud de partes y situación fáctica. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena realizó una breve reseña de las actuaciones adelantadas por ese despacho y manifestó que el promotor, de manera expresa, solicitó en su 4Radicación n.° 74106 SCLAJPT-11 V.00 recurso de apelación que en el mandamiento de pago se incluyeran los intereses moratorios previstos en el artículo 1617 del Código Civil. Por tanto, en virtud del principio de congruencia estudió dicha solicitud y accedió a la misma. Agregó que en esta ocasión pretende intereses más altos con

tanto, en virtud del principio de congruencia estudió dicha solicitud y accedió a la misma. Agregó que en esta ocasión pretende intereses más altos con fundamento en una normativa distinta, pero dicha aspiración no es procedente por vía de tutela. Por su parte, el Consorcio Remanentes Telecom, conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduciar S.A., voceras del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR, solicitó su desvinculación del presente trámite, bajo el argumento de no tener a su cargo el reconocimiento y pago de prestaciones económicas de carácter pensional. El PAR Caprecom liquidado manifestó que no está legitimado en el presente asunto, ya que las pretensiones se orientan contra una decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Finalmente, la UGPP manifestó, en síntesis, que el actor inició una acción con hechos y pretensiones similares, que se encontraba pendiente de proferir decisión por parte de esta Sala, razón por la que solicitó se negara por temeridad o, en su defecto, por improcedencia, el presente instrumento de resguardo.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la

5Radicación n.° 74106 SCLAJPT-11 V.00 protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente

SCLAJPT-11 V.00 protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que ello solo es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Así mismo, reiteradamente ha sostenido esta Sala que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual convierte la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. De ahí que no sea una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Claro lo anterior, al descender al sub judice, observa la Sala que el tutelante solicita se deje sin efecto la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 18 de octubre de 2023., que al resolver la alzada ordenó al juez de primera instancia librar mandamiento de los intereses moratorios a la tasa del 6%

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 18 de octubre de 2023., que al resolver la alzada ordenó al juez de primera instancia librar mandamiento de los intereses moratorios a la tasa del 6% anual con fundamento en el artículo 1617 del Código Civil. 6Radicación n.° 74106

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De modo puntual, el promotor afirma que se debió librar la orden coercitiva, pero por los intereses indicados en el inciso 3.° del artículo 192 y el numeral 4.° del artículo 195, ambos de la Ley 1437 de 2011. Al respecto, sea lo primero advertir que si bien varias de las accionadas manifestaron que existe una acción de tutela en curso, con similitud de hechos y pretensiones, se verificó que, en efecto, el convocante acudió anteriormente al instrumento de resguardo y su solicitud fue decidida en providencia CSJ STL2607-2024; no obstante, lo solicitado en ese asunto difiere sustancialmente de lo pretendido en la presente acción constitucional, toda vez que en aquella ocasión se requirió dejara sin efecto el mandamiento de pago de 6 de febrero de 2020, junto con el auto de 1. ° de agosto de 2023 que no accedió a la corrección aritmética del mismo, mientras que en esta ocasión se controvierte el proveído de 18 de octubre de 2023, que ordenó incluir en el mandamiento de pago los intereses legales del artículo 1617 del Código Civil. No obstante, ello no se traduce en que la presente acción salga avante, pues es evidente que el actor desconoció el requisito de

legales del artículo 1617 del Código Civil. No obstante, ello no se traduce en que la presente acción salga avante, pues es evidente que el actor desconoció el requisito de subsidiariedad señalado, en la medida en que los intereses moratorios que pretende se reconozcan en este trámite preferencial, esto es, los previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, no se solicitaron en el proceso ordinario laboral, ni mucho menos en el de ejecución, tal y como quedó expuesto en apartes precedentes. En ese contexto, se evidencia que el tutelante no agotó los mecanismos a su alcance para lograr el restablecimiento de la prerrogativa superior que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues esta acción preferente no se concibió como una tercera instancia de revisión de decisiones judiciales, ni opera como alternativa a los demás medios de 7Radicación n.° 74106 SCLAJPT-11 V.00 defensa que las partes omitan agotar en procedimientos como el que suscitó la queja constitucional.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

De tal manera, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará improcedente el amparo invocado.

o vulnerara sus derechos fundamentales.

De tal manera, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

8Radicación n.° 74106

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

9Radicación n.° 74106

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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