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CSJ - STL3634-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3634-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3634-2021 Radicación n.° 62546 Acta 12 Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta ALBERTO ENRIQUE RICARDO MOLINA contra la SALA CIVIL – FAMILIALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite al cual fueron vinculados la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A., así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado n.° 23001310500420190023901.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 62546

SCLAJPT-11 V.00

ALBERTO ENRIQUE RICARDO MOLINA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, DIGNIDAD HUMANA y SEGURIDAD SOCIAL , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, refiere el promotor que nació el 9 de junio de 1961 y que con la expedición de la Ley 100 de 1993 surgió

En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, refiere el promotor que nació el 9 de junio de 1961 y que con la expedición de la Ley 100 de 1993 surgió la «obligatoriedad de la afiliación al sistema general de pensiones, por lo que deci[dió] afiliar[se] al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS, administrado por Colfondos S.A.». Expone que el referido ente de seguridad no le brindó información veraz acerca de las ventajas y desventajas de afiliarse a dicho régimen pensional. Afirma que «siempre le insistieron en que se pensionaría a la edad que (…) eligiera, que la mesada pensional sería más alta que en el Régimen de Prima Media, pero nunca le manifestaron que en el régimen de ahorro individual lo que importa es el capital acumulado, mas no, el número de semanas cotizadas». Indica que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., con el propósito que se declarara la «nulidad o ineficacia del acto de afiliación del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad». 2Radicación n.° 62546

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Manifiesta que dicho trámite cursó en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, autoridad que negó las pretensiones invocadas en proveído de 29 de septiembre de 2020, decisión que el promotor apeló ante la Sala Civil –

Cuarto Laboral del Circuito de Montería, autoridad que negó las pretensiones invocadas en proveído de 29 de septiembre de 2020, decisión que el promotor apeló ante la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en fallo de 11 de diciembre siguiente confirmó la determinación de primer grado tras considerar que el demandante no se trasladó de régimen pensional, pues lo que hubo fue una selección inicial de afiliación a Colfondos S.A. Sostiene el tutelista que la autoridad convocada vulneró sus derechos fundamentales, pues asegura que desconoció el precedente jurisprudencial fijado por esta Sala de la Corte frente a la ineficacia del traslado. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 11 de diciembre de 2020 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Montería, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se respete el precedente jurisprudencial fijado por esta Magistratura sobre la materia. Mediante auto de 24 de marzo de 2021, esta Corporación acepta el impedimento manifestado por el 3Radicación n.° 62546 SCLAJPT-11 V.00 magistrado Fernando Castillo Cadena para conocer del presente trámite constitucional. En la misma oportunidad, la Sala resuelve admitir la acción de tutela, ordena notificar a las convocadas y a los intervinientes en el asunto que dio origen a la presente

presente trámite constitucional. En la misma oportunidad, la Sala resuelve admitir la acción de tutela, ordena notificar a las convocadas y a los intervinientes en el asunto que dio origen a la presente acción. Asimismo, requiere a las partes para que allegaran copia de la providencia objeto de censura. Dentro del término del traslado, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones recuerda los pronunciamientos de la Corte Constitucional, en lo que concierne a la procedencia de acción de tutela contra providencias judiciales e indica que el juez natural goza de autonomía judicial. Igualmente, requiere que se declare la improcedencia del presente accionamiento, pues afirma que no se materializó ningún vicio o defecto que habilite la intervención del juez constitucional. la Administradora de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. solicita que se desestime el resguardo invocado, dado que la parte accionante pretende revivir una controversia que se encuentra zanjada. La Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería envía copia digital del expediente objeto de censura sin manifestación alguna. 4Radicación n.° 62546

SCLAJPT-11 V.00

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por

toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si al proferir la sentencia de 11 de diciembre de 2020 la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial 5Radicación n.° 62546 SCLAJPT-11 V.00 de Montería lesionó los derechos fundamentales del actor por desconocimiento del precedente de esta Sala de Casación, frente al tema de la ineficacia de traslado de régimen pensional. Al respecto, es menester precisar que, según la

desconocimiento del precedente de esta Sala de Casación, frente al tema de la ineficacia de traslado de régimen pensional. Al respecto, es menester precisar que, según la jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo tutelar procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, pero en este evento el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. Pues bien, analizada la sentencia reprochada advierte la Sala que el sentenciador de segundo grado, indicó que la vinculación del accionante a Colfondos S.A. no obedeció a un trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pues, en realidad, lo que ocurrió fue un acto de afiliación inicial al referido ente de seguridad social. De ahí, precisó que la jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha edificado la teoría de la información documentada exclusivamente en los asuntos donde se pretenda la declaratoria de ineficacia del acto de traslado de régimen pensional del RPMPD al RAIS. En tal sentido, el ad quem adujo que como quiera que la parte actora realizó su afiliación inicial a la citada AFP el 6 de noviembre de 1999, no era posible acceder a las 6Radicación n.° 62546 SCLAJPT-11 V.00 pretensiones de la demanda, pues tampoco acreditó algún

6 de noviembre de 1999, no era posible acceder a las 6Radicación n.° 62546 SCLAJPT-11 V.00 pretensiones de la demanda, pues tampoco acreditó algún perjuicio en su derecho o expectativa pensional. De lo antedicho no se extraen definiciones que contraríen el precedente judicial, toda vez que, en aquellas oportunidades, el problema jurídico se desató respecto al traslado de régimen pensional de personas que tenían la calidad de afiliados al RPMPD y se trasladaron al RAIS, circunstancia que no se evidencia en este asunto pues, se reitera la afiliación inicial al sistema del actor tuvo lugar el 6 de noviembre de 1999. En tal virtud, se advierte que la decisión proferida el 11 de diciembre de 2020 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería es razonable, en la medida que no es posible endilgarle un desconocimiento del precedente. De modo que en este asunto no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el resguardo deprecado. 7Radicación n.° 62546

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el resguardo deprecado. 7Radicación n.° 62546

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 8Radicación n.° 62546

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

9Radicación n.° 62546 SCLAJPT-11 V.00 10Radicación n.° 62546

SCLAJPT-11 V.00 11

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